Este artículo, que data de 1946, era conocido como la “Ley de Cuba” porque se puso en marcha para que los hijos de españoles, que en su momento habían emigrado a las colonias, tuvieran tiempo a regresar ante el fallecimiento de sus padres y reclamar su parte de la herencia, lo cual ocurría con cierta frecuencia. En la práctica obstaculizaba notablemente en la actualidad la venta de inmuebles heredados.
El texto establecía que las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado no surtirían efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Se exceptuaba las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos, esto es padres o hijos y cónyuges.
Por tanto, había que esperar dos años hasta otorgar la plena titularidad de los inmueble a los herederos no directos (es decir, no entre padres, hijos, abuelos o cónyuges), por ejemplo, sobrinos o hermanos, por si apareciera algún heredero más cercano, o incluso ante un posible comprador si hubieran decidido venderlo.
Con esta derogación, que entra en vigor en septiembre, se evita la limitación de tener que esperar ese plazo para convalidar la inscripción registral de los herederos no forzosos, dando vía libre a la venta de todos los inmuebles derivados de las herencias de herederos no forzosos.