(Ver especial Día Propiedad Intelectual)
El recurso se centra en si la comunicación pública de obras audiovisuales que realiza un canal de televisión genera el derecho de remuneración equitativa que contemplan los arts. 108.4 y 116.2 de la Ley de Propiedad Intelectual para los artistas o intérpretes musicales y para los productores de los fonogramas sincronizados en tales obras audiovisuales.
Argumenta la televisión recurrente que cuando se produce la sincronización de la fijación de la obra musical en la obra audiovisual, ya no se está en presencia de una "fijación exclusivamente sonora" de la ejecución de una obra; el fonograma, en cuanto soporte en el que se contiene esa fijación, desaparece. Por esa razón, la comunicación pública de una obra audiovisual no puede constituir un uso del "fonograma" ni una reproducción del "fonograma", esto es, de la fijación de la obra musical existente en el fonograma, con lo que no puede devengarse ningún derecho a una remuneración por parte del productor del fonograma o de los artistas intérpretes y ejecutantes de la obra musical fijada en el fonograma.
La Sala señala, en su sentencia de 9 de febrero de 2021, que la trasposición de las Directivas europeas sobre derechos audiovisuales, llevada a cabo en los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI no ha incrementado la protección de los titulares de derechos afines, puesto que se ha limitado a trasladar a los preceptos de Derecho nacional la previsión del art. 8.2 de las Directivas 92/100/CEE y 2006/115/CE, sin realizar ningún añadido relevante. Por tal razón, se sigue la interpretación que de tales preceptos de las directivas ha realizado el TJUE en la sentencia de 18 de noviembre de 2020, asunto C-147/197, en la que se da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por esta sala en este recurso, puesto que el Derecho interno no añade nada relevante a lo previsto en tales directivas.
El TJUE declara que, dado que las citadas disposiciones de las directivas confieren a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas un derecho de carácter compensatorio, cuyo desencadenante es la radiodifusión o la comunicación al público de la interpretación o la ejecución de la obra fijada sobre un fonograma publicado con fines comerciales o sobre una reproducción de dicho fonograma, es preciso determinar si una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual debe calificarse de "fonograma" o "reproducción de dicho fonograma" a efectos de las citadas disposiciones.
Así, tras constatar que las Directivas 92/100 y 2006/115 no definen el concepto de "fonograma" ni contienen una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el alcance de este concepto, considera que estas disposiciones deben ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión Europea, que ha de buscarse teniendo en cuenta el tenor de la disposición, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. Para esto, las disposiciones de la Directiva 92/100 y la Directiva 2006/115 deben interpretarse a la luz del Derecho internacional, en especial de los tratados que dichos instrumentos jurídicos tienen justamente por objeto aplicar, tal y como se recuerda explícitamente en el décimo considerando de la Directiva 92/100 y en el séptimo considerando de la Directiva 2006/115 .
Concluye el TJUE que una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual no puede calificarse de "fonograma" a los efectos del artículo 8, apartado 2, de las Directivas 92/100 y 2006/115. Y por las mismas razones, tal grabación audiovisual tampoco podrá constituir un ejemplar de ese fonograma ni, por tanto, estar incluida en el concepto de "reproducción" de dicho fonograma a los efectos de esas mismas disposiciones.
Por tanto, la comunicación al público de una grabación audiovisual que contiene la fijación de una obra audiovisual no genera el derecho de remuneración en favor de los artistas e intérpretes y de los productores de fonogramas que contemplan las Directivas 92/100 y Directiva 2006/115, en su art. 8.2. (EDL 2006/318973) Los usuarios, como es el caso de la recurrente, no tienen que pagar la remuneración equitativa y única que contemplan tales disposiciones (y los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI que las trasponen a Derecho interno) cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas.
No obstante, se debe alcanzar un equilibrio adecuado entre el interés de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas a percibir una remuneración por la difusión de un fonograma determinado y el interés de los terceros en poder emitir dichos fonogramas o comunicarlos al público en condiciones razonables. Esto debería hacerse mediante la celebración, con motivo de la incorporación de los fonogramas o las reproducciones de dichos fonogramas en las obras audiovisuales de que se trate, de acuerdos contractuales adecuados entre los titulares de los derechos sobre los fonogramas y los productores de las obras, de modo que la remuneración de los derechos afines sobre los fonogramas como consecuencia de la incorporación se realice a través de esos acuerdos contractuales.