Los riders quieren que se les continúe siendo de aplicación la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo en detrimento del Estatuto de los Trabajadores (ET)

Dura lex, sed lex: Sobre la imposibilidad de que los riders puedan elegir su régimen laboral

Tribuna
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En el mundo jurídico el aforismo anterior es muy conocido y no significa otra cosa que ley es dura, pero es ley.

Creo que este aforismo podría resultar aplicable al colectivo de riders que quieren continuar siendo trabajadores por cuenta propia (esto es, autónomos), a pesar de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró que eran trabajadores por cuenta ajena.

Sin entrar a valorar si este colectivo de riders tiene razón o no en sus consideraciones, lo cierto es lo que realmente (por ahora) pretenden disponer, elegir, seleccionar las normas que quieren que les resulten de aplicación.

En concreto, quieren que se les continúe siendo de aplicación la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo en detrimento del Estatuto de los Trabajadores (ET). Norma, ésta última reguladora de la prestación del trabajo por cuenta ajena.

  • No es posible elegir el régimen laboral aplicable.

Habiéndose declarado la concurrencia de los requisitos para que determinar la existencia de relación laboral por cuenta ajena (retribución, dependencia y ajenidad), no cabe otra vía que la observancia del Estatuto de los Trabajadores (ET) y su normativa de desarrollo. En definitiva, las fuentes de la relación laboral (artículo 3).

Uno de los argumentos es el que el artículo 1 del ET deja ver meridianamente que es una norma preceptiva, de obligado cumplimiento o imperativa, por lo que sus efectos se aplican a todos los casos incardinados en su ámbito de aplicación. En consecuencia, no será de aplicación voluntaria o disponible por las partes.

Para apreciar lo indicado en el párrafo anterior, basta con observar el apartado 1 del citado precepto cuando indica: La presente Ley será de aplicación […] Nótese que el legislador no indicó: La presente Ley podrá ser de aplicación […]

Hoy y a la espera de la entrada en vigor Ley de Riders, la relación entre los repartidos y sus empleadores (plataformas tecnológicas) es una relación laboral por cuenta ajena general, sin que se encuadre en alguno de los supuestos especiales o excluidos que fija la norma.

La imperatividad normativa encuentra su apoyo en numerosos preceptos del ordenamiento jurídico, pero por resumir me referiré a alguno del Código Civil (CC). Especialmente, por un lado, en su artículo 3 que declara que las normas se interpretaran en el sentido propio de sus palabras. Y, por otro lado, el artículo 6.3 del CC que declara nulo los actos contrarios a las normas imperativas (en este caso, el acto atentatorio consistiría en no aplicar deliberadamente lo regulado a través del ET).

Pero es que, además, decidir no aplicar el ET, supondría un palmario atentado a las fuentes de la relación laboral (artículo 3 del ET), habida cuenta de que la Ley dejaría de estar sujeta al principio de jerarquía normativa.

En suma, lo que pretenden este colectivo de repartidores es poco menos que quede a su arbitrio decidir pagar el IVA de un café que han tomado en un bar. La normativa fiscal establece su obligado pago por parte del consumidor.

  • Hasta que no haya un cambio normativo, los riders serán trabajadores por cuenta ajena a todos los efectos.

El ET se viene definiendo por antonomasia como una ley de mínimos. Lo mismo sucede con el Convenio Colectivo.

En este sentido, las condiciones laborales que regulan o básicas (o mínimas) pero pueden ser mejoradas por pacto entre las partes, negociación colectiva, voluntad unilateral del empresario, etc.

Lo anterior, por ejemplo, sucede en el ET cuando establece el trabajador debe percibir un salario que no sea inferior al mínimo interprofesional (SMI) o en el Convenio Colectivo de aplicación se establece unas determinadas tablas salariales.

Será contra legem que las partes acuerden que el trabajador perciba emolumentos por debajo del SMI o inferiores a las tablas salariales convencionales. No así, que perciban diez veces superior al SMI o a las dichas tablas.

Resulta evidente que, desde el mismo momento en que una persona pasa a formar parte de una organización carece de la misma flexibilidad y condiciones (ojo, no quiero decir peores) que si fuera trabajador por cuenta propia.

Ahora bien, no se debe olvidar que el ordenamiento jurídico laboral no es estático, sino más bien dinámico y sensible a los cambios sociales.

En los últimos años, se viene permitiendo a las empresas la adopción de numerosos herramientas o mecanismos de flexibilidad de todo tipo (relacionados con la jornada, con la conciliación familiar, etc.) que se ajustan a las necesidades de los trabajadores en cada momento, dentro de los parámetros legales y sin llegar a desregular el mercado laboral. Todo ello, se ha acelerado como consecuencia de la pandemia sanitaria mundial.

En resumen, hasta que las circunstancias regulatorias cambien, los repartidores se encuentran abocados a disfrutar de la flexibilidad laboral u otras condiciones que puedan <<conquistar>> o, que las normas, Convenio Colectivo, pactos de empresa, etc. les concedan.


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