
Si el deudor ha fallecido, y se desconocen los heredero habrá de interponerse demanda frente a herencia yacente.
Los demandados no son los posible herederos del finado, sino la herencia yacente del fallecido, a quien conforme determina el artículo 6.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se le reconoce y admite que pueda figurar como término subjetivo de la relación jurídico-procesal pudiendo en consecuencia adoptar la posición de demandado en un determinado proceso, en cuanto masa o comunidad de interesados en relación con el caudal hereditario otorgándoseles, a tales fines limitados y transitorios, una consideración unitaria.
Han llamados al proceso los desconocidos herederos interesados en tal herencia yacente, salvo los supuestos en los que hubiera sido otorgada la representación de la herencia por el testador o existiese administrador oportunamente nombrado en proceso sucesorio. En el supuesto de que se conozca el nombre de alguno de los posibles herederos la demanda la demanda deberá ir dirigida contra la herencia yacente del fallecido en la persona del heredero conocido, a fin de que pueda personarse en el procedimiento en nombre de aquél.
Es decir, la comunidad deberá realizar todos los trámites previstos en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, frente a la Herencia yacente del titular registral del inmueble.
Cabe reseña que corresponde al acreedor determinar quienes son las personas que representan la herencia yacente, de no conocerlos deberá instar las medidas procesales oportunas con el fin de averiguar los datos de posibles herederos, pudiendo practicarse diligencias de investigación en el seno del procedimiento judicial instado por el acreedor.
Una vez localizados los posibles herederos habrá que determinar la existencia de responsabilidad limitada al patrimonio del fallecido, en elsupuesto de que estos hayan repudiado expresamente la herencia o aceptada la misma a beneficio de inventario, o la extensión de responsabilidad al privativo del heredero.

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