El Gobierno acaba de publicar el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.
En los medios de comunicación se insiste en la idea del confinamiento total de la población y en la paralización del país, en las redes sociales parece cuajar la misma idea e incluso el Gobierno en su comparecencia televisada para explicar el alcance de la medida se refería a la misma con el objetivo de que los siguientes días fueran lo más parecido a un fin de semana, para evitar los contagios.
Pero a la vista del RD-Ley 10/2020 no parece que la paralización ni el confinamiento sea tal. Es más, si el ánimo del Gobierno era el de restringir todas las actividades no esenciales, parece ser que el contenido de la norma que acaba de decretar no alcanza su objetivo.
Con la entrada en vigor del RD-Ley 10/2020, nuestro ordenamiento jurídico vigente sigue permitiendo la movilidad de los trabajadores por cuenta propia, los “autónomos”; veamos con qué alcance.
Restricciones a la libertad de circulación, el estado de alarma
Partimos del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma. Esta norma limita la libre circulación de las personas. En su virtud se dispone que durante la vigencia del estado de alarma las personas podrán circular por las vías o espacios de uso público para desplazarse a su lugar de trabajo, efectuar allí su prestación laboral, profesional o empresarial, y tras ello, retornar al lugar de su residencia habitual (art. 7.1, apartados c y d)
Es decir, que la norma general es que todas las personas, sin distinción, puedan acudir a su trabajo y tras cumplir con el mismo, volver a casa.
Relacionado con esta norma general, pero con independencia de la misma, el Real Decreto 463/2020 también dispone medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales. Y así, se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio (art. 10).
En cualquier caso, adviértase que no se suspende la actividad de estos negocios y establecimientos. No se dispone el cierre de estos establecimientos, ni que las personas que en ellos trabajan dejen de acudir a los mismos para efectuar su prestación laboral. Lo que se dispone es la limitación de su apertura al público. Sensu contrario, se permite la actividad de todos ellos, pero a puerta cerrada.
Las consecuencias económicas: la suspensión del empleo
¿Por qué entonces se han cerrado empresas y negocios y muchos trabajadores ahora tienen la obligación de quedarse en sus casas?
Porque las empresas y negocios en los que venían trabajando, principalmente, han visto mermados sus ingresos ante la imposibilidad de seguir funcionando de cara al público. No todos, pero si la gran mayoría en el sector del comercio minorista, hostelería y restauración. Y con ello, ante la previsibilidad de seguir manteniendo costes e impuestos sin obtener ingresos con que cubrirlos, se han acogido a la figura del ERTE, suspensión temporal del contrato de trabajo y sus efectos.
Pero no se han cerrado los negocios por imperativo legal; no existe norma alguna que imponga su cese de actividad. Se dispone el cese de la atención presencial, de cara al público.
Huelga decir que no es lo mismo la atención al público que la atención de cara al público. Una empresa o negocio puede atender sin problema a cualquier persona mediante la atención telefónica, las redes sociales, el correo electrónico, la videoconferencia, etc. Y con ello puede satisfacer las necesidades de esta persona bien sea prestándole un servicio (piénsese en la consulta que se le hace a un abogado, por ejemplo) o proporcionándole bienes (cualquier venta que se envía por Correos o mensajería a su destinatario, como una joya en el ejemplo comentado) aunque ni en un casi ni en otro se trate de servicios considerados esenciales.
El endurecimiento de las medidas, el Real Decreto-Ley 10/2020
Tras comprobar que no se consigue atajar la crisis sanitaria tan pronto como se esperaría, y analizar con acierto que el contacto entre personas dificulta este objetivo, el Gobierno opta por restringir más todavía su libertad de circulación. Todavía más, pero no en su totalidad.
Esta norma establece cuáles son las actividades que considera que no pueden dejar de llevarse a cabo, aún en plena crisis sanitaria, o mejor aún, precisamente a consecuencia de la misma, y por ello decreta que a salvo de las personas que las hacen posibles, todas las demás deben confinarse en sus domicilios para evitar el contacto con otras personas y con ello la propagación del virus.
Pero el Real Decreto-Ley se refiere únicamente a los trabajadores por cuenta ajena. Expresamente. Y es que la norma no se dirige a decretar un confinamiento generalizado de la población, como erróneamente se afirma. La norma regula la paralización de la actividad de estos trabajadores, los efectos de la misma en su relación de trabajo y los límites a su aplicación en aspectos tales como el pago de sus salarios durante la medida y la forma en que se ha de recuperar la actividad suspendida.
Ninguna referencia se hace a los trabajadores por cuenta propia, autónomos.
La situación actual, la cuasi plena libertad de circulación de los autónomos
Con la aprobación del Real Decreto-Ley 10/2020 en nuestro ordenamiento jurídico sigue sin existir disposición alguna que impida la libre circulación por la vía pública de los trabajadores por cuenta propia, autónomos, vigente el estado de alarma. Ni tampoco existe disposición alguna que les impida continuar con sus negocios y cometidos, a salvo de las normas de obligado cumplimiento en cuanto a la atención de cara al público.
El ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley, art. 1, recae únicamente sobre todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las actividades paralizadas por la declaración del estado de alarma ya hemos apuntado cuáles han sido: todas las que se han de prestar de cara al público.
En las actividades consideradas esenciales, el autónomo puede incluso contar con sus trabajadores, procurando en la medida de lo posible que cumplan con las normas de seguridad en el trabajo tales como separación mínima y uso de equipos de protección individual, o directamente facilitando el teletrabajo en aquéllos supuestos que sea posible.
Pero aún en aquéllos supuestos en los que el autónomo no desempeña actividades consideradas esenciales, su libertad de circulación y su libertad de empresa no queda afectada. En estos casos el trabajador por cuenta propia puede seguir con su actividad; eso sí, y esta es la novedad, sin contar con sus empleados, caso que los tuviera. Y caso de que no los tuviera, exactamente igual a como lo venía haciendo hasta antes de la promulgación del Real Decreto-Ley 10/2020.
En la práctica, podemos concluir que todos los trabajadores por cuenta ajena, incluyendo a los autónomos “societarios“ (entendiendo que estos no trabajan para sí, sino para la persona jurídica de la cual dependen y de la que por ello perciben retribuciones) cuya labor no se desempeñe dentro de las actividades que el Real Decreto-Ley considere esenciales, han de suspender de inmediato la prestación de sus servicios, encuadrándose obligatoriamente en el permiso retribuido recuperable que el mismo regula; a salvo de los trabajadores por cuenta propia, que a falta de regulación expresa, deben seguir rigiendo su actividad por lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, esto es: sin necesidad de suspender su actividad, pudiendo circular por la vía pública para llevar a cabo la misma, y retornar a su domicilio, respetando en su caso la limitación de apertura al público a menos que se trate de una de las actividades autorizadas para tal menester.
Pongamos un ejemplo. Un joyero
Antes de la crisis sanitaria dedicaba su actividad a la fabricación, reparación y comercialización de artículos de joyería. Disponía para ello de una tienda a pie de calle en la junto con un par de dependientes atendía a los clientes. También contaba una tienda online a través de la que publicitaba y vendía sus productos.
Tras la declaración del estado de alarma, aplicando la normativa vigente, el joyero puede seguir con su actividad sin problema alguno. No hay norma que lo prohíba. Puede seguir circulando por la vía pública para acudir a su lugar de trabajo, la tienda a pie de calle, y desarrollar allí su jornada laboral. En un primer momento, hasta la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 10/2020 el par de dependientes que habían venido atendiendo a los clientes también podían, y me atrevería a decir que debían, acudir a su puesto de trabajo. Seguirían trabajando todos ellos, a puerta cerrada, eso sí. Nada de abrir al público. Pero nada de dejar de atender los pedidos y envíos de la tienda online, o aprovechar para hacer inventario, o dedicarse a avanzar en las reparaciones pendientes o en la fabricación de nuevas joyas para su venta. No se trata de productos ni de actividades de primera necesidad, pero ninguna norma prohíbe que se lleven a cabo durante el estado de alarma.
Pasan los días, y entra en vigor el Real Decreto-Ley que nos ocupa. Ahora sí, la situación tiene que cambiar, pero limitadamente, como veremos. El joyero puede seguir con su actividad, acudiendo a su establecimiento a pie de calle, y trabajar allí, siempre a puerta cerrada. Puedo seguir atendiendo también su tienda online. Puede seguir circulando por la vía pública para atender su negocio y regresar al término a su domicilio. Sigue sin haberse promulgado ninguna norma que lo prohíba. Lo único que cambia es que ahora tendrá que prescindir de la ayuda de sus trabajadores porque el Real Decreto-Ley le obliga imperativamente a ello. Deberá acatar que sus dependientes pasen a estar confinados en sus respectivos domicilios bajo la figura de un permiso especial retribuido y recuperable. Ahora está solo en su actividad, pero nada ni nadie le obliga a confinarse. A él, no. No es un trabajador dependiente de nadie, y a salvo de la actividad de cara al público (que él ya no desarrolla, con su establecimiento operando a puerta cerrada) el estado de alarma no suspende el ejercicio de ninguna actividad laboral, ni siquiera de las no esenciales.
Salvo mejor criterio.
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