CIVIL

El maltrato psicológico como justa causa de desheredación

Tribuna
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El Tribunal Supremo realiza una interpretación flexible del art. 853.2 CC y considera que el maltrato psicológico constituye una modalidad incluida dentro del concepto de maltrato de obra La Sentencia del TS de 3 de junio de 2014 ha desestimado el recurso de casación interpuesto por los demandantes -hijos del testador- por el quepretendían la declaración de nulidad de la cláusula testamentaria en virtud de la cual fueron desheredados. Según el testamento, el causante fue objeto de injurias y menosprecios reiterados por parte de sus hijos, y abandonado en los últimos siete años de su vida, donde, ya enfermo, quedó al cuidado de su hermana. De acuerdo con el art. 853.2 CC, constituye una justa causa de desheredación a los hijos y descendientes: “Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”. Por su  carácter sancionador, esta causa ha sido objeto de una interpretación restrictiva por parte de la jurisprudencia - orientada a la protección de la institución de heredero y a la defensa de la sucesión legitimaria- y es por ello que para su apreciación se exige que el maltrato de obra: (1) conste de forma fehaciente (prueba) y (2) tenga entidad suficiente (grave). Respecto al primer requisito, si no se puede llegar a probar que los desheredados maltrataron de obra o palabra al padre, deberá desestimarse la desheredación (Sentencia del TS de 4 de noviembre de 1997). En cuanto a la segunda condición, el criterio mantenido ha sido el de considerar que las injurias o los insultos no tienen la entidad suficiente para provocar la desheredación, trasladando la falta de relación afectiva o abandono sentimental con los padres al campo de la moral y de la conciencia, y no a la apreciación y a la valorización jurídica (Sentencia del TS de 28 de junio de 1993). En el supuesto que se analiza, y tras quedar probado por dos instancias judiciales el abandono familiar y los insultos reiterados que sufría, la Sala de lo Civil del Alto Tribunal realiza una interpretación extensiva del concepto de maltrato de obra, “conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en el que se producen”. Como señala la sentencia, la inclusión del maltrato psicológico en dicho concepto sienta su fundamento en la dignidad de la persona (art. 10 CE) como núcleo fundamental de los derechos constitucionales y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios; así como en la legislación especial, entre otras, por la Ley Orgánica de protección integral contra la violencia de género. Además, debe respetarse la voluntad del testador de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos, con una clara proyección en el marco del Derecho sucesorio en relación con el principio de “favor testamenti”.


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