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La conformidad en el proceso penal: aspectos prácticos. Regulación después de la LO 1/2025, de 2 de enero

Tribuna
Proceso penal y aspectos prácticos  LO 1/2025, de 2 de enero_img

RESUMEN: La conformidad en el proceso penal ha ido evolucionando hasta llegar a ser un instrumento imprescindible para facilitar la terminación rápida del procedimiento, con descarga de trabajo a los órganos judiciales, además de ayudar a las víctimas a superar los efectos negativos del delito.

PALABRAS CLAVE: Conformidad, víctimas, proceso penal, juicio oral, estrategia procesal, sumario, procedimiento abreviado, recursos, sentencia, audiencia preliminar.

1º INTRODUCCIÓN.

La conformidad, aunque siempre ha estado vigente en la LECrim aprobada por Real Decreto de 14 septiembre 1882, ha sido a partir de los años 1980 y siguientes cuando ha encontrado un gran auge dentro del proceso penal, ello motivado por muchas causas, entre ellas por la aplicación de atenuantes derivadas de la toxicomanía de los partícipes en los delitos, que ante la posibilidad de ver rebajada la pena que solicitaba el Fiscal llegaban a un acuerdo que permitiera no ingresar en prisión o ver notablemente disminuida esa petición de prisión que satisfacía las pretensiones del acusado y de su abogado defensor.

Pero probablemente en los últimos tiempos popularmente, entre los ciudadanos no juristas, se ha conocido el instituto de la conformidad a raíz de un supuesto en que la petición de conformidad realizada por el letrado de la defensa al Ministerio Fiscal respecto de un sujeto sometido al proceso penal, utilizando el primero la vía de correo electrónico, tratándose de un supuesto con relevancia social, en que se ha manifestado que la conformidad no siempre es algo discreto que se realiza entre profesionales y que llegado al acuerdo se finaliza con rapidez el proceso penal y en caso contrario, lo que es frecuente, ese acercamiento entre las partes permanece en el más absoluto anonimato, ello es esencial para no predisponer al órgano juzgador sobre la culpabilidad del encausado, que si ya ha manifestado su disposición a consentir una determinada pena podría interpretarse como una confesión extrajudicial del delito.

Sin duda la conformidad en el proceso penal mejora el servicio de la Administración de Justicia, porque agiliza de manera notable los procesos pendientes de juicio oral, deja libre un tiempo valioso para señalar otras vistas orales que no son susceptible de llegar a una entente entre las partes, ahorra gastos en todas las partes al no tener que acudir a la sede del órgano jurisdiccional los testigos y peritos y de alguna manera también simplifica la ejecución de la sentencia, al pactarse en muchas ocasiones la suspensión de condena que es aprobada judicialmente, en definitiva es una institución positiva en la que juegan bastantes factores, como enseguida veremos, para alcanzar el éxito de lo pretendido por los sujetos implicados.

Las nuevas normas que van publicándose sobre la cuestión que tratamos van dirigidas a facilitar la conformidad, ello culmina con la LO 1/2025, de 2 de enero, que en su preámbulo se ocupa de determinar su evolución y de conectarla con los derechos de las víctimas, para que el acuerdo entre las partes no sorprenda a éstas en cuestiones tan relevantes como la pena a imponer al acusado, el contenido de la responsabilidad civil en favor de ellas o la forma de ejecución de la pena finalmente impuesta.

La relevancia que se le ha dado a los acuerdos de conformidad se manifiesta en los diferentes Protocolos que se han firmado por las Fiscalías Provinciales y los Colegios de Abogados de diferentes provincias, estableciendo unas normas sobre cómo llevarlas a término, siempre siguiendo el marco del Protocolo firmado entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía Española en fecha 1 de abril de 2009 y según lo dispuesto en la Instrucción de la Fiscalía General del Estado nº 2/2009, sobre aplicación de dicho Protocolo.

Nos vamos a ocupar de señalar algunas cuestiones prácticas sobre cómo se lleva a cabo el acuerdo entre el Fiscal y las acusaciones por una parte y la defensa del acusado, también trataremos cómo, sustancialmente, se regula esta institución en los diferentes procedimientos y finalmente es importante conocer la intervención de las víctimas que no son parte en el procedimiento y los recursos que se puedan interponer ante la sentencia dictada de conformidad.

2º ASPECTOS PRÁCTICOS.

Se quiera admitir o no, la conformidad entre las partes implicadas en el proceso penal es una cuestión de estrategia procesal, tanto por parte de la Fiscalía, por las acusaciones, como por la defensa, todos ellos deben valorar las circunstancias concurrentes para decidir si lo que más le conviene a sus intereses es la confrontación en el juicio oral, con lo incierto de su resultado y de la sentencia que se dicte necesariamente después, o acortar el proceso, llegar a un acuerdo y aceptar los términos propuestos, o negociados, por la parte que tuvo la iniciativa con el fin indicado.

Todo lo relativo, como indicábamos antes, sobre la colaboración con la Administración de Justicia, su agilización con reducción de la carga de trabajo de los órganos judiciales, los beneficios en las penas para los investigados o acusados y la satisfacción a las víctimas de una manera ágil y segura, no sólo material, sino moral, son sin duda el fundamento material y teleológico de esta institución, pero en realidad no es lo que mueve a las partes, ya que lo que persigue el Fiscal es asegurar una condena para el acusado, que ante un posible e imprevisible desarrollo del juicio que minorice la prueba de la que se vale, o ante la conciencia de la falta de una solidez incuestionable de los elementos probatorios, opta por la seguridad de la condena a quien entiende que es el partícipe de la infracción criminal que se investiga, o acusa, según la fase y el tipo de proceso.

Por otro lado lo que realmente importa a la acusación particular, dejando al margen a la popular, es la víctima del delito, donde conjuga el factor de una condena que moralmente satisfaga a ésta, aunque no lo sea en la duración que aprecia como la merecida para el autor, y además la indemnización o cumplimiento de la responsabilidad civil nacida del delito de manera inmediata al acuerdo de conformidad, es evidente que también juega, sobre todo en delitos sexuales, el que la víctima acabe radicalmente con todo el contacto judicial de desarrollo del proceso, que tanto daño moral puede ocasionarle, queda en segundo plano así el beneficio que puede ocasionarse a la Administración de Justicia y otros factores similares.

Para el investigado, procesado, imputado o acusado, su único objetivo es la disminución de la pena que pudiera corresponderle por el delito objeto del proceso penal, sobre todo en las infracciones criminales que llevan aparejada una pena privativa de libertad. En ese sentido el abogado defensor con el acusado sopesará la prueba de la que se valen las acusaciones y determinará las posibilidades de una condena en los términos instados por la acusación y ante ello adoptará la decisión que más le pueda convenir, teniendo en cuenta lógicamente la posibilidad de una suspensión de condena ordinaria, como extraordinaria de los supuestos de dependencia del acusado a sustancias.

Siempre hemos considerado que los acercamientos para una posible conformidad por el acusado con propuesta del Fiscal, o cuando tiene la iniciativa aquél, no suponen en caso alguno que éste se declare culpable del delito que se le imputa, sino que ante la probabilidad de una condena de mayor duración, teniendo en cuenta el material probatorio existente, opta por una eventual pena reducida, con o sin entrada en prisión, que le compense ante la posible condena de una pena más elevada.

La practica procesal nos dice que cuando es solicitada una pena de prisión alta y cabe la posibilidad de una atenuante, muy repetida, de dilaciones indebidas u otras, el acuerdo es más que factible. En cambio, cuando la pena de prisión no es muy elevada, por tanto el riesgo es menor de un ingreso prolongado en prisión, la conformidad se torna más dificultosa, porque se asume el trance de la condena con posibilidad de absolución o condena reducida, lo que motiva que la conformidad se deseche.

Aunque es cierto que la iniciativa en los acuerdos de conformidad puede ser del Fiscal o acusación, generalmente lo es de la defensa, que contacta con el aquél por cualquiera de los medios válidos para ello, generalmente por correo electrónico, o personación ante el Fiscal encardo del proceso, exponiendo los términos del acuerdo, lo que, a pesar de que pueda parecer como poco adecuado, teniendo en cuenta el tema que se trata, se abre una negociación hasta llegar a posturas coincidentes, sin que ello suponga una falta de respeto a la seriedad del proceso penal o incluso a las víctimas, sino que es algo lógico porque en el fondo, dentro de los márgenes de la Ley, lo que a una parte le parece que es lo correcto a otra no, por ello el contraste de pareceres y negociación, es ineludible.

Por último en este apartado debemos decir que la determinación de la pena en concreto al que llegan las partes en el proceso tras la conformidad estará en función de diferentes criterios, dentro de los límites legales de la individualización de la pena, estará en función de la gravedad del hecho y del delito cometido, la colaboración del acusado y reparación realizada, o la posición de la víctima, proclive a la conformidad en algunos casos o contraria a ella, pero a pesar de todo esto por el Fiscal también se ha tenido en cuenta para la reducción de la pena el momento en que se llegue a esa conformidad, puesto que  habrá de ser mayor la disminución cuantos más trámites y gastos se eviten a la Administración de Justicia, puesto que no es lo mismo reconocer los hechos en la primera declaración, que intentar el acuerdo en momentos antes de la iniciación del juicio oral, cuando el Juez o Tribunal ya ha tenido que citar a todos los que han de intervenir en él y el proceso se ha desarrollado en toda su extensión excepto la vista.

3º LA CONFORMIDAD DESPUÉS DE LA LO 1/2025.

Nos vamos a ocupar de las novedades en la materia de conformidades que han sido incorporadas por la LO 1/2025, sin hacer mención especial a aquellas normas preexistentes a esta Ley, que ya han sido desarrolladas convenientemente por los Tribunales y la doctrina procesalista.

Esta LO ha supuesto un paso adelante importante en la conformidad, siguiendo la idea que guía a toda la Ley denominada de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en la que se implanta la justicia restaurativa en materia penal y ni que decir tiene la importancia que en derecho civil y mercantil se le otorga a la mediación, por ello la conformidad en los distintos momentos del proceso penal se tiende a favorecer de manera relevante, estableciendo diferentes posibilidades en sucesivos trámites procesales que favorezcan ese acuerdo entre las partes, eliminando barreras para ello que antes aparecían en el proceso ordinario, hoy eliminadas como enseguida veremos.

Aunque la conformidad en el proceso ordinario se regula en el art. 655 LECrim y pudiera entenderse que sólo cabe en el momento que se abre el juicio oral y se da traslado a la defensa para la calificación provisional, no vemos el menor obstáculo para que iniciado el sumario y se dicte el auto de procesamiento, la defensa del procesado pueda dirigirse al Fiscal o acusaciones proponiendo el asentimiento con el delito objeto de investigación y la intención de acordar una pena para aquél, momento en que se agilizarán todos los trámites procesales, concluyendo el sumario y por la Audiencia dar traslado a las partes para que conjuntamente presenten un escrito de calificación, sin tener que esperar a desarrollar todos los pasos que en el juicio ordinario son necesarios para que la defensa pueda actuar según los previsto en el citado proceso, cuando la conformidad ya está asumida por las partes.

Por otro lado, en el proceso ordinario, art. 655 LECrim, su regulación ha supuesto la supresión del obstáculo que antes impedía que pudiera llegarse al acuerdo entre los actores procesales, cual era que una pena superior a la correccional, que era hasta 6 años de prisión, no era susceptible de conformidad y había que celebrar el juicio oral, por ello independientemente de la pena que se trate, solicitada en el escrito de conclusiones provisionales,  la defensa podrá prestar la conformidad, pudiendo presentarse nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y la parte acusada junto a su letrado, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior, como expresamente prohíbe ese artículo.

La protección del acusado que va a prestar la conformidad para que ésta sea en realidad comprendida y sea consciente de lo que ella comporta, más allá de la defensa que de sus intereses debe hacerse por su propio letrado, se proyecta en esa norma de dos formas, una mediante la obligación por su abogado de facilitarle por escrito la información sobre el acuerdo alcanzado, la que debe redactarse, añadimos, de forma compresible y atendiendo al nivel cultural de su defendido, paso que es previo a manifestar el acusado su acuerdo con la calificación de la acusación, lo que es necesario para que el asentimiento lo sea con todas las garantías, y otra forma de protección de la pureza de la conformidad se llevará a cabo por el Tribunal, ejerciendo una labor de control, que oirá en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias, estas medidas nos parecen muy adecuadas y motivaran que no haya irregularidades acerca de lo que podría ocurrir antes de esta norma, en que el acusado asentía sin saber bien en toda su extensión lo que aceptaba, así se evitan situaciones inesperadas o sorpresivas para el sujeto sometido al procedimiento.

Se insiste en esta cuestión, sobre la libre decisión del acusado sobre la conformidad, en definitiva control judicial respecto de ella, cuando se afirma en esa norma que una vez que la defensa del acusado manifieste su conformidad, el Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá para que manifieste si presta su conformidad, en caso de que al Tribunal se le presenten dudas sobre si la persona acusada ha prestado libremente su conformidad, acordará la celebración del juicio oral. Quizá esta solución sea demasiado drástica y debiera indagar la causa de esa posible falta de libertad y solventarla, momento que sí parece más adecuado para continuar la vista si sigue el Tribunal manteniendo la incertidumbre sobre tal cuestión.

Otra manera de control judicial se prevé en el art. 655.1 párr. 3º cuando se dispone que en caso de que el Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él, esto supone que cualquier acuerdo entre las partes no es válido, hay que preservar la legalidad en cuanto que una defectuosa calificación de los hechos o la propuesta de una pena que no se corresponde con la prevista en el CP, habrá de corregirse, la relevancia que se le otorga a la conformidad no puede ser a cualquier precio, debe estar sometida al imperio de la Ley y ser acorde a ella en toda su extensión, otra forma de entender esta institución sería subvertirla y crear una parcela del proceso a voluntad de las partes implicadas.

Esta situación se solventará cuando la parte modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, momento en que ya sí el Tribunal podrá dictar sentencia de conformidad.

Se mantiene en los mismos términos que en el derogado art. 655 LECrim, la prohibición de dar validez a una conformidad parcial de alguno de los acusados y otros que no la aceptan, conformidades parciales, en cuyo caso se deberá celebrar el juicio oral. Esta situación ha sido tratada por la Sala 2ª TS, ratificando esa posición en sentencia 196/2025, de 4 de marzo, que estima que las conformidades parciales están excluidas de esta institución, solo se admiten en el régimen distinto para el caso de que el acusado sea una persona jurídica, pues en dicho supuesto podrá llevarse a cabo la conformidad con independencia, dice el art. 655.8 LECrim, de la posición que adopten las demás personas acusadas y, naturalmente, su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstas.

Es también novedosa la forma de dictar sentencia en caso de conformidad, como se prevé en el art. 655.6 LECrim, que dispone que se dictará oralmente, y se documentará en acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de su ulterior redacción. Aunque parece más apropiado que la motivación lo sea en el marco de la resolución judicial que en la propia acta, la ley exige tal motivación también en dicha acta, lo que no tiene mucho sentido si posteriormente es obligado redactar una sentencia motivada, como debe haberse conforme al art. 120.3 CE, parece que la motivación, aunque sea sucinta, supone un trabajo redoblado sobre una misma cuestión.

Hay que advertir que lo previsto en el modificado art. 655 LECrim está previsto para el proceso ordinario, pero es aplicable para el procedimiento abreviado como norma principal, salvo lo previsto expresamente en éste, como se desprende del art. 758 de esa Ley, al disponer que el enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior (los propios del procedimiento abreviado) se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente Título.

Finalmente, respecto de la conformidad prevista en el art. 655 LECrim, como algo anecdótico y sin relevancia práctica, pero que manifiesta una defectuosa técnica legislativa, es la referencia que se hace en el apartado 1 penúltimo inciso de ese artículo a que podrá el juez, jueza o tribunal dictar sentencia de conformidad, cuando en el proceso ordinario después de acordada la apertura del juicio oral y calificado el delito sólo es competente la Audiencia Provincial para dictar sentencia, en ningún caso el juez o jueza, de la Sección de lo Penal del Tribunal de instancia.

La conformidad en el procedimiento abreviado se puede llevar a cabo en diferentes fases, una primera en la novedosa audiencia preliminar prevista en el art. 785 LECrim, en la que se convoca a las partes en un momento procesal posterior al auto de apertura del juicio oral dictado por la Sección de instrucción del Tribunal de instancia y es cuando el órgano de enjuiciamiento tiene ya a su disposición las actuaciones. Esta conformidad está prevista en los mismos términos que la regulada para el proceso ordinario que hemos expuesto anteriormente, se diferencia en el momento que puede acordarse, ya que en el procedimiento de sumario ordinario no está prevista esta audiencia preliminar, además en el abreviado los trámites sobre la conformidad se pueden realizar tanto ante el Juez de lo Penal de la Sección de instancia o ente la Audiencia Provincial en función de la competencia de cada uno de ellos para el enjuiciamiento, según la gravedad del delito y la pena prevista para él.

También está prevista la posibilidad de la conformidad en el procedimiento abreviado en al art. 787 ter 1 LECrim, al comienzo del juicio oral, el que dispone que: antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación…, estableciéndose seguidamente todas las formalidades, requisitos y controles que se prevén en los arts. 655 y 785 LECrim, antes citados, pudiendo entenderse que esta es la última posibilidad que tienen las partes de alcanzar una conformidad, ya que celebrado el juicio ésta es inviable.

También cabe la conformidad en procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y dentro de éste en las denominadas diligencias urgentes, dice el art. 801 LECrim que el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, norma que no ha sido modificada por la LO 1/2025.

El papel de las víctimas de los delitos en los acuerdos de conformidad ha tomado especial protagonismo después de la LO 1/2025, de 2 de enero, acorde con toda la atención que progresivamente y de manera más que justificada se va proyectando en todas las leyes que se van publicando, en que la víctima ha pasado de ser la gran olvidada en el proceso penal hasta hoy que adquiere un estatus acorde con la realidad de su condición de los perjuicios sufridos por el delito, hasta el punto de crearse en esa LO un proceso denominado de justicia restaurativa, en la que se prevé la satisfacción moral y material por esa vía, con la colaboración del autor del delito.

Así, en todas las conformidades que hemos relatado en los procedimientos y momentos en que es posible la conformidad se prevé que antes de ella en los mismos términos en el art. 655, 785 y 787 ter LECrim, en los que  se dice que:        el Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.

Norma que establece una primera obligación para el Fiscal de oír a la víctima antes de acordar la conformidad con el acusado, ello condicionado a que no esté personada en la causa, ya que al estar representados sus intereses en el proceso será su letrado quien los defienda, sin perjuicio de que el Fiscal solicite también indemnización para aquélla, y condicionado también a que ello sea posible, puesto que si está en lugar desconocido, se podrán realizar gestiones a través de la policía judicial, pero si no se localiza no podrá tener presente el Fiscal lo que la persona perjudica pueda decir acerca de la conformidad y por último se deja un margen de discrecionalidad al Fiscal para que pueda valorar la necesidad de oír a la víctima en función de la circunstancias concurrentes.

Esa obligación queda redoblada cuando objetivamente el hecho es especialmente grave, con importante trascendencia en la víctima desde del punto de vista moral y económico, o cuando ésta se halla en una situación de especial vulnerabilidad, que podrá venir dada por edad, enfermedad, situación económica o familiar que le impide reaccionar ante el delito con su personación en el proceso.

Es evidente que en esta obligación no será tal cuando no se pueda localizar a la víctima o ya esté representada en el proceso con su abogado y procurador, será ella la que velará por sus intereses sin que el Fiscal nada tenga que actuar en este sentido que tratamos de oír su parecer.

No podemos dejar de mencionar la posibilidad de recurrir la sentencia de conformidad, a este respecto en los tres artículos antes citados que se ocupan de la conformidad, los que dicen: únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Esta repetida disposición es acorde con la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, que siempre, por diversas razones, se ha opuesto a los recursos de apelación o casación contra las sentencias de conformidad, en tal sentido la STS, Sala 2ª, 196/2025, de 4 de marzo, antes citada y de las primeras que aborda diferentes aspectos de la conformidad después de la LO 1/2025, aprecia que el recurso solo cabrá cuando el Tribunal se separa, sin fundamento del acuerdo adoptado por las partes que han respetado todo lo requerido para llegar a él, no se podrá recurrir por cuestiones de fondo, como puede ser la modificación de la calificación del delito o la participación, ello sería ir contra sus propios actos, lo que no es permisible en cualquier rama del derecho.

4º CONCLUSIONES.

La conformidad en el proceso penal es una institución positiva porque mejora el servicio de la Administración de Justicia, agiliza de manera notable los procesos pendientes de juicio oral, economiza gastos en todas las partes, también se ayuda a testigos y peritos al no tener que asistir a la vista oral y se simplifica la ejecución de la sentencia, al quedar ya establecida en la mayoría de los casos después del acuerdo entre las partes.

No tenemos duda que la conformidad es una cuestión de estrategia procesal para cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso, ya que mediante ella van a procurar obtener los fines que más les convengan, tanto si es la acusación, como la defensa, por ello se deben sopesar previamente al acuerdo todos los beneficios o inconvenientes que pueden derivar de éste.

La LO 1/2025, de 2 de enero, ha supuesto un impulso muy relevante en la aplicación de la conformidad, modificándose ésta en el proceso ordinario eliminando la traba de estar limitada hasta la pena de seis años de prisión, habilitándose momentos procesales en el procedimiento abreviado que son una oportunidad para llegar a ella, sobre todo en la nueva audiencia preliminar, en la que además de otras funciones, se concibe en buena parte para que las partes puedan acordar el delito y la pena que se va a contener en la sentencia.

Finalmente se avanza notablemente en la participación de la víctima del delito que no esta personada en el proceso, que deberá ser oída en la mayoría de los casos y se configuran los recursos contra la sentencia de conformidad como algo excepcional, para cuando la sentencia no se sujete al acuerdo entre las partes, estando imposibilitados los recurso sobre materias de fondo de la sentencia.


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