A tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del art.124 LRJS -EDL 2011/222121 la decisión empresarial de los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores, mientras que si quienes la impugnan son los representantes sindicales a éstos se le exige un plus consistente en tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo.
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Pero, sorprendentemente, no menciona, entre los sujetos legitimados para impugnar la decisión del despido colectivo, a las denominadas comisiones «ad hoc», introducidas originariamente de la mano de la L 35/2010, de 17 de septiembre -EDL 2010/177120-, a las que se refiere el artículo 41.4 a-, primer párrafo, del ET, ni a las denominadas comisiones «híbridas» o «mixtas», a las que se refiere el art.41.4 b-, regla 2ª ET -EDL 2015/182832-, precepto aplicable por la remisión efectuada por el art.51.2 ET.
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En el ámbito de negociación de un despido colectivo, establece el artículo 51. 2 en remisión al art.41.4 ET -EDL 2015/182832-, a falta de asunción del protagonismo principal por parte de las comisiones sindicales, o en defecto de comités de empresa y delegados de personal, unas complejas reglas para la constitución de la parte social de la comisión negociadora que corresponderá, en caso de afectar a un único centro, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma. Si son varios centros los afectados por la medida de despido colectivo proyectada, y a falta de comité intercentros, la legitimación para negociar corresponderá a una comisión integrada por los representantes de los trabajadores de cada centro, y si algún centro carece de representantes legales de los trabajadores, podrá designar este centro una comisión de tres miembros como la más arriba referida, que actuará integrando con el resto de representantes la comisión negociadora.
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La elección de la «comisión representativa», que es conocida en la doctrina científica y judicial como comisión «ad hoc», es una especie de representación legal de trabajadores -RLT elegida para una actividad representativa única y delimitada en el tiempo: la negociación y, en su caso, acuerdo sobre las medidas propuestas por el empresario, para el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores.
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El legislador no ha tenido en cuenta esa realidad a la hora de coordinar las reglas sustantivas con las procesales por las que ha de regirse la eventual impugnación de la decisión empresarial adoptada sin acuerdo y, como se ha visto, al señalar a los sujetos legitimados para accionar por la vía del art.124 LRJS -EDL 2011/222121-, se ha limitado a mencionar a los representantes &ldquoclásicos&rdquo, ignorando a la comisión «ad hoc» que ha podido negociar en el periodo de consultas con la empresa en ausencia de la representación legal, cuando es diáfano ostentan la titularidad de un derecho subjetivo o un interés legítimo para poder ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes -art.17 LRJS -EDL 2011/222121--.
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Es por ello que no parece exista un obstáculo insuperable en equiparar estas comisiones «ad hoc» dentro de la categoría general de los &ldquorepresentantes de los trabajadores&rdquo e, inclusive, de los &ldquorepresentantes legales&rdquo, pese a que no tengan un carácter estable ni estén dotados sus integrantes de las garantías propias de los delegados de personal, comités de empresa y delegados sindicales ex art.10 LOLS -EDL 1985/9019-.
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Como se apunta a nivel doctrinal -Ballester Laguna existe un buen número de preceptos que se refieren a los representantes de los trabajadores, sin adjetivos, para identificar a los sujetos legitimados activamente en este proceso. Así, los artículos 7 a párrafo 2º y 8.1, párrafo 2º de la LRJS, el art. 51.6 ET -EDL 2015/182832 o el propio art.124 LRJS -EDL 2011/222121-, en sus apartados 7 y 9 -párrafo 2º-. Lo que permitiría pronunciarse a favor de la legitimación de estas comisiones «ad hoc» para impugnar el despido colectivo, que si bien no podrían ser consideradas como &ldquorepresentantes legales de los trabajadores&rdquo en sentido estricto, en tanto que los art.51.2, párrafo 2º y 41.4 ET -EDL 2015/182832 les estaría negando tal calificación, nada se opondría a su consideración como &ldquorepresentantes de los trabajadores&rdquo en términos amplios. A favor de esta interpretación en pro de su legitimación cabría traer a colación, también, el derecho a la tutela judicial efectiva -art.24.1 CE -EDL 1978/3879--, en su vertiente del principio pro actione, que, de acuerdo con la doctrina constitucional, obliga a interpretar en sentido amplio, y no restrictivo, las reglas de legitimación en relación con aquellos sujetos que sean titulares de derechos o intereses legítimos -art.17 LRJS -EDL 2011/222121--. No sería, por otra parte, coherente ni tendría ningún sentido considerar a estas comisiones «ad hoc» titulares del derecho a negociar el periodo de consultas y negarles, en cambio, el interés en impugnarlo cuando no se ha alcanzado un acuerdo. Máxime, cuando estas comisiones «ad hoc», sí que aparecen legitimadas pasivamente en este proceso cuando hayan prestado su conformidad al despido colectivo en el periodo de consultas, dado que el art.124.4 LRJS dispone que &ldquoEn caso de que el periodo de consultas -&hellip hubiera finalizado con acuerdo, también deberá demandarse a los firmantes del mismo&rdquo, y si se tiene en cuenta, además, que negar la legitimación activa de estas comisiones «ad hoc» puede conducir a cercenar la posibilidad de la impugnación colectiva por parte de los trabajadores, que es la vía de impugnación del despido colectivo.
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Desde luego, una interpretación literal y estricta del art.124.1 LRJS -EDL 2011/222121-, negando legitimación a la comisión «ad hoc» para impugnar las decisiones patronales extintivas de carácter colectivo en las empresas o centros de trabajo que carecieran de representación legal o sindical, supondría no solo vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva que los trabajadores pueden tener desde la perspectiva colectiva, sino desvirtuar por completo el periodo previo de consultas en tanto que sobre el mismo planearía la amenaza de que, de no alcanzarse un acuerdo con la comisión «ad hoc», la decisión de la empresa devendría irrevocable, solo pendiente de las eventuales acciones individuales de los trabajadores afectados, las cuales tienen una finalidad distinta y sirven a la tutela de intereses no comparables con los que el proceso colectivo trata de satisfacer -Blasco Pellicer-.
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El Tribunal Supremo hubo de abordar tempranamente esta problemática, y lo hizo en la sentencia de su Sala 4ª de 18 de marzo de 2014, recurso nº 114/2013 -EDJ 2014/63661-, precisando que en aquellos casos en que no hay representantes de los trabajadores la comisión a que se refiere el art.51.2 ET -EDL 2015/182832-, por remisión al art.41.4 ET -EDL 2015/182832 -atribuir la representación de los trabajadores en el periodo de consultas a una comisión con un máximo de tres miembros designada entre los trabajadores democráticamente o por los sindicatos más representativos del sector tiene legitimación activa para impugnar la decisión empresarial por la vía del art.124 LRJS -EDL 2011/222121-, aunque este precepto, por olvido patente, no haya hecho mención de esa comisión entre los legitimados para interponer la acción de conflicto, limitándose a citar a los representantes «clásicos».
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La legitimación para la impugnación del despido colectivo es inevitable deba guardar ciertas conexiones con la legitimación para negociar y estar presente en esa fase previa al proceso en el periodo de consultas. Esta necesidad de correspondencia entre el ámbito de legitimación para negociar el despido colectivo y la posterior legitimación para impugnar la decisión de despido colectivo por la representación unitaria de los trabajadores se pone de manifiesto en la STS 4ª de 20 de mayo de 2014, recurso nº 166/2013 -EDJ 2014/138302-.
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En esta misma dirección, y cual proclama la STS, 4ª, del Pleno, de 21 de abril de 2015, recurso 311/2014 -EDJ 2015/87028-, en los supuestos en que no exista representación legal o sindical, el único sujeto que, por parte de los trabajadores, puede impugnar el despido colectivo es el sujeto colectivo que ha negociado en el periodo de consultas -sea la comisión «ad hoc» sea la comisión «híbrida» ya que el trabajador individual no está legitimado para impugnarlo, pues únicamente se le reconoce acción para la impugnación individual, tal y como resulta del art.124.13 LRJS -EDL 2011/222121 Carece de toda justificación que en los supuestos en los que ha negociado la representación legal o la sindical, existente en la empresa, sea posible la impugnación del despido, por estar activamente legitimadas dichas representaciones, y no quepa tal impugnación si no hay representación legal o sindical y ha negociado la comisión «ad hoc» o la comisión "híbrida", por no tener reconocida legitimación para accionar. El periodo de consultas resultaría viciado ya que la comisión se vería abocada a alcanzar un acuerdo si se admitiese que no tiene legitimación para impugnar el despido efectuado por la empresa y, en consecuencia, desde la vertiente colectiva, su decisión sería inatacable.
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La legitimación para intervenir en el proceso de despido colectivo se confiere a las representaciones y entes colectivos por lo que, en principio, ninguna opción tienen los trabajadores individualmente considerados para personarse ni comparecer en este tipo de proceso, ni como demandantes, ni como demandados, y así lo ratificó el TS, 4ª, entre otras, en sentencias de 26 de diciembre de 2013, recurso nº 28/2013 -EDJ 2013/288910-, y de 18 de marzo de 2014, recurso nº 114/2013, y ello por cuanto el art.124 LRJS -EDL 2011/222121 es claro al determinar no sólo que la legitimación corresponde a los representantes de los trabajadores y sindicatos sino que en lo que respecta a los trabajadores individualmente afectados éstos sólo podrán impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los art.120 a 123 LRJS, por lo que ninguna intervención individual es posible en el colectivo. En definitiva, y como recuerda el TS, no cabe duda de que los trabajadores individualmente considerados están excluidos de la acción que hace nacer el proceso del artículo 124 LRJS y ello porque «se trata de un procedimiento de carácter colectivo que, como tal, busca obtener una solución judicial homogénea para todos los afectados por la decisión empresarial objeto de la impugnación». Y esta cuestión es resaltada también en STS, 4ª, de 11 febrero de 2016, recurso nº 98/2015 -EDJ 2016/21694-.
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En cuanto a la forma de actuación de la comisión «ad hoc» para impugnar el despido colectivo ha de asimilarse a la establecida para los órganos de representación unitaria de los trabajadores, comités de empresa y delegados de personal, con base en que al tratarse de una comisión que no tiene personalidad jurídica ello implica una actuación colegiada, y, en consecuencia, para tener legitimación activa debe actuar por mayoría de sus miembros -STS, 4ª, de 21 de abril de 2015, recurso nº 311 de 2014 -EDJ 2015/87028--. Importa señalar que, en virtud de lo establecido en el art.65.1 ET -EDL 2015/182832-, se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia, por decisión mayoritaria de sus miembros, de ahí que esta misma exigencia ha de predicarse de la comisión «ad hoc» designada por los trabajadores de la empresa, por lo que ha de ser la voluntad colegiada, adoptada por mayoría de sus miembros, sin bastar la mayoría de los asistentes, la que refleje la voluntad de los representados.
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En corolario, está legitimada la comisión «ad hoc» para la impugnación de un despido colectivo, en cuya negociación participó, porque los representantes, elegidos «ad hoc», son propiamente representantes legales en un sentido amplio, entendiéndose por tales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 b de la Directiva 1998/59/CE, a los que determine la legislación, o la práctica de los Estados miembros, cual sucede aquí, puesto que el art.51.2 ET -EDL 2015/182832 así lo dispone -STSJ Cataluña de 23 mayo 2012, recurso nº 10/2012 -EDJ 2012/100578-, STSJ Madrid de 11 junio 2012, recurso nº 22/2012 -EDJ 2012/164399 y SAN 13 de mayo de 2013, procedimiento nº 89/2013 -EDJ 2013/61510--.
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Si la sentencia califica el despido colectivo como nulo, y lo mismo en el caso de los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales de naturaleza social, la iniciativa para interesar la ejecución colectiva corresponde a los representantes legales o sindicales, pero también, y pese una vez más al sorprendente silencio del art.247.1 LRJS -EDL 2011/222121-, a la comisión que haya sido constituida «ad hoc» para participar en las consultas, de manera que la legitimación de estas comisiones «ad hoc» se proyecta en una triple dimensión: En la negociación dentro del periodo de consultas en el caso de ausencia de la representación legal y sindical, en la impugnación del despido colectivo mediante la presentación de la pertinente demanda, y, por último, interesando la ejecución de la sentencia o título ejecutivo cuando se califique la decisión extintiva colectiva de nula.
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Importa subrayar que solamente es posible la comisión «ad hoc», y en su caso la representación legal o sindical de los trabajadores, interese la ejecución de la sentencia -y restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales del despido colectivo cuando este sea calificado de nulo. No debe confundirse, como apunta el clarificador auto de ejecución de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 17 de marzo de 2021, nº 1/2021, en el procedimiento de despido colectivo nº 630/2020, la indicada calificación de nulidad, que se refiere a la decisión colectiva adoptada por el empresario, con la calificación jurídica que merezcan los despidos concretos de los trabajadores que puedan practicarse amparados bajo dicha decisión colectiva. Esos despidos individuales deben impugnarse por el procedimiento de los artículos 120 a 123 de la Ley de la Jurisdicción Social -EDL 2011/222121 comenzando a computar el plazo de caducidad de la acción &ldquodesde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial&rdquo -art.124.13.b.1ª LRJS -EDL 2011/222121--. Esa diferencia se manifiesta en la posible divergencia de la calificación del despido colectivo y de los distintos despidos individuales. Aun siendo ajustado a Derecho el despido colectivo, el despido individual puede declararse procedente, improcedente o nulo, mientras que si el despido colectivo es calificado como no ajustado a Derecho los despidos individuales amparados en el mismo podrán calificarse de improcedentes o nulos. Solamente la calificación judicial de la nulidad del despido colectivo determina necesariamente la nulidad de los despidos individuales amparados en el mismo. No existe una relación biunívoca entre la calificación a nivel colectivo y la que se produce a nivel individual.
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El legislador solamente ha previsto la posibilidad de ejecución directa por la Sala que enjuicia el despido colectivo por el procedimiento del art.124 LRJS -EDL 2011/222121 de sus sentencias cuando las mismas declaren la nulidad del despido colectivo, porque solamente en ese caso esa calificación conlleva una única calificación posible del despido individual, que es la nulidad, cuya consecuencia además es la obligada readmisión de los trabajadores. En los demás casos no puede obviarse la acción de despido individual, porque la declaración de que el despido colectivo es ajustado a Derecho o no ajustado a Derecho no implica una concreta y necesaria calificación de los despidos individuales, según se ha visto.
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En todo caso, la legitimación de la comisiones «ad hoc» para interesar la ejecución de la sentencia que califica el despido colectivo de nulo, y como preconiza autorizada doctrina -Goerlich-, no se trata de una facultad originaria de las indicadas representaciones, sino derivada, puesto que el art. 247.1.b LRJS -EDL 2011/222121 requiere una específica autorización de los trabajadores individuales implicados. No existe duda de que esta regla es aplicable en los casos de despido colectivo, si bien, a la vista de la STS 4ª, de 23 de marzo de 2017, recurso nº 150/2016 -EDJ 2017/37142-, hay que entender que las objeciones en este terreno deben plantearse en el momento inicial de la ejecución.
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En efecto, no tendría mucho sentido exigir al sindicato o al órgano de representación unitaria de los trabajadores que solicita a ejecución de la sentencia del despido colectivo nulo la autorización documentada de cada uno de los trabajadores implicados y, sin embargo, eximir de tal presupuesto procesal del art.247.1.b LRJS -EDL 2011/222121 a la comisión «ad hoc», haciéndola de mejor condición que la representación legal o sindical. El mandato representativo concedido a los integrantes de la comisión «ad hoc» se agota con el periodo de negociación o consultas y, en su caso, posterior impugnación del despido colectivo presentando la demanda, pero no alcanza a instar la ejecución de la sentencia, para la que se requiere una específica autorización de los trabajadores individuales implicados.
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