"...el criterio de esta Sala era coincidente con el mantenido en la resolución del TEARC, tal y como se desprende de las dos sentencias de febrero y mayo de 2006 invocadas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.
(...) Sin embargo, con posterioridad a dichas sentencias, el Tribunal Supremo ha dictado, sin fisura alguna, varias resoluciones que forman un corpus doctrinal en el sentido pretendido por la actora.
[[QUOTE2:"...la solicitud de abono de intereses tiene mero carácter formal y no constitutivo para hacer nacer la obligación de la Administración."]]
(...) el Tribunal Supremo considera lo siguiente:
«QUINTO.- La Sala anticipa su criterio en orden a estimar el recurso interpuesto y casar la sentencia impugnada, por la elemental razón de que si bien el ingreso del exceso de cuota soportada en IVA sobre la repercutida tiene el carácter de "debido", no es menos cierto que el transcurso del plazo de que dispone la Administración para proceder a la devolución de ese exceso sin llevarla a cabo por causa a ella imputable, determina la existencia de una conducta antijurídica que, en cuanto origina una lesión económica al sujeto pasivo, debe dar lugar la correspondiente indemnización, la cual ha de traducirse forzosamente en el abono de los correspondientes intereses legales.
Es así como la solicitud de abono de intereses tiene mero carácter formal y no constitutivo para hacer nacer la obligación de la Administración.
apartado 3 del artículo 115 LIVA finía el 30 julio de 1997, por lo que el 4 de septiembre de 1997 fínia el plazo de treinta días (hábiles, al no disponer el precepto el cómputo por días naturales), y el 5 de septiembre de 1997, al no haberse ya ordenado el pago, se inicio el devengo de los intereses de demora.
(...) Dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal (artículos 123.1 de l criterio del Tribunal Supremo, tal doctrina ha de ser seguida por esta Sala. Aplicada al presente caso, dado que la declaración correspondiente al último período del año había de presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero, el plazo de seis meses establecido en el primer párrafo delEs obligada, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo, en los términos expuestos, procediendo la anulación del acto del TEARC impugnado y reconocimiento del derecho de la actora al abono de los intereses previstos en el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, sobre la cantidad de 205.415,72 Eur. desde el 5 de septiembre de 1997 hasta el 1 de julio de 2003, lo que se hará efectivo en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las cantidades que en su caso ya se hubieran satisfecho en dicho concepto.