En un principio el Código Civil parte de una base de la consanguinidad para determinar derechos y obligaciones, pero no sólo hay que acudir a los vínculos de sangre

El derecho a la igualdad en las herencias sin distinción de tipos de parentesco

Tribuna Madrid
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Si queremos hablar de los derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento español, lo primero que tenemos que hacer es acudir a nuestra Norma Fundamental: la Constitución Española, que en su Título Primero rúbrica “De los derechos y deberes fundamentales”, dedicando su art. 10[1] a la proclamación de los mismos, su capítulo II “derechos y libertades” en su art. 14 es clave para el estudio que pretendo exponer, pues proclama la igualdad entre las personas al decir. “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.” Añade su sección segunda una serie de derechos y deberes, recogidos en los arts. 32 y 33, Artículo 32:”1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

  1. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.”

Artículo 33:”1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

  1. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.”

Expuestos estos preceptos constitucionales básicos para la defensa del derecho que quiero presentar en esta comunicación, he de decir que trataré de defender la igualdad en los derechos hereditarios en los distintos tipos de parentesco existentes en nuestro ordenamiento jurídico civil.  Es decir, el parentesco por afinidad puede generar derecho hereditario en las herencias de los causantes. Así un sobrino/a  o una nuera/yerno puede concurrir a la herencia intestada, para ello hablaremos de la sucesión intestada y de los grados de  parentesco.

Nuestra sociedad va cambiando y evolucionando, la familia desde su historia siempre ha sido protegida, la pertenencia a la familia implicaba una serie de derechos y obligaciones, generaba unos lazos de parentesco, dando prioridad a los lazos de sangre y discriminando a los hijos según nacieran o no fuera del matrimonio. El  matrimonio era la base esencial para crear y ampliar una familia, los hijos nacidos fuera del matrimonio eran hijos ilegítimos sin tener derecho a heredar, durante siglos se ha otorgado un trato diferente en función del nacimiento, hasta hace poco no existía un tratamiento igual respecto a la filiación, se distinguía según fuera hijos legítimos, ilegítimos o adoptados, en materia de herencias era muy importante, pues no es lo mismo ser heredero forzoso que no tener ningún derecho a la herencia. Hoy en día la familia comprende al matrimonio (cónyuge), pero también al conviviente, pareja o persona unida sin que haya vínculo conyugal[2]. Se extiende a los hijos que tengan así como a los que se adopten, el art. 108 CC expresa" Artículo 108.:"La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código".

La filiación produce una serie de derechos y obligaciones entre las partes,[3] como la obligación de prestar alimentos que obliga  al sustento, habitación, vestido ya asistencia médica (art. 142 CC) prestada conforme el art. 143 CC: " Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

1.° Los cónyuges.

2.° Los ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación."

Si para contraer matrimonio se debe dar el consentimiento para la adopción también se da, conforme el art. 177 dispone: ". Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años."Estos consentimientos generan un vínculo un parentesco con obligaciones y derechos: parentesco por consanguinidad (los hijos tenidos), parentesco por adopción (así lo han querido y consentido) y un parentesco por afinidad (se han querido unir las familias, o al menos los contrayentes) y si en este caso han permanecido unidos los familiares y ha habido un contacto más o menos intenso, es lógico que así se tenga en cuenta.

[1] Artículo 10 CE:

“1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

  1. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”

[2] Son muchas las normas que van otorgando los mismos efectos al cónyuge como a la persona que viva con él o ella.

[3] Relaciones paterno-filiales que se recogen en los arts 154 y ss del CC.

EL DERECHO A LA IGUALDAD EN LOS DISTINTOS TIPOS DE PARENTESCO.

 

 

 


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