El pasado martes, día 12 de noviembre de 2013, se celebró un Pleno de carácter no jurisdiccional, es decir, para la unificación de criterios jurídicos, y por consiguiente, sin que afectara a ningún caso en particular, relativo a la ejecutividad de la doctrina resultante de la Sentencia dictada por el TEDH el día 21 de octubre de 2013, sobre el caso de Inés del Río Prada c. España.
Como es sobradamente conocido, tal Tribunal europeo había condenado al Estado español por violación del art. 7.2 (principio de legalidad de la pena) y art. 5 (derecho a la libertad), como consecuencia de la aplicación retroactiva, en tesis del TEDH, de la STS 197/2006, de 28 de febrero de 2006 (doctrina Parot), a la liquidación de condena de la demandante, de manera que se había frustrado una expectativa que la misma ostentaba como consecuencia de una práctica judicial uniforme hasta entonces seguida por la administración de ejecución penitenciaria, conforme a la cual el límite penológico que se dispone en la regla 2ª del art. 70 del Código Penal de 1973, a la sazón aplicable por ser más beneficioso que el nuevo Código Penal de 1995, suponía la magnitud de referencia en donde quedaran refundidos los más de 3.800 años de prisión que pesaban sobre la misma, y sobre tales 30 años, como pena refundida, se restarían las redenciones ordinarias y extraordinarias, particularmente las redenciones por el trabajo que resultan de lo dispuesto en el art. 100 del propio Código, sin tener para nada en cuenta el cumplimiento sucesivo de las diversas penas, conforme literalmente reza aquél, y surgiendo de tal mecanismo una pena nueva y autónoma.
La cuestión, pues, es la forma de ejecución de los fallos del Tribunal de Estrasburgo, no solamente respecto al supuesto concreto de que se trata (aquí, en lo concerniente a la demandante, ya se ejecutó al día siguiente de dictada la Sentencia por el TEDH), sino –y es lo que ahora importa– para los casos semejantes, conforme se exige por el propio Tribunal: este es el marco de aplicación de la doctrina de Estrasburgo respecto «de otras personas que se encontraban en una situación similar» (párrafo 114).
El tema es importantísimo, pues estamos convencidos de que la doctrina resultante de la referida STEDH será un hito histórico, en tanto que realiza un giro sobre el entendimiento de la ley y de su interpretación, trasponiendo retroactivamente la doctrina legal, como si fuera la misma ley, a casos anteriores a su mismo pronunciamiento, para que pueda favorecer a quienes resulten mejor tratados por tal interpretación retroactiva. De esta manera, nos hemos de acomodar a una nueva orientación de nuestro sistema judicial, de forma que la expectativa creada por el precedente interpretativo pueda ser hecho valer por aquel a quien le favorezca. Al fin y al cabo, en este escenario, ley e interpretación, son una misma cosa.
Para que pueda darse ejecutividad a la doctrina resultante de la citada Sentencia de Estrasburgo (esto es, a los casos semejantes), debemos distinguir entre aquellos supuestos que cuenten con una resolución judicial ya firme, marcando la fecha de licenciamiento definitivo, o aquellos otros que no cuenten con tal resolución judicial firme, y se encuentren pendientes de recurso de casación. En estos últimos, no hay problema, puesto que la doctrina resultante de tal Sentencia es directamente aplicable en la resolución judicial que proceda dictar al efecto.
No siendo así, la forma de llevarlo a cabo puede ser de tres maneras: una, mediante un incidente de ejecución; dos, mediante un incidente de nulidad de actuaciones; tres, mediante un recurso de revisión de la resolución judicial firme.
Y partiendo de que de lo que se trata es aplicar la doctrina resultante de la STEDH 21-X-2013, puede acudirse al incidente regulado en el art. 241 LOPJ, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos fundamentales en juego, y su aplicación por los Tribunales derivada del art. 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y fundamentalmente, mutatis mutandi, del art. 5.1 de la propia LO, y propiamente del art. 10.2 de la Constitución española, aunque este incidente de nulidad tiene algunas particularidades, derivadas sustancialmente de su plazo (“el plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución”), y pudiera ser que haya transcurrido con exceso ese plazo de caducidad.
Pero el problema mayor en relación con el Acuerdo tomado, como después veremos, es el del recurso de casación que se concede en tal Acuerdo, pues el incidente de nulidad, tanto se inadmita (“contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno), como contra la resolución judicial que lo resuelva (“contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno”), no tienen recurso.
Es por ello que el Pleno de la Sala acordó que se llevara a cabo la aplicación de la doctrina del TEDH mediante «las resoluciones relativas a las acumulaciones y liquidaciones de condena que resulten procedentes (…)» las cuales «se acordarán en cada caso por el Tribunal sentenciador, oyendo a las partes, siendo susceptibles de recurso de casación ante esta Sala». Es decir, sin referirse explícitamente a un concreto incidente de ejecución (o, en su caso, de la ejecución), o un incidente de nulidad.
Exclusivamente se ha exigido audiencia previa de las partes, y la posibilidad de recurrir en casación aquella parte que se encuentre disconforme con tal resolución. De manera que no se desarrolla el procedimiento, y no se aclara tampoco si podrá plantearse incluso de oficio por la Audiencia, o deberá ser incoado a instancia siempre de parte.
Desde mi punto de vista, la concesión de tal recurso de casación no es tan clara como se dispuso en el referido Acuerdo, porque el Auto que lo resuelva, tras dar audiencia a las partes, no estará en el caso del art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber norma expresa que lo autorice. La única forma de poder dar viabilidad procesal al recurso de casación, es considerarlo una incidencia de la operación jurídica de acumulación, vía art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y este Auto sí accede al Tribunal Supremo mediante recurso de casación.
Desde nuestro punto de vista, el mejor camino para hacer valer la interpretación resultante de la Sentencia de Estrasburgo, lo es a través del recurso de revisión ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Naturalmente, esta decisión ha de llevar a interpretar la doctrina resultante de aquella Sentencia como un hecho nuevo. Y ello es posible: 1º) porque es la primera vez que la Sala, en Pleno, se plantea esta posibilidad (es verdad que ya se había discutido algo así en vertientes próximas, como el valor de la jurisprudencia en el recurso de revisión); 2º) porque la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Auto de 29 de abril de 2004, ya había dicho que esta vía del recurso de revisión es la más conforme, por su naturaleza, para dar ejecución a una Sentencia del TEDH; 3º) y porque no existe propiamente cauce diseñado legalmente para ello, algo sobre lo que está conforme toda la doctrina científica al respecto.
Es más, muchas legislaciones ya se han adaptado al sistema de revisión, de una u otra forma, de manera que este camino ya se ha explorado, al menos, por los siguientes países: Austria, Alemania, Bélgica, Dinamarca (solamente en cuanto a la indebida evaluación de pruebas), Francia (siempre que la reparación equitativa no sea la mejor solución), Grecia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, Polonia, Reino Unido, Suecia, Suiza y Turquía.
Y además, el Tribunal Constitucional ya ha ido avanzando por esta misma idea. En efecto, en su Sentencia 150/1997 (Sala Segunda), de 29 septiembre, señaló que la cuestión a dilucidar era la siguiente: si existiendo ya el recurso de revisión previsto en el art. 954 LECrim. resulta constitucionalmente aceptable desde la perspectiva del art. 24.1 CE considerar como «hecho nuevo que evidencia la inocencia del condenado» la existencia de una sentencia de tal Tribunal Constitucional que proclama que no puede considerarse acción delictiva ex art. 321.1 CP el ejercicio no colegiado de profesiones que no requieren título académico oficial. Y la respuesta es positiva, señalando que aunque el recurso de revisión está concebido originariamente para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción, “una sentencia es también un «hecho», es decir, algo que acaece en el tiempo y en el espacio”. De manera que la expresión «hechos nuevos (...) que evidencien la inocencia del condenado» del art. 954.4 LECrim, debe interpretarse de modo que en él se incluyan las declaraciones, como la aquí analizada, que sirven de ratio decidendi y que de modo claro y terminante rechazan por vulneradoras del art. 25.1 CE determinadas interpretaciones de los preceptos sancionadores, evitando así interpretaciones en exceso rigurosas o formalistas de tal motivo de revisión.
De igual manera, la STC 240/2005, de 10 de octubre, volvió a entender que la expresión hechos nuevos que evidencien la inocencia del condenado del art. 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe interpretarse de modo que en él se incluyan las declaraciones de dicho Tribunal Europeo de Derechos Humanos que puedan afectar a procedimientos distintos a aquellos en los que tiene origen dicha declaración.
Y en los precedentes, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ocurre otro tanto. En la STS 176/1999, de 13 de febrero, el TS declara haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el penado contra una Sentencia de la Audiencia de Madrid, declarando la nulidad de la misma y procediendo absolver al recurrente del delito de contrabando por el que fue condenado, manteniendo el pronunciamiento del Tribunal respecto del delito contra la salud pública. De tal Sentencia resaltamos: «si no queremos crear una sensación generalizada de injusticia habría que dar importancia al valor funcional de la jurisprudencia como factor de interpretación de la ley».
A su vez esta Sala en recientes resoluciones de las que son exponentes las Sentencias de 3 de febrero de 1998 y 6 de mayo de 1998, ha afirmado que los cambios jurisprudenciales se deben entender comprendidos en los hechos nuevos que evidencien la inocencia del condenado, previsto en el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que las personas condenadas con arreglo a criterios jurisprudenciales que han sido reemplazados por otros «fueron condenados por una acción que en el momento de producirse no constituía delito alguno según la legislación vigente en aquel momento».
Por otra parte, sigue diciendo la Sentencia de 6 de mayo de 1998, es evidente que el cambio jurisprudencial es un hecho y que éste puede determinar la inocencia del condenado sobre la base del criterio anterior, dado que el hecho que fundamentó la condena ya no se considera alcanzado por el texto de la ley. (…) Debe observarse que no nos enfrentamos a un cambio de legislación que permanece incólume, sino a una nueva interpretación jurisprudencial que abandona la punición que hasta entonces se venía realizando, por lo que surge un hecho o circunstancia nueva que debe proyectar sus efectos sobre la sentencia primitiva, subsanado el criterio seguido con anterioridad. Se trata de acudir a una interpretación extensiva «in bonan parte», del tradicional concepto de hecho nuevo que venía sustentándose por la jurisprudencia, prolongándolo hasta la equiparación de la jurisprudencia nueva con el hecho nuevo de que habla la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En cualquier caso, el precedente más claro en relación con la materia que tratamos, lo constituye el Auto del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004, en donde se sostiene abiertamente que, de las vías posibles, tal procedimiento de revisión resulta la vía más adecuada, no solo porque lo permite una interpretación amplia de los casos en que procede, conforme a la línea jurisprudencial antes citada, sino porque –afirma dicho Auto– la competencia se residencia en todo caso en el Tribunal Supremo, lo que permite la imprescindible unificación de doctrina en materia de tanta trascendencia como es la determinación «de los efectos que han de producir en cada caso las sentencias del TEDH en relación con sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales penales españoles».
Es verdad que en las reuniones plenarias celebradas hasta la fecha, el Pleno no Jurisdiccional de 30 de abril de 1999, fijó el criterio de que el cambio de jurisprudencia no es equiparable al concepto de hecho nuevo a los efectos del párrafo 4º del art. 954 de la LECrim. (Recuérdese que toda esta cuestión tuvo su origen en el cambio de jurisprudencia en relación a la punición del tráfico de drogas y contrabando).
Y que en el Pleno del día 26 de febrero de 2009, en donde ya se apuntaba esta posibilidad de operar mediante el recurso de revisión para dar cumplimiento tanto a la doctrina resultante del TEDH, como a la del Tribunal Constitucional, que era su objeto, terminó por acordar que «la Sentencia del Tribunal Constitucional proclamando cómo se integra el contenido de una norma legal, acerca del momento interruptivo de la prescripción, que resulta diversa a como venía siendo entendido, no constituye un hecho nuevo de aquellos a los que se refiere el artículo 954 de la LECrim, como requisito del recurso de revisión».
Pero, de cualquier modo, la doctrina de la Sentencia de Estrasburgo, nos abre la vía para la reflexión. Y no podemos olvidar que este es el derrotero de las legislaciones de nuestro entorno, y también de la nuestra, si nos atenemos al Borrador de Anteproyecto de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y tampoco debemos dejar de advertir que, a nuestro juicio, tarde o temprano, la jurisprudencia será considerada por toda la comunidad científica como un hecho nuevo para proyectar retroactivamente las interpretaciones más favorables, como si se tratara de un cambio legislativo, a los efectos del art. 2.2 del Código Penal.
Y saliendo al paso de ciertas objeciones sobre el alcance del recurso de revisión, si bien, ordinariamente, es proclamar la inocencia del injustamente condenado, esta vía del recurso de revisión ha sido interpretada para hacer valer en ella casos de idéntica justicia, no especialmente previstos, como la doble condena por un mismo hecho que conculca el principio «no bis in idem», o a supuestos de ineludible aplicación sobrevenida de eximentes incompletas, sin afectar, pues, al estricto módulo de la «inocencia». Aquí, ocurriría lo propio.
El Pleno del 13 de noviembre de 2013, acordó, sin embargo, lo siguiente: «El Tribunal considera necesario que el Poder legislativo regule con la necesaria claridad y precisión el cauce procesal adecuado en relación con la efectividad de las resoluciones del TEDH».
También se dispuso que «en los casos de sentencias condenatorias en ejecución, dictadas con anterioridad al día 28 de febrero de 2006, en las que se aplique el Código Penal derogado de 1973, por no resultar más favorable el Código Penal de 1995, las redenciones ordinarias y extraordinarias que procedan se harán efectivas sobre el límite máximo de cumplimiento establecido conforme al artículo 70 del referido Código de 1973, en la forma en que se venía haciendo con anterioridad a la sentencia de esta Sala nº 197/2006, de 28 de febrero».
Al mantener la fecha citada, se entendió a mi juicio que la denominada doctrina Parot no había quedado derogada para casos posteriores a la STS 197/2006, pues el Tribunal de Estrasburgo nos «recuerda que no es tarea suya la de determinar cual es la interpretación correcta de estas disposiciones en derecho interno, sino la de establecer si la nueva interpretación que se ha dado era razonablemente previsible por la demandante respecto al "Derecho" aplicable en el momento de que se trataba». La Sentencia de Estrasburgo lo que reprocha es la aplicación retroactiva desfavorable a los penados a quienes se «privó de cualquier efecto útil el beneficio de las redenciones de pena por trabajo ya concedidas» (párrafo 114).
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