Penal

El delito de acoso; formas imperfectas de ejecución

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

La introducción del delito de acoso en el art.172 ter CP –EDL 1995/16398stalking del Derecho anglosajón- se produjo a raíz de la reforma acometida por LO 1/2015 de 30 marzo -EDL 2015/32370-, que vino a implementar la obligación del art.34 del Convenio de Estambul del Consejo de Europa, ratificado por España y en vigor desde 2014, para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica -EDL 2011/393212-.

La Exposición de Motivos de tal LO 1/2015 -EDL 2015/32370- justificaba la necesidad de tipificar la conducta objeto de estudio dentro de los delitos contra la libertad, con la intención de «ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas (...) al no producirse necesariamente el anuncio explícito de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones, pese a lo cual se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a "persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento"».

Estos últimos términos empleados por el legislador, sugerentes ya de las diferentes conductas que iba a tipificar, no derivaron sin embargo en una acertada redacción del delito quizá por esa amplitud de modalidades recogidas en el precepto, y propició desde su entrada en vigor, el planteamiento de diferentes y dudosas cuestiones interpretativas sobre los "contornos" mismos del tipo penal -que el propio T.S. ha calificado de "imprecisos"-; el alcance y entidad de las diferentes conductas de comisión o cuál sea el grado de afectación de la víctima para considerar cometido el delito (...) llegando a cuestionar incluso su naturaleza como delito de resultado, y si de hecho el tipo penal, admite formas imperfectas de ejecución.

Todas estas cuestiones que se plantean, son objeto de análisis y respuesta a continuación.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de septiembre de 2019.

Puntos de vista

Anabel Vargas Gallego

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Francisco José Goyena Salgado

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Manuel Estrella Ruíz

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Resultado

Resulta indiscutible la importancia de las dudas que suscita esta figura que «Los Tribunales Españoles han interpretado de una manera muy flexible, llegando a castigarse conductas que simplemente constituyen una inquietud o intranquilidad, o que puedan llegar a influir en el ánimo de la persona acosada». Y se conviene que la regulación del delito de acoso ha merecido «numerosas críticas por su ubicación sistemática, la gravedad de las penas, pasando por la nimiedad de algunas de las conductas que se describen y los numerosos problemas concursales».

Si como punto de partida se ofrece la definición que la Real Academia Española de la Lengua hace de acosar como «perseguir, sin darle tregua ni reposo, a una persona» o «apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos» (...) se abordan a continuación las diferentes conductas a que se refiere el tipo penal. Y siendo unánime la consideración del delito de acoso como delito de resultado «en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido» no se escapan a la crítica las exigencias típicas de resultado que debe producir el acoso en la víctima: «no parece razonable que se supedite la sanción penal a la reacción de la víctima, en lugar de hacerlo a través de la valoración de lo injusto de la conducta en sí y de la lesividad de la misma».

Coincidente -en la práctica totalidad de las respuestas- la cita de la Sentencia del Pleno del TS 12-7-17 -EDJ 2017/141753-, cuya interpretación da lugar sin embargo, a dos criterios encontrados:

La mayoría de las respuestas consideran viable la tentativa: «como quiera que el tipo penal exige el resultado antes trascrito, y no se conforma con la posibilidad de que se tratase de un delito de mera actividad, la posibilidad de sancionarse la tentativa es correcta». «Si se acredita que el sujeto activo realiza una actividad insistente y reiterada, aunque con esa actividad no haya conseguido producir una grave alteración en la vida de la víctima, se habrá cometido el delito de acoso en grado de tentativa».

Conclusión que descansa sobre varios argumentos: el propio tenor del precepto, su ubicación sistemática y la lógica.

«Por la clasificación de comportamientos del artículo, abre la posibilidad a la participación intentada, porque en el segundo punto –del art.173 CP, EDL 1995/16398- no solo se castiga establecer contacto con la víctima, sino también intentar establecerlo: "Contactar o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación o por medio de otras personas".

"También llegamos a la misma conclusión si partimos del capítulo en el que está incluido este delito, el relativo a las coacciones. El TS ha recogido que el delito de coacciones es un delito de resultado y como tal admite las formas imperfectas de comisión como la tentativa (...) por lo que, al delito de acoso, por su ubicación en el capítulo de las coacciones, le será de aplicación la misma doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de comisión en grado de tentativa".

"no parece lógico dejar sin sanción las mismas por el hecho de que la víctima reúna unas condiciones psicológicas y de fortaleza mental, que hagan, que a pesar de que la acción ha sido correctamente llevada a cabo, el resultado no se produzca".

Frente a tal criterio, se ofrecen ciertas matizaciones: "la insistencia y reiteración de las conductas previstas en el tipo penal, con suficiente persistencia en el tiempo, exigen como resultado 'la alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana (...) de modo que "si no se llega a producir el resultado no se dará el delito". Si "la respuesta a la cuestión, al tratarse de un delito de resultado, debe ser afirmativa, en la práctica será difícil apreciar la tentativa (...). El reproche penal se agota en la aplicación del tipo de coacciones (...). Si se llevan a cabo por el sujeto activo las conductas contempladas en el tipo, la proyección o prospección de que llegarían a producir el resultado previsto, no serviría para construir la tentativa, por la inseguridad jurídica que supone."

En definitiva y como suele suceder en la mayoría de los supuestos delictivos, al tratarse de un tipo penal muy "pegado" a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado -y así se ha pronunciado el TS en la sentencia 8-5-17 -EDJ 2017/53948- habrá de estarse a éstas para determinar la tipicidad de la conducta de que se trate.


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