Si los asegurados o tomadores no comunican a las compañías la disminución de los riesgos de forma fehaciente, no será posible, en ningún caso, acogernos a la reducción del precio en la prima futura

¿Cómo puede afectar la declaración del estado de alarma en las primas de los contratos de seguro?

Tribuna Madrid
firma contrato

La afección que la crisis del coronavirus está teniendo y tendrá en la vida económica y comercial de nuestro país es un hecho que preocupa a toda la población. También es una realidad que la declaración del estado de alarma y las medidas tomadas a tal efecto han creado situaciones de excepcionalidad jurídica (suspensión de actuaciones procesales no urgentes, moratorias de préstamos hipotecarios, aplazamiento de impuestos, etc.). Pero ¿cómo puede afectar la declaración del estado de alarma a los contratos de seguro?

El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”, establece nuestra Ley de Contrato de Seguro en su primer precepto.

En la medida en que el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma limita la circulación de las personas (Art. 7), suspende la actividad educativa presencial (Art. 9) o suspende la apertura al público de la gran mayoría de los locales o establecimientos (Art. 10), el riesgo de que se produzcan los eventos que habitualmente aseguran las compañías, en muchos casos disminuye notablemente. En ciertas ocasiones, prácticamente desaparece.

Pongamos algún ejemplo: en un negocio de restauración, que actualmente se encuentra cerrado al público y cuya apertura no se permite, desparece el riesgo de que un trabajador sufra un accidente laboral cubierto por un contrato de seguro, o se reduce considerablemente el riesgo de sufrir un incendio provocado por las propias instalaciones, ya que la cocina o los demás aparatos electrónicos no están en uso. Igualmente se reducen los riesgos de que ocurran determinadas eventualidades aseguradas en un centro educativo que no tiene alumnos. El abanico de casuística puede ser inmenso y se va ampliando en la medida en que la propia legislación al respecto va aumentando también.

Pero la pregunta a la que tenemos que responder es si nuestro ordenamiento jurídico prevé esta situación excepcional. Y bajo mi criterio la respuesta es positiva. La propia Ley del Contrato de Seguro, en su Sección segunda, donde trata el deber de declaración del riesgo, reserva un artículo, el 13, a la disminución del riesgo asegurado.

En concreto, dicho texto permite al tomador o asegurado, estando vigente el contrato de seguro, informar al asegurador de las circunstancias que disminuyan el riesgo en caso de que si hubieran sido conocidas en el momento inicial de la relación contractual le hubieran llevado a contratar el seguro en condiciones más favorables.

Y la consecuencia de esta comunicación está igualmente recogida en la ley y es la siguiente: al finalizar el período en curso cubierto por la prima, deberá reducirse el importe de la prima futura en la proporción correspondiente. En otro caso, el tomador del seguro tiene derecho a resolver el contrato y a que la aseguradora le devuelva la diferencia entre la prima abonada y la que le hubiera correspondido pagar desde el momento en que comunicó la disminución del riesgo.

La conclusión es clara, a mi modo de ver. Los tomadores de un seguro, asegurados, o en su caso corredores de seguros que actúen por cuenta de estos, que se refiera a un comercio de hostelería, un centro educativo, museo, o de cualquier otra entidad entre aquellas cuya apertura al público está suspendida por medio del estado de alarma, y que precisamente cobran sentido como negocio sólo cuando sus instalaciones están abiertas al público, deben comunicar, a la mayor brevedad posible, a sus compañías aseguradoras, la disminución de los riesgos asegurados por esta situación excepcional.

Y la compañía de seguros estará obligada en tal caso, no sólo a no subir el precio de la prima más allá de la subida del IPC (sobre lo cual existe reiteradísima jurisprudencia que podría abordarse en otro texto), sino a reducir el precio proporcionalmente en la siguiente prima.

Pero no podemos olvidar que la reivindicación de un derecho requiere el cumplimiento estricto del cauce legalmente establecido para ello. O lo que es lo mismo, no esperemos que las aseguradoras lleven a cabo motu proprio una bajada generalizada de los precios de las primas, porque no están obligadas a ello. Sí lo están a atender, caso por caso, la comunicación de disminución de cada uno de los riesgos efectuada por cada uno de los asegurados o tomadores, y solo en ese caso disminuir la prima futura proporcionalmente.

En definitiva, y por no dejar lugar a ninguna duda, aunque la circunstancia a la que nos referimos sea de público y notorio conocimiento, si los asegurados o tomadores no comunican a las compañías la disminución de los riesgos de forma fehaciente, no será posible, en ningún caso, acogernos a la reducción del precio en la prima futura.

 


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