CIVIL

El derecho de acrecer en la sucesión testada

Tribuna
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La Dirección General de los Registros y del Notariado ha dictado, con fecha 21 de mayo de 2014 (publicada en el BOE del 22 julio 2014), una nueva e interesante resolución en materia de derecho de acrecer en la sucesión testada, fijando, desde el punto de vista registral, una doctrina precisa y bien razonada, mediante lo que da en llamar una “interpretación escalonada” de los arts. 982 y 983 CC.

En esta materia, la DGRN es consciente de las diferentes interpretaciones que se han dado doctrinalmente a la aparente confusa dicción de los arts.982 y 983 CC. No obstante ello, el órgano directivo opta por una solución concreta, considerando que con ella no se violenta en modo alguno el contenido normativo de tales preceptos, ni la voluntad legislativa que los concibió, y sí se proporciona claridad en una materia que no siempre la ha tenido en la práctica.

De la citada resolución conviene entresacar las siguientes importantes afirmaciones, que se irán analizando a lo largo de este trabajo:

1ª Que en ésta, como en otras muchas materias del Derecho de Sucesiones, impera la voluntad del causante, bien sea expresada la misma de forma terminante en su testamento, bien deducida, sin lugar a dudas, del contexto del mismo.

2ª Que la función de interpretación de esa posible voluntad presunta del testador a favor del derecho de acrecer –en cierto sentido, interpretación correctora o integradora de sus disposiciones sucesorias-  sólo pueden llevarla a cabo los propios herederos llamados a su herencia, o el Juez.

3ª Que el derecho de acrecer por causa de vacante en la herencia o en el legado, a los que son llamados varios herederos o legatarios en una sucesión testada, debe considerarse como un fenómeno excepcional, pudiendo cubrirse aquélla por distintos procedimientos: sustitución hereditaria, incorporación del objeto legado vacante a la masa de la herencia o, en último término, con la apertura de la sucesión intestada.

Y 4ª Que, por ello, para que en una sucesión testada se produzca el derecho de acrecer, sin haberlo previsto el testador ni los propios herederos, deben darse unos determinados elementos objetivos, a los cuales ha de atenerse exclusivamente el registrador de la propiedad que conozca del caso concreto.

Derecho de acrecer voluntario.

La primera cuestión a resaltar es, como antes apuntaba, que el derecho de acrecer puede ser previsto expresamente por el testador, aunque en sus disposiciones testamentarias no se den los requisitos que establecen (y luego veremos con detenimiento) los arts. 982 y 983 C

Por ello, el testador puede dejar sus bienes, por herencia o legado, con asignaciones de cuotas diferentes entre los distintos herederos o legatarios (por ejemplo, a uno le atribuye el 40% de los bienes, a otro el 25 % y a un tercero el 35 % restante) y, pese a ello, preveer expresamente que si cualquiera de los llamados o beneficiarios premuere, renuncia a la herencia o al legado o se incapacita legalmente para recibirlos, pese a ello disponer que se produzca el derecho de acrecer a favor de los otros herederos o legatarios designados.

Y, como quiera que los preceptos que regulan en el Código Civil el derecho de acrecer deben considerarse como supletorios de esa libre voluntad del testador, como bien señala la DGRN, antes de aplicar los criterios objetivos que el CC establece, “procede resolver si del propio testamento resultan elementos suficientes para decidir acerca de si existe o no una voluntad ‘real’ de la testadora favorable a dicho derecho (el de acrecer)…en caso de vacante por premoriencia o renuncia de uno de los llamados” (Fundamento de Derecho 10, párrafo primero).

No admite, sin embargo, la DGRN que sea el albacea o el contador-partidor quien efectúe esa interpretación integradora del testamento. Si en él no queda clara la voluntad del testador a favor del derecho de acrecer, su interpretación favorable a éste se considera como correctora o contraria al testamento. Y, precisamente, es al registrador de la propiedad a quien corresponde calificar esa actuación del contador-partidor y denegar el acceso al Registro de la escritura de partición hereditaria, si considera que aquél se ha extralimitado en su función (Fundamento de Derecho 10, párrafo cuarto). Y cita en apoyo de esta aseveración las RR DGRN 26 febrero 2003, 10 septiembre 2003, 8 octubre 2013 y 1 marzo 2014.

Porque, ante la duda de cuál haya podido ser la real voluntad del testador en esta materia, sólo caben dos interpretaciones correctoras o integradoras: la extrajudicial de los herederos o la efectuada por el Juez en el juicio correspondiente.

Los herederos, siempre que actúen unánimemente, en la medida en que, de algún modo, se subrogan en la posición jurídica de su causante, pueden, al igual que éste, determinar y concretar la existencia, en un caso determinado, de un derecho de acrecer por causa de vacante en el primer llamamiento del testador.

Un derecho éste que sólo tienen los herederos, pero no los legatarios. En cualquier procedimiento sucesorio, éstos no son sino meros acreedores de la herencia, de la que son titulares exclusivos los herederos llamados a ella.

Esa interpretación integradora de los herederos tanto pueden hacerla éstos de forma directa en el momento de aceptar la herencia, como de forma indirecta aprobando la partición hecha por el contador-partidor que, al elaborar el cuaderno particional, ha interpretado la existencia de un derecho de acrecer en la herencia o en el legado del causante (Fundamento 10, párrafo quinto y RDGRN 4 abril 1903).

Fuera de ello, sólo una sentencia judicial puede decidir acerca de la existencia de un posible derecho de acrecer en una determinada herencia, en la que una porción de la misma o de un bien legado queda vacante.

En cualquier caso de acrecimiento voluntario habrá que averiguar los términos exactos en que el mismo ha de producirse entre los diferentes llamados, es decir, el criterio de proporcionalidad que el testador ha deseado establecer para ese supuesto: si ha querido que la porción vacante acrezca por iguales partes entre los demás herederos o legatarios, o si ha preferido mantener la misma proporcionalidad con que ha efectuado los llamamientos, supuesto que haya sido diferente entre los beneficiarios del derecho de acrecer.

Con el ejemplo antes citado: si queda vacante la participación del beneficiado con el 40% de los bienes, habrá que saber si cada uno de los otros dos llamados  - el del 25 % y el del 35 %-  reciben la misma porción, es decir, un 20 % cada uno, o si, por el contrario, el acrecimiento ha de mantener el mismo criterio de proporcionalidad con el que han sido llamados; lo que obligará a realizar los cálculos matemáticos correspondientes.

Creo que, si nada ha dispuesto expresamente el testador, este último criterio debe ser el aplicable: que cada coheredero o colegatario reciba la cuota vacante en la misma proporción en la que fue beneficiado por el testador con relación al total de los bienes asignados. Parece el criterio más acorde con la voluntad del causante.

Derecho de acrecer legal.

A falta de esa determinación voluntaria del derecho de acrecer en el llamamiento a la herencia o el legado  -bien sea esa determinación expresa, bien deducida como voluntad presunta del causante-,  el derecho de acrecer en la sucesión testada sólo puede tener lugar cuando el testador instituye a sus herederos o designa a los beneficiarios de un legado, “por iguales partes” entre ellos, es decir, sin atribución de cuotas desiguales.

Sólo entonces se produce la solidaridad en los llamamientos, que es la base necesaria para que pueda nacer, sin previa determinación del testador, el derecho de acrecer entre los coherederos o los colegatarios (Fundamento de Derecho 2, párrafo primero).

Así, habrá cuotas o partes desiguales y, por tanto, no surgirá el derecho de acrecer, si el testador atribuye porcentajes diferentes sobre todos o algunos de los bienes que compongan su patrimonio hereditario  (por ejemplo, un 20 % para un heredero o un legatario, un 70 % para otro, y el 10% restante para un tercero).

Y esto es precisamente lo que, a juicio de la DGRN, expresa el art. 982.1 CC al determinar que para el nacimiento del derecho de acrecer es necesario “que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes”.

Siguiendo la interpretación escalonada que propone la DGRN, cuando el art. 983.1 CC determina que habrá “designación de partes”  -lo que impide el nacimiento del derecho de acrecer legal- “sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero”, esta expresión hay que ponerla en relación con el apartado 2 del mismo precepto que considera que no hay designación de partes y, por tanto, puede nacer el derecho de acrecer, si las “cuotas” (concepto equivalente a “partes”) fijadas por el testador son iguales para todos los herederos o legatarios.

La DGRN considera que una adecuada interpretación del art. 983 CC debe ser capaz de poner en relación su apartado 2  -“fijación numérica de cuota o atribución de un cuerpo de bienes separado”-  con el apartado 1,  de manera que, para el no nacimiento del derecho de acrecer, las partes o cuotas, o la designación numérica, ha de ser desigual para cada heredero o legatario con respecto a los demás.

Y, como indica la resolución comentada, el hecho de que el testador fije numéricamente las partes alícuotas de sus herederos o legatarios, si todas ellas son iguales (por ejemplo, por iguales mitades, por iguales quintas partes, etc.), no excluyen el derecho acrecer porque, en definitiva, son expresiones redundantes, que nada añaden a la designación por iguales partes (Fundamento de Derecho 7, párrafo tercero).

Así, aunque el testador no diga que sus, por ejemplo, cinco herederos lo serán por quintas partes iguales, aunque el causante calle en la atribución numérica entre los llamados, éstos, si otra cosa no se determina en el testamento, sucederán por iguales partes; en este caso, por iguales quintas partes. Y, consecuentemente, ante una posible vacante de la participación hereditaria de uno de ellos, surgirá el derecho de acrecer a favor del resto de los llamados.

Conclusión.

Como siempre en estas materias, los notarios deben extremar las cautelas a la hora de interpretar adecuadamente la voluntad del testador, para averiguar si quiere o no establecer el derecho de acrecer entre los posibles coherederos o colegatarios por él nombrados, evitando que el silencio sea causa de una inadecuada aplicación de su voluntad sucesoria.


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