No todo incumplimiento del deber de información previa conlleva una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del art. 18.4 CE

El acto ilícito flagrante como excepción al deber de información en la videovigilancia en el ámbito laboral

Tribuna
Videovigilancia laboral

Han pasado ya más de dos décadas desde que se inició la andadura judicial y el debate doctrinal sobre las posibilidades y límites en la videovigilancia en el ámbito laboral.

Efectivamente, y como resulta conocido, uno de los primeros y principales hitos en esta materia lo situamos en la importante Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 186/2000, de 10 de julio, donde se enjuiciaba la constitucionalidad de la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión para la vigilancia de la actividad laboral de un trabajador, en este caso desde la perspectiva del derecho a la intimidad.

Posteriormente, el máximo garante constitucional resolvía en su Sentencia núm. 23/2013 de 11 de febrero, el caso de la Universidad de Sevilla, la cual contaba con autorizaciones de la Agencia Española de Protección de Datos para hacer uso de los soportes informáticos o ficheros grabados por sus videocámaras, entre ellas una dirigida al control de acceso de las personas de la comunidad universitaria y el personal de empresas externas a los campus y centros.

En este caso, la Resolución entraba a abordar también la instalación de cámaras fijas, pero desde la perspectiva de la protección de datos de carácter personal, suponiendo un nuevo hito en la materia, a la que siguieron numerosas y diversas Sentencias, tanto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, como del propio Tribunal Constitucional y, por supuesto, la dictada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“TEDH”) el 17 de octubre de 2019, que revocaba la previa dictada por el mismo Tribunal (en Sección) el 9 de enero de 2018 (Caso López Ribalda y otros).

En este contexto, y tras el numeroso acervo jurisprudencial existente, el siguiente gran cambio vino de la mano de la norma, esto es, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (“LOPDGDD”), que dedica su artículo 89 al uso de dispositivos de videovigilancia y sonido en el lugar de trabajo, estableciendo su apartado primero, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

<<Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.

En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica>>.

Como puede comprobarse, el referido precepto regula de forma específica la instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo y establece como regla general el deber del empresario de informar a los trabajadores de forma expresa, clara y concisa, acerca de la instalación de sistemas de videovigilancia. La única excepción a la obligación de informar a los trabajadores –y que es una novedad con respecto al derecho de información contemplado en el Reglamento General de Protección de Datos, que no prevé excepciones– se contempla para los supuestos en que las imágenes capten la comisión flagrante de un <<acto ilícito>> (término que puede llevar a equívocos, como pone de manifiesto la Sentencia del TEDH antes citada. que utiliza en todo momento el término <<actos delictivos>> y que, en el ámbito laboral, debería estar centrado en actos no solo delictivos, sino también vulneradores de la buena fe contractual y abuso de confianza), en cuyo supuesto únicamente bastaría con haber informado a través de los conocidos carteles informativos.

Así las cosas, y aunque ya tenemos diversas resoluciones que, con posterioridad a la entrada en vigor de la norma rectora de la protección de datos, han analizado la misma, conviene detenerse en la situación del acto ilícito, como excepción a ese deber de información.

Y, en dicho ámbito, resultaba sin duda llamativa la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 1837/2023, de 18 de julio que, bajo el introito de la denominación de este tipo de instalaciones como <<capitalismo de la vigilancia>> o <<supervigilancia empresarial>> y en apretada síntesis, estimaba que la excepción al deber de información con la colocación del cartel informativo es una suerte de <<norma transitoria>> y que, cuando la empresa ha incumplido el deber de informar  de forma expresa (regla general) transcurrido un amplio margen de tiempo, no cabe proceder a la medida disciplinaria, ni hablar de la existencia de un ilícito flagrante, ni, en fin, aplicar la excepción a la regla general.

Sin embargo, y en la función nomofiláctica que le corresponde a la Sala Social del Tribunal Supremo, dicha resolución ha sido revocada por la STS núm. 23/2025, de 14 de enero, la cual, con brillante claridad expositiva y haciendo un recorrido por diferentes hitos jurisprudenciales como los antes mencionados, vuelve a situar en la senda del requisito de información a la instalación de carteles informativos en casos de ilícitos flagrantes, sin necesidad de tener que cumplir con una suerte de regularización. En consecuencia, y de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal, en situaciones de ilícito flagrante, será suficiente el conocimiento de la instalación (que la Sentencia da por probado) y la correspondiente instalación del cartel informativo.

Pero, junto a esa conclusión, no menos relevante es la vuelta – o el recordatorio- a lo que parecía ya casi olvidado: que la medida supera el clásico test de proporcionalidad. Así, y tras reconocer que <<no todo incumplimiento del deber de información previa conlleva una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del art. 18.4 CE>> se añade que <<una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada puede excluir la vulneración de este derecho fundamental>>.

En fin, este <<retorno>> a los orígenes es relevante para conocer las reglas de juego tras la entrada en vigor de la LOPDGDD y para tener en cuenta a la hora de enjuiciar otras conductas no contempladas expresamente en la norma, como la videovigilancia oculta y temporal. Pero esa, ya es otra historia.


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