
En relación a esta preguntan suponemos se referirá al supuesto derecho de veto que introdujo la Ley 26/2011, de 1 de agosto, y que en definitiva supone el reconocimiento de veto a favor de los propietarios que pertenezcan a una unidad familiar con ingresos no superiores a 2,5 veces el IPREM y la repercusión de la derrama supere el 33 % de sus ingresos anuales, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la LPH.
Así el ejercicio a tal derecho siempre que se dieran las circunstancias previstas en la Ley, podría efectuarse cuando se conociera la intención de alcanzar el acuerdo y sus términos y en el momento de la toma de decisión, esto es, en la asamblea o junta ya que la aprobación de los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, son competencia de la Junta de Propietarios; por consiguiente, le corresponde a dicho órgano aprobar las obras que, con arreglo a lo dispuesto en la LPH , sean necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios; por tanto ese sería el momento del "veto" por definición.
Circunstancia distinta es que se vulnerase la norma o la comunidad no tuviera en cuenta este hecho, en ese caso el interesado debería acudir a ejercitar sus derechos ante los Juzgados y Tribunales.

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