La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó el 27 de mayo de 2013 una sentencia de casación ordinaria en el recurso nº 90/2012, en materia de conflicto colectivo.
El Alto Tribunal, en la citada sentencia, ahora dada a conocer, acuerda estimar el recurso interpuesto por la empresa y declarar la validez de los acuerdos alcanzados entre empresario y trabajadores en relación al período del disfrute de vacaciones de determinada compañía.
Hasta aquí, nada de particular, ni consiguientemente de reseñable o extraordinario tendría esta sentencia; pero la misma alcanza especial significación, digna del presente comentario, por cuanto que corrobora la validez del citado acuerdo entre los representantes legales de los trabajadores y la Dirección empresarial, pese a suponer dicho pacto una clara modificación de lo establecido en el Convenio Colectivo aplicable, sobre el régimen de las vacaciones retribuidas.
De tal modo que, según la resolución judicial que vamos a comentar, la fijación en sí de las vacaciones es materia que puede entenderse plenamente comprendida en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción operada por las normas reguladoras de la reforma laboral; concretamente el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, y la Ley 3/2012, de 6 de julio.
Según el Tribunal Supremo, la fijación de las vacaciones es materia comprendida en dicho nuevo precepto estatutario, si se atiende a su finalidad; y aún debiéndose entender sólo implícitamente incluida en su contenido, claramente resulta susceptible de modificación por la voluntad concurrente de la empresa y de los agentes sociales legitimados al efecto. Y esto, de tal modo que el requisito de "consulta previa" debe tener, según el Alto Tribunal, una interpretación no formalista; sino de prioritaria atención a su resultado material.
En el caso concreto que justificó el fallo de la sentencia que vamos a examinar, hay que presumir que existía esa causa legitimadora por "razones económicas, técnicas, organizativas o de producción", al haberse alcanzado acuerdo durante el período de consultas y no resultar el mismo impugnable por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho", según se viene a manifestar en el Tercer Fundamento Jurídico de la resolución.
Dicho cuanto antecede, examinaremos sucesiva y separadamente los antecedentes fácticos de esta novedosa sentencia, sus fundamentos de derecho y, por último, su fallo.
Antecedentes fácticos
La representación legal del Sindicato Comisiones Obreras de Asturias formuló demanda de conflicto colectivo, de la que conoció en la instancia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado.
En el escrito de demanda, el sindicato accionante solicitaba el dictado de una sentencia en la que el órgano judicial declarase la nulidad de la decisión empresarial adoptada en sus centros de trabajo de Gijón y Avilés, consistente en dividir las vacaciones de los citados centros y de los empleados afectados por el conflicto colectivo, en dos períodos; condenando a la compañía a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a los trabajadores sujetos al pleito, en su derecho al disfrute de las vacaciones, tal y como señala el Convenio Colectivo; adoptando las medidas necesarias el Tribunal a quo para la efectividad de todo ello.
El 31 de julio de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato Comisiones Obreras de Asturias contra Arcelor Mittal España, S.A., Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera y declara la nulidad de los acuerdos de 23 y 24 de mayo de 2013 adoptados entre la empresa y las secciones de dichas Centrales sindicales por las que se fijan tandas de vacaciones por períodos inferiores a 28 días naturales y fraccionando su disfrute en contra de lo fijado al efecto en el Convenio Colectivo aplicable.
La resultancia fáctica que sirvió de base para fundamentar el fallo del Tribunal autonómico, venía constituida por los siguientes datos:
1.- Arcelor Mittal España, S.A. dispone en Asturias de unos 6500 trabajadores, que rigen sus relaciones laborales por un Convenio Colectivo de centros de trabajo durante el período 2009 a 2012.
2.- El conflicto colectivo a que esta sentencia se refiere afecta a empleados de Gijón y Avilés y de múltiples instalaciones fabriles situadas en las citadas ciudades.
3.- En abril de 2012 la empresa se reunió con las secciones sindicales de Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera, para tratar de alterar los calendarios de vacaciones. Concretamente para partir los períodos vacacionales en los centros afectados, para dotarles de mayor operatividad productiva.
4.- Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera aceptaron el cambio empresarial propuesto, mientras que Comisiones Obreras se opuso a la pretensión empresarial, haciendo suyas reiteradas sentencias de años precedentes en que tal intento empresarial había quedado deslegitimado judicialmente.
5.- El 14 de mayo de 2012 se firmaron acuerdos entre la empresa, Unión Sindical Obrera y Unión General de Trabajadores, fraccionando las vacaciones y habiendo manifestado los afiliados de Unión Sindical Obrera, sindicato mayoritario, en una asamblea convocada al efecto antes de la firma del acuerdo, una postura prácticamente unánime al mismo, dado que el fraccionamiento vacacional planteado se compensaba económicamente con 700 euros por trabajador afectado.
6.- Comisiones Obreras, no partícipe en estos acuerdos, e incluso desconocedora oficial de los mismos, los denunció ante la Inspección de Trabajo de Asturias que aperturó un expediente recabando información y requiriendo la misma a la empresa el 13 de mayo de 2012.
7.- La empresa contestó a la Inspección de Trabajo, aclarando todo lo requerido, sin levantarse ningún acta de infracción.
8.- En aquellas mismas fechas, concretamente a partir del 8 de junio de 2012, Arcelor Mittal España, S.A. convocó a los Comités de empresa de los centros de Avilés y Gijón para el inicio del reglamentario período de consultas correspondiente al fraccionamiento de las tandas de vacaciones.
Concluido este período con acuerdo de Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera y la oposición de Comisiones Obreras, Arcelor Mittal España, S.A. puso en conocimiento de la Dirección General de Trabajo del Principado de Asturias dichos acuerdos "a los efectos de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores" en relación con la "inaplicación de los artículos 11 y 12 del Convenio Colectivo de la empresa en sus centros de trabajo de Asturias".
9.- En la citada comunicación, la compañía se refería al precedente adoptado por la misma en idéntico sentido, durante 2009, 2010 y 2011.
Por su parte, Comisiones Obreras interpuso la demanda de conflicto colectivo que concluyó con la sentencia de instancia y la posterior de casación ordinaria, objeto de este análisis.
Es de señalar que el Tribunal Supremo dictó, a través de su Sala de lo Social, sentencia de 10 de mayo de 2011, desestimando el recurso de casación ordinaria interpuesto por Arcelor Mittal España, S.A., en el recurso número 157/2010, sobre las vacaciones del año 2009. Con lo que se planteaba una situación peculiar, dado que Comisiones Obreras partía de haber obtenido un fallo favorable del más Alto Tribunal Laboral sobre idéntico asunto.
Esto es, sin duda, lo que convierte a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 27 de mayo de 2013, en especialmente significativa; por cuanto que la misma marca un antes y un después sobre esta materia, haciendo el Alto Tribunal, inaplicable su propia doctrina precedente, por haber sido dictada su sentencia de 10 de mayo de 2011, antes de la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero y por la ley 3/2012, de 6 de julio.
Con estos precedentes fácticos y con la resultancia de hechos probados a que acabamos de referirnos, el Tribunal Supremo sienta la siguiente doctrina:
Declara nula la sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 31 de julio de 2012 en los autos 11/2012, que había estimado el conflicto colectivo interpuesto por Comisiones Obreras y que había declarado la nulidad de los acuerdos alcanzados el 23 y 24 de mayo de 2012, por los que se fijaron las tandas de vacaciones por períodos inferiores a 28 días naturales fraccionando su disfrute y modificando las previsiones que al efecto establecía el Convenio Colectivo, que, en su artículo 11, disponía el disfrute del citado descanso vacacional en un período no inferior a 28 días.
El Alto Tribunal no desconoce, (todo lo contrario), que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, al estimar la demanda de conflicto colectivo, había fundamentado su sentencia en tres consideraciones:
a).- Que un pacto similar, concretamente el del año 2009, ya había sido rechazado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2011, en base a unos razonamientos que la Sala de Asturias reproduce.
b).- Que la redacción dada al artículo 82.3 del nuevo Estatuto de los Trabajadores, inicialmente por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, y definitivamente por la Ley 3/2012, de 6 de julio, no consiente un nuevo y diferente criterio, habida cuenta que la enumeración de los supuestos concretos en los que para dicha norma cabe un acuerdo modificativo, es un claro supuesto de numerus clausus y entre los mismos no se encuentran específica y singularizadamente las vacaciones.
c).- Por último, que en el proceso origen de autos no se ha acreditado la concurrencia de causa legal habilitante, no habiendo tampoco existido un período de consultas propiamente dicho y en términos legales rigurosos, al ser posterior al propio acuerdo adoptado entre Arcelor Mittal España, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera.
El Tribunal Supremo, comenzando por el análisis de su propia y previa sentencia de 10 de mayo de 2011, había rechazado la legalidad de un acuerdo igual al de autos, referido a las vacaciones del año 2009, reproduciendo a su vez similares argumentos a los contenidos en otras sentencias de los propios Tribunal y Sala, como por ejemplo la resolución de 11 de julio de 2006, dictada en el recurso de casación ordinaria 107/2005. En ambas sentencias, de 2011 y 2005, venía a afirmar que la modificación de un convenio colectivo estatutario sólo puede llevarse a efecto por medio de otro convenio colectivo estatutario. Y de ahí que el simple pacto colectivo, similar al de los citados autos, careciera de dicha condición, aunque en él hubieran intervenido todas las representaciones referidas; esto es, representantes legales de la empresa y de parte de los sindicatos firmantes del convenio colectivo estatutario.
"Y (ese acuerdo) no tiene esta condición (de pacto estatutario, aducía el Alto Tribunal); dado que el establecimiento y aprobación de un convenio colectivo regular ... exige el cumplimiento de una serie rigurosa de requisitos y trámites, desde la constitución de la mesa negociadora mediante las formalidades que ordena el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores, con estricto acatamiento a los mandatos de los artículos 87 y 88, hasta la publicación del convenio en el Boletín Oficial correspondiente, como impone el artículo 90.3, pasando entre aquel inicio y este final por todos los hitos y trámites que prevén los restantes números de los artículos 88, 89 y 90". De ahí que resulte "obvio que para que pueda producirse con plena licitud y efectividad la modificación anticipada de un convenio colectivo es de todo punto necesario que el nuevo hubiese seguido con exactitud todos estos mandatos y exigencias, puesto que si no se hizo así, el nuevo pacto no es un convenio colectivo estatutario, y por ello carece de rigor para alterar o modificar el convenio precedente".
Podemos decir que esta doctrina es tan correcta, al tiempo que tan rigurosa, que resulta expectante cuál puede haber sido la justificación jurídica motivadora de que los propios Tribunal y Sala hayan tenido que desdecirse de su propia doctrina, dejarla sin efecto en el caso de autos que justifica nuestro análisis y considerarla totalmente inaplicable de futuro a cualesquiera casos posteriores a la entrada en vigor de la última reforma laboral.
Y estas razones no son otras que las derivadas del contenido literal e interpretación complementadora y sistemática, que el Tribunal Supremo efectúa del nuevo artículo 82.3, en relación con el 38, ambos del Estatuto de los Trabajadores.
En efecto, cuando se produjo la modificación de las vacaciones de Arcelor Mittal España, en sus centros de Asturias, en la fecha examinada y resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2011, la materia en cuestión se regía por el artículo 41.2 del Texto estatutario; según el cual y entonces, la modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la Ley sólo podía producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a las que se referían los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 41 del Estatuto laboral; es decir, en los casos alusivos respectivamente a horario (b), régimen de trabajo a turnos (c), sistema de remuneración (d) y sistema de trabajo y rendimiento (e).
Pero todo cuanto antecede, hay ya que ponerlo en entredicho, según el Tribunal Supremo confirma en la sentencia que comentamos, tras la reforma laboral operada por el Real Decreto Ley y por la Ley que ya hemos citado varias veces en este trabajo.
En efecto, y a la fecha de la modificación normativa cuya legalidad examina el Tribunal Supremo en la sentencia que comentamos, la regulación estatutaria había sido alterada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero; conforme al cual, el nuevo artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores, dispone que "la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3". Y este precepto, como es sabido, ha pasado a indicar, entre otros extremos, que "cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo, conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4 a inaplicar en la empresa las condiciones de los trabajadores previstas en el convenio colectivo aplicable... que afecten (entre otras) a las siguientes materias ... b) horario y la distribución del tiempo de trabajo".
Partiendo de cuanto antecede, el Tribunal Supremo confirma que la nueva normativa fuerza a considerar inasumible su propio criterio establecido en la sentencia de 10 de mayo de 2011. Veamos porqué.
1.- Una lectura superficial de la sucesión normativa pone de manifiesto que la doctrina contenida en la sentencia del Alto Tribunal de 10 de mayo de 2011, no es aplicable a la legislación vigente, siendo así que el nuevo texto, reproducido literalmente por la Ley 3/2012, de 6 de julio, conforme a sus artículo 12 y 14, claramente excluye la necesidad de que la modificación de condiciones sustanciales de trabajo previstas en cualquier convenio colectivo se lleve a cabo con las formalidades y trámites necesarios para la aprobación del mismo, bastando para ello el período de consultas y el simple acuerdo entre la empresa y la parte social legitimada para negociar el convenio que se modifica.
2.- Partiendo de esto, quedaría por resolver si la fijación de las vacaciones es una de las materias comprendidas en el elenco efectuado por el nuevo artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores; si añadidamente se han observado las formalidades derivadas de la existencia ineludible de un período de consultas, previstos por la norma, y, por último, si concurre una causa legitimadora para la modificación llevada a cabo en este concreto tema de la partición de las vacaciones reglamentarias.
a).- Aunque ciertamente la redacción estatutaria de los artículos 41.2 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores difiere al referir la enumeración de las condiciones de trabajo modificables; pues en tanto que la primera norma contiene la expresión "entre otras" que no figura en la segunda, la respuesta positiva al primero de los aspectos debatidos viene determinada, según el Tribunal Supremo, por tres consideraciones:
1.- En primer lugar, porque carecería de sentido que la misma cuestión de las vacaciones no fuese susceptible de acuerdo alguno por el hecho de estar regulada en el convenio colectivo, y que sí pudieran serlo otras materias de importancia similar, como la jornada de trabajo, el horario o la retribución.
2.- En segundo término, porque aunque literalmente no se haga referencia expresa a ello, la cuestión está implícita en los apartados relativos a la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo; habida cuenta de que en una interpretación sistemática, el tratamiento legal de las vacaciones se hace dentro del apartado del "tiempo de trabajo", que en concreto trata de la jornada (artículo 34), horas extraordinarias (artículo 35), trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo (artículo 36), descanso semanal, fiestas y permisos (artículo 37) y vacaciones anuales (artículo 38). Por lo que nada más lógico que entender implícitamente incluido el descanso anual entre aquellos conceptos susceptibles de modificación por un específico acuerdo colectivo.
3.- Por último, porque esta interpretación es la más ajustada a la finalidad de la norma, que incluso se encuentra referida expresamente y con tal carácter teleológico, en el propio preámbulo del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero.
b).- La segunda cuestión, la relativa a la necesidad de previa existencia del período de consultas, se cumple también en el caso de autos, según la sentencia del Tribunal Supremo; pues aunque se declara probado por el Tribunal autonómico de Asturias que los sindicatos firmantes con la empresa formalizaron los acuerdos en fechas 14 de mayo y 8 de junio de 2012, no es menos cierto que fue en la fecha de 27 de junio posterior cuando la compañía decidió remitir a la Autoridad laboral los acuerdos alcanzados con UGT y USO, para dar cumplimiento al artículo 41, en relación con el 82, ambos del Texto estatutario. Y ello, dice el Tribunal Supremo, a mayor abundamiento, por cuanto que a su juicio y entender jurisdiccional, debía considerarse ya válido el acuerdo obtenido con los sindicatos, con la contrapartida de abonar 700 euros para cada trabajador afectado y tras el apoyo mayoritario, prácticamente unánime, de la asamblea de los afiliados, cuando menos al sindicato USO. Y porque hay que entender, concluye el Alto Tribunal, que tal comunicación a la Autoridad laboral no respondía, en este caso concreto, a necesidad legal alguna, sino más bien a la búsqueda de que lo ya convenido fuese suscrito por la mayoría posible de los representantes de los trabajadores. Sin que, por ello, en este caso, ni en ningún otro asimilable, deba guiar, en este requisito de la "consulta previa", un criterio formal, sino más bien el atinente a su resultado material; que no es otro que el de obtener la mayor adhesión al acuerdo objeto de autos.
c).- Por último, el Tribunal Supremo muestra discrepancia con el Tribunal a quo autonómico asturiano, en cuanto a que no existiese causa económica, técnica, organizativa o de producción, que justificase el acuerdo.
El Alto Tribunal corrobora la existencia de tales causas, entendidas globalmente y las unas por las otras, porque con arreglo al artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuando el período de consultas finaliza con acuerdo, debe presumirse que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo; y ello, hasta tal punto que el mencionado acuerdo sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social en los eventuales casos de existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su obtención; con lo cual, en el caso de autos que comentamos, obtenido el acuerdo, resultaría "contra legem" la afirmación del Tribunal de instancia sobre la inexistencia de causa en el acuerdo sobre partición de las vacaciones.
De ahí que el Alto Tribunal case la sentencia de instancia, con arreglo a la doctrina a que hemos hecho mención en nuestro trabajo.
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