Aplicación de acuerdos firmados con el Comité de Empresa europeo

¿Tiene derecho un trabajador de ETT al variable que se da a los de la empresa usuaria?

Noticia

La AN declara que los trabajadores cedidos a través de una ETT tienen derecho a percibir, no solo las retribuciones fijadas en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria, sino que deben recibir el salario total que esta abona a sus propios trabajadores. Por tanto, también deben percibir una retribución salarial variable calculada anualmente en función de los resultados de la empresa y fijada en acuerdos firmados con el Comité de Empresa europeo.

Trabajadores de ETT

La representación sindical de la empresa interpone demanda de conflicto colectivo en la que solicita que se declare el derecho de los trabajadores de la ETT cedidos para una empresa usuaria a percibir el importe de beneficios que cobraron los trabajadores de la empresa siempre que cumplieran determinados requisitos. En consecuencia solicita que se condene a la ETT a abonar estas cantidades a los trabajadores afectados por el conflicto y subsidiariamente a la empresa usuaria. Estas cantidades una consecuencia de lo pactado en un acuerdo colectivo del Comité de Empresa Europeo del grupo de Empresas al que pertenece la empresa usuaria.

La ETT considera que el hecho de que en la empresa usuaria se haya percibido por algunos trabajadores una cantidad en concepto de participación en beneficios, no se deriva la obligación de abonar dicha cantidad a todos los trabajadores de ETT cedidos, ya que no todos los de la usuaria han recibido esta cantidad y que una parte de la cuantía percibida es parte de una mejora voluntaria concedida por la empresa a sus trabajadores. La empresa usuaria, por su parte, considera que una parte de lo recibido es un suplemento extraordinario que se ha concedido graciosamente como reconocimiento a los esfuerzos realizados por los empleados, y que el Acuerdo colectivo del Comité de empresa europeo del grupo, no es un convenio colectivo por lo que su contenido no se aplica a los trabajadores de la ETT.

Por tanto, la cuestión debatida en la demanda consiste en determinar el alcance de la equiparación de derechos entre trabajadores de empresas usuarias y trabajadores que prestan servicios en las mismas habiendo sido contratados por ETTs.

La AN, en su sentencia de 7 de marzo de 2019, recuerda que, tanto el art. 1 LETT como el art. 5.1 Directiva 2008/104/CE, establecen que los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tienen derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto. Incluyendo, la remuneración, fijas o variables, establecida para cada puesto de trabajo a desarrollar establecidos en el convenio aplicable.

Para resolver la cuestión, la AN recuerda la doctrina del TS que considera que la referencia al convenio colectivo aplicable la empresa debe interpretarse en un sentido amplio, de modo que comprenda las distintas modalidades de la negociación colectiva que se encargan de determinar retribuciones, cualquiera que sea su naturaleza y eficacia. De no ser así, el efecto pretendido por la norma se vería perjudicado en los supuestos, bastante frecuentes en la vida de las empresas, en los que las retribuciones del convenio se han elevado a través de acuerdos o pactos de empresa.

En el supuesto enjuiciado, aplicando esta doctrina, la AN considera que los trabajadores cedidos tienen derecho a percibir, no solo las retribuciones fijadas por el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria sino que también han de percibir el salario abonado a sus propios trabajadores, incluidas las retribuciones establecidas por el acuerdo colectivo del Comité de empresa europeo consistentes en una retribución variable calculada anualmente en función de los resultados económicos del grupo.

Además, al establecerse en el convenio colectivo que a los trabajadores les resultan aplicables todos los acuerdos alcanzados en el seno del Comité de Empresa Europeo, este acuerdo debe considerarse incluido en él. En cualquier caso, aunque no se indicase seguiría siendo aplicable al tratarse de un convenio extraestatutario al que se le aplica la obligación general de equiparar salarialmente a los trabajadores cedidos con los contratados directamente por la empresa usuaria, ya que los trabajadores de la ETT no tienen la condición de terceros a efectos de extenderles su aplicación.

En cuanto a la cuantía recibida como suplemento económico extraordinario en reconocimiento a los esfuerzos realizados por los empleados, la AN considera que también debe ser abonada a los trabajadores de la empresa usuaria, ya que esta obligación se extiende a todo tipo de retribuciones, incluyendo las derivadas de las decisiones del empresario siempre que tengan eficacia personal general en el ámbito de la empresa usuaria.

Respecto de la existencia de responsabilidad subsidiaria, la AN considera la empresa usuaria sí es responsable del pago de estas cantidades, ya así se establece legalmente respecto de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición.

Fuente: ADN Social