- Desheredación: privación de la legítima
- Causas justificadas para desheredar
- ¿Cuándo se considera que el maltrato es causa de desheredación?
- Formalidades para una desheredación justa
- Efectos de la desheredación
- ¿Puede el desheredado oponerse a la desheredación?
- ¿Cuándo se considera que la desheredación es injusta?
- ¿Cabe revocar la desheredación?
En los últimos años, las personas que deciden desheredar a un familiar, normalmente a los hijos, ha aumentado considerablemente, pero ha de tenerse en cuenta que no cabe justificarla por cualquier causa, y que no se trata de un trámite fácil, por la repercusión emocional que conlleva.
Debe tenerse en cuenta que el derecho sucesorio no funciona del mismo modo en todo el territorio español, distinguiéndose entre la regulación para el territorio común y para los diferentes territorios forales. A continuación, se exponen las causas legales y los requisitos para poder llevarla a cabo.
Desheredación: privación de la legítima
La desheredación es el acto voluntario por el que una persona priva a otra de su derecho a percibir la legítima.
En derecho común, la herencia se compone de tres de partes: la legítima, el tercio de mejora y el tercio de libre disposición.
La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer libremente, ya que la ley la reserva a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos:
1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.° El viudo o viuda.
En el caso de hijos y descendientes constituyen la legítima las dos terceras partes de la herencia de los progenitores. Sin embargo, pueden estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
En los territorios forales, la legítima, así como los herederos forzosos varían con respecto a lo establecido para el territorio común:
- Aragón: la legítima está constituida por el 50% de los bienes la herencia. Los herederos forzosos son los mismos que para el territorio común.
- Cataluña: la legítima está constituida por ¼ de los bienes de la herencia. Únicamente, son herederos forzosos, los hijos y, en defecto de ellos, los padres. Ni el cónyuge viudo ni el resto de ascendientes tienen la consideración de herederos forzosos.
- Galicia: la legítima está constituida por ¼ de los bienes de la herencia. Son herederos forzosos: los hijos y descendientes, y el cónyuge viudo.
Illes Balears:
- Mallorca y Menorca: la legítima de hijos y descendientes está constituida por el 50% de los bienes de la herencia, si son más de 4 legitimarios o por 1/3 del caudal hereditario si son 4 o menos. La legítima de padres (no caben otros ascendientes) asciende a ¼ de los bienes de la herencia.
- Ibiza y Formentera: son herederos forzosos los hijos y descendientes; y, a falta de estos, los padres. La legítima de hijos y descendientes está constituida por el 50% de los bienes de la herencia, si son más de 4 legitimarios o por 1/3 del caudal hereditario si son 4 o menos. La legítima de los padres está constituida por el 50% de la herencia, salvo que exista cónyuge viudo, en cuyo caso, es 1/3 del total de los bienes.
- Navarra: no existe legítima. Existe libertad absoluta para testar y decidir quiénes son los herederos del causante.
- País Vasco: la legítima está constituida por 1/3 de los bienes de la herencia. Los herederos forzosos son los hijos y descendientes; y el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho
Causas justificadas para desheredar
Únicamente, cabe desheredar por las causas establecidas en la Ley (CC art.756 y 853 a 855), y que tienen que haber ocurrido antes del otorgamiento del testamento. Estas causas son:
a) Ser incapaz para suceder por indignidad. Esto sucede cuando:
- Ha sido condenado por sentencia firme por atentar contra la vida o causar lesiones graves o ejercer violencia física o psíquica contra el causante, su pareja o sus ascendientes o descendientes o contra la libertad, la integridad moral o la libertad sexual de los mismos.
- Se acusa falsamente al causante de un delito grave.
- Se obliga al causante a hacer o cambiar el testamento bajo amenaza, fraude o violencia.
- Se impide al causante hacer o modificar el testamento bajo amenaza, fraude o violencia o suplantar, ocultar o modificar el testamento.
b) Además de las señaladas por indignidad, son causas para desheredar:
- A los hijos y descendientes:
- Negar, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
- Maltratar de obra o injuriar gravemente de palabra.
- A los padres y ascendientes:
- Perder la patria potestad por incumplimiento de sus deberes o por causa criminal o matrimonial.
- Negar los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
- Atentar uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
- Al cónyuge:
- Incumplir grave o reiteradamente los deberes conyugales.
- Perder la patria potestad por incumplimiento de sus deberes o por causa criminal o matrimonial.
- Negar alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
- Atentar contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.
En Aragón, el disponente puede excluir a los legitimarios de grado preferente sin alegar causa alguna.
En Cataluña, Galicia e Illes Balears, las causas para desheredar son muy similares a las establecidas en el derecho común.
En País Vasco, el causante debe transmitir la legítima a los legitimarios, pero puede hacerlo libremente, dejando fuera, sin alegar causa, a uno o varios legitimarios (es lo que se denomina “apartamiento”).
En Navarra, la libertad para testar es total, por lo que para desheredar no es preciso alegar ninguna causa.
¿Cuándo se considera que el maltrato es causa de desheredación?
El CC art.852 considera como causa para que los padres puedan desheredar a los hijos el que el hijo-desheredado haya «maltratado de obra» al padre-desheredante y, dentro del concepto amplio de maltrato de obra se puede incluir, junto al maltrato físico, también el maltrato psicológico, y a su vez, dentro del maltrato psicológico, se puede incluir el causado en el testador por su abandono por el desheredado imputable a este último.
El abandono -o la falta de relación en la medida que pueda ser considerada abandono- por sí solo no es causa de desheredación. Lo que es causa de desheredación es el maltrato psicológico que es consecuencia de que el hijo-desheredado abandone o se niegue a tener relación con el progenitor-desheredante.
La indiferencia y la falta de relación con el testador, sin más requisitos, no constituyen maltrato psicológico que justifique la desheredación (TS 24-5-22).
Formalidades para una desheredación justa
Para que la privación de los bienes a los herederos sea considerada justa, además de estar motivada por las causas mencionadas, debe realizarse en testamento, expresando la causa e identificando al sujeto desheredado, que al tiempo del otorgamiento del mismo debe tener capacidad.
La expresión del motivo o motivos que han llevado a tomar la decisión de desheredar debe ser lo más concreta posible, evitando referencias genéricas o ambigüedades.
La identificación de la persona que se va a desheredar puede realizarse mediante la inclusión en el testamento de su nombre y apellidos o haciendo constar su relación de parentesco con el testador; y posteriormente, en la partición -por los demás herederos, albacea o contador-partidor- se procede a identificar al sujeto desheredado.
Si la causa por la que se deshereda a un descendiente es el maltrato psicológico que ha provocado en el testador el abandono, es necesario que la falta de trato fuese imputable al desheredado, por lo que es aconsejable que el testador exprese que la falta de trato es por causa imputable al desheredado y que él ha intentado tenerlo. Además, es aconsejable que se indique que la falta de trato ha tenido la suficiente entidad para provocarle un maltrato psicológico que justifique la desheredación.
En el supuesto que la desheredación se base en el maltrato psicológico provocado por la falta de trato el testador debe expresar que el desheredado carece de descendientes, o que ignora su existencia, y si los tuviera y si ignorara su edad ni nombre de apellidos puede desheredarlos genéricamente aduciendo abandono.
Efectos de la desheredación
El desheredado pierde:
- Su derecho a legitima, a los derechos que pudieran quedar subsistentes de testamentos anteriores, y poder suceder como heredero ab intestato.
- El derecho a percibir alimentos, si se demuestra que ha cometido una falta de las que dan lugar a desheredación.
- Todo derecho a bienes reservables, pues el hijo desheredado por el padre o la madre justamente pierde todo derecho a reserva, pero si tuviera hijos o descendientes, estos pueden adquirir este derecho
El padre o la madre desheredados no tienen la administración de los bienes adquiridos por sus hijos cuando estos son menores de edad.
Los hijos o descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima. Este supuesto, únicamente tiene lugar en la desheredación cuando el desheredado fue un hijo o descendiente, y a su vez dejó hijos o descendientes que no fueron desheredados.
En el caso de que el desheredado sea el viudo, al corresponderle un usufructo, y ser este personal, su desheredación impide que se pueda trasmitir.
Las donaciones que hubiere hecho el testador en vida al posteriormente desheredado, no quedan revocadas, pues las donaciones tienen sus propias causas de revocación y entre ellas no se encuentran el haber sido desheredado salvo que la concreta causa de desheredación lo fuera también de revocación por ingratitud y el donante en vida hubiera ejercitado la acción de revocación.
¿Puede el desheredado oponerse a la desheredación?
Si el desheredado considera que la causa no es cierta puede oponerse a su desheredación mediante la impugnación del testamento ante los tribunales de justicia. Si esto sucede, son los herederos del testador quien deben probar que la causa de desheredación era cierta.
Aunque la desheredación sea considerada injusta por los tribunales, solo lo será en lo referente a la legítima y no afectará a los legados, mejoras u otras disposiciones testamentarias.
¿Cuándo se considera que la desheredación es injusta?
Se considera injusta cuando se ha realizado sin expresar la causa o basada en una causa que no ha sido probada o que no está reconocida legalmente.
También puede incluirse como supuestos de desheredación injusta a los efectos de someterlos a sus consecuencias jurídicas los casos de desheredación mal hecha por ser genérica o desheredar a quien no tenía capacidad para ser desheredado, o no haberse hecho en testamento válido.
En estos casos, la desheredación queda sin efecto y desheredado injustamente puede concurrir a la partición de la herencia y recibir su parte, esto es, la legítima estricta.
¿Cabe revocar la desheredación?
La posibilidad de reconciliación priva del derecho de desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha. La reconciliación posterior a la realización del testamento, deja esta sin efecto. Puede tener lugar por remisión o perdón expreso o tácito, solemne o no.
Puede ampliar el contenido de estas cuestiones en el Memento Sucesiones (Civil-Fiscal) 2022.
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