Planes de pensiones

El embargo de planes de pensiones: viabilidad jurídica y limitación temporal de su efectividad

Tribuna

I. Justificación

Dos recientes circunstancias nos mueven a abordar el tema del embargo de los planes de pensiones. Por una parte la STC, Sala segunda, 88/2009, de 20 de abril -EDJ 2009/81871-, que declara la constitucionalidad del régimen legal de embargo de dichos planes y, por otra, el Decreto 1299/2009, de 31 de julio, el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el RD 304/2004, de 20 de febrero -EDL 2009/157428-.

 

II. El embargo de bienes y derechos

El primer principio que rige en el embargo de bienes y derechos es el de legalidad, que podemos formular diciendo que sólo son embargables aquellos bienes que establecen las leyes y sólo son inembargables los que exceptúa una disposición con rango de ley.

Es el Código Civil en su art. 1911 -EDL 1889/1-, el que declara la sujeción de todo el patrimonio del deudor al cumplimiento de sus obligaciones (“Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor, con todos sus bienes presentes y futuros”), por tanto todos los bienes que integran el patrimonio del deudor son susceptibles de embargo salvo los exceptuados por una norma legal. De ahí que la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 605.4 -EDL 2000/77463-, excluya del embargo los “bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal” y, en el 606.4 y 5, establezca que "son también inembargables 4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley y 5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.”

En el ámbito tributario la Ley General Tributaria dispone en el art. 169.5 -EDL 2003/149899- que “No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes” y el Reglamento General de Recaudación en el art. 76.4 -EDL 2005/123120- prescribe que “Si una vez realizado el embargo se comprobase que concurren las circunstancias del artículo 169.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a su levantamiento.”

Tanto la LEC -EDL 2000/77463- como la LGT -EDL 2003/149899-, al establecer el orden de prelación de embargo, hacen referencia a una serie de bienes y derechos, entre los que, por lo que aquí nos interesa, mencionan los créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto o a largo plazo (art. 169.2 b) e i) LGT y 592.2.2º (“Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo” y 9º “Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.”) LEC.

 

III. El embargo de planes de pensiones

Para referirnos a la embargabilidad de los planes de pensiones conviene que previamente demos respuesta a las siguientes preguntas.

¿Qué son los planes de pensiones, que naturaleza jurídica tienen y cuál es su régimen jurídico?

Como decía la Exposición de Motivos de la Ley 8/1987, de 8 de junio -EDL 1987/11479-, que los regulaba por vez primera, los planes de pensiones constituyen una “modalidad de ahorro de creciente demanda social con regulación y control por la Administración” y se “configuran como instituciones de previsión voluntaria y libre, cuyas prestaciones de carácter privado pueden o no ser complemento del preceptivo sistema de la Seguridad Social obligatoria”. Definía como principios básicos de los Planes, los de no discriminación, adscripción obligatoria a un Fondo de Pensiones, irrevocabilidad de las aportaciones de la entidad promotora, instrumentación mediante sistemas de capitalización y asignación de la titularidad de los recursos afectos al Plan, a sus partícipes y beneficiarios y delimitaba, en tiempo y cuantía, los derechos adquiridos por los partícipes, autorizándose su movilización al exclusivo efecto de aplicarlos a un Plan distinto. Tenían una “finalidad social prioritaria… consistente en facilitar el bienestar futuro de la población retirada”, con la esperanza de conseguir un “efecto estimulante del ahorro a largo plazo.” Para ello se establecían una serie de medidas de estimulo fiscal.

Los planes de pensiones se rigen, actualmente, por el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (LPFP) aprobado por el RD Leg. 1/2002, de 29 noviembre -EDL 2002/52533-, desarrollado por el de planes y fondos de pensiones, Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RPFP) -EDL 2004/1803-, que sustituyeron a la Ley 8/1987, de 8 de junio, y al Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones -EDL 1987/11479- (RD 1307/1988, de 30 de septiembre de 1988 -EDL 1988/12971-).

Como establece el art. 1.1 RPFP vigente -EDL 2004/1803-, los planes de pensiones definen el derecho de las personas, a cuyo favor se constituyen, a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, incapacidad permanente y fallecimiento y las obligaciones de contribución a ellos. Y “Constituidos voluntariamente, las prestaciones de los planes de pensiones no serán, en ningún caso, sustitutivas de aquellas a las que se pudiera tener derecho en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas.” El art. 2.4.d) dispone que “las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones y el sistema de capitalización utilizado determinan para los partícipes unos derechos de contenido económico destinados a la consecución de las prestaciones en los términos previstos en este Reglamento. “ El art. 10.1 establece que “Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos. Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias.” Resaltamos lo anterior por ser decisivo en lo que a su embargabilidad se refiere y por cuanto de alguna declaración de la STC que después veremos, aisladamente considerada, pudiera deducirse, erróneamente, que los planes carecen de contenido económico (1).

De todo lo anterior se desprende que se trata de imposiciones, generalmente a largo plazo, en virtud de un contrato privado entre una entidad gestora y el partícipe, si bien ciertos requisitos del mismo se encuentran fijados por la legislación específica reguladora de los Fondos y Planes de Pensiones.

En esencia, por este contrato, el partícipe entrega o va entregando a la entidad unas determinadas cantidades cuya recuperación, (más/menos los beneficios o pérdidas de la gestión del Fondo y la deducción de los gastos), se produce por el mismo o, en su caso, por sus beneficiarios, cuando se cumplan determinadas circunstancias establecidas en el dicho contrato, de conformidad con lo fijado por la legislación. El partícipe tiene, pues, un derecho de crédito, “de contenido económico” nacido de una obligación a plazo, frente a la entidad. En efecto aún cuando la ley y el reglamento y, en consecuencia, el contrato, establecen unas determinadas condiciones para la percepción del derecho consolidado, estamos ante una obligación a plazo, (no condicional), ya que, como establece el art. 1125 CC “se entiende por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando” y son obligaciones a plazo “aquellas para cuyo cumplimiento se haya establecido un día cierto”, pues, en todo caso, los derechos consolidados de los planes han de ser satisfechos a los partícipes o a los beneficiarios, aún cuando sea en un momento futuro.

Así lo entiende la AP Cantabria (sec. 1ª), en su Auto núm. 307/2002, de 26 de junio -EDJ 2002/54975- (2), y los Autos núm. 120/2006, de 21 febrero, de AP Vizcaya, sec. 3ª -EDJ 2006/63738-, AP Barcelona, sec. 17ª, de 28 de julio de 1998 -EDJ 1998/32554- y AP Madrid, sec. 25ª, de 21 de julio de 2005, nº 151/2005 -EDJ 2005/121201- (3).

De acuerdo con el art. 8.6 LPFP -EDL 2002/52533-, contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:

a) Jubilación.

b) Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.

c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.

d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

La LPFP -EDL 2002/52533- especifica los requisitos de cada una de estas contingencias, que son, a su vez, desarrolladas por lo dispuesto en el RPFP, sus arts. 7 a 9 -EDL 2004/1803-, precepto este último modificado, en los términos que veremos, por el Decreto 1299/2009, de 31 de julio -EDL 2009/157428-.

La LPFP -EDL 2002/52533- determina lo que denomina derechos consolidados, que es lo que en cada momento correspondería percibir al partícipe, en el núm. 7 del art. 8: “Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un plan de pensiones los siguientes:

a) En los planes de pensiones de aportación definida, la cuota parte que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, rendimientos y gastos.

b) En los planes de prestación definida, la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado.”

Finalmente, el núm. 8 del mismo -EDL 2002/52533-, precisa ciertas condiciones en las que los partícipes podrán hacer efectivos sus derechos y en las que podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, concluyendo, en lo que aquí nos interesa, que “Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración”, añadiendo el núm. 10 que “Las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente.”

No cabe duda, pues, que los derechos consolidados de los planes de pensiones, en cuanto constituyen derechos del patrimonio del deudor que tienen un contenido económico, son embargables, si bien con sujeción a lo dispuesto en su legislación específica y a la recaudatoria general. Lo dispuesto en el art. 8.8 LPFP -EDL 2002/52533-, trascrito, contiene una prohibición temporal o condicional para el embargo, no un supuesto de inembargabilidad absoluta, (así lo declara el Auto núm. 120/2006 de 21 de febrero, Vizcaya, sec. 3ª -EDJ 2006/63738-, Sentencia núm. 247/2001, de 5 de abril, de AP Alicante, sec. 4ª (4), que han de interpretarse coordinadamente con la legislación reguladora de la ejecución patrimonial, ya sea ésta judicial o administrativa. Entendemos, así, que lo que establece la LPP, no es que no se puedan embargar los derechos consolidados del partícipe hasta el momento o fecha en que se cause el derecho a la prestación como pudiera entenderse de una interpretación literal de lo precepto, sino que el embargo, como declaración de voluntad de afectar unos determinados bienes o derechos del deudor a las resultas de un procedimiento, no tendrá efectividad hasta el momento en que se produzca dicho evento, pero nada impide que, con anterioridad, se proceda a acordar la traba del crédito que el deudor posee, como cualquier otro crédito sujeto a plazo o condición.

Así lo aclara el propio RPFP, su art. 22.7 -EDL 2004/1803-, cuando dispone que “En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del Texto Refundido de la Ley -EDL 2002/52533-, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en este Reglamento. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.”

Así lo ha entendido la jurisprudencia, entre otras resoluciones la AP Alicante, Sección 4ª, en la Sentencia núm. 247/2001, de 5 de abril, FJ segundo (5), y los Autos de AP Cantabria, sec. 1ª, Auto núm. 307/2002, de 26 junio -EDJ 2002/54975- (6), y de AP Vizcaya, sec. 3ª, núm. 120/2006, de 21 de febrero -EDJ 2006/63738-.

Para dar explicación a los términos de la ley, dicha jurisprudencia ha venido a distinguir los derechos consolidados de los planes de pensiones, a los que considera inembargables, según el tenor literal de la ley, en cuanto indisponibles, y los derechos a la prestación en el momento en que se produzca el evento que la determina, a la que sí considera embargable como crédito a medio o largo plazo (Autos de AP Barcelona, sec. 17ª, de 28 de julio de 1998 -EDJ 1998/32554- y de AP Cantabria, sec. 1ª, núm. 307/2002, de 26 de junio -EDJ 2002/54975-, que la reproduce literalmente (7)).

Por su parte, el RGR en su art. 93 -EDL 2005/123120-, al regular el embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo (8), se remite al procedimiento establecido para el de los mismos derechos en el acto o a corto plazo, en los arts. 80 y 81. No obstante, en el 79, que regula el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito, en su nº 6, 2º párrafo, prevé que “Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en la fecha indicada en el párrafo anterior, (transcurridos 20 días naturales desde el día siguiente a la fecha de la traba), o al día siguiente del fin del plazo, según qué fecha sea posterior.” Pero, de forma específica, el art. 93, en su núm. 2, dispone que “En los términos del art. 8.8 y 10 del texto refundido de la Ley de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre -EDL 2002/52533-, será embargable el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones, pero el embargo no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o se haga efectivo el derecho por concurrir los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en dicha norma.”

El precepto recaudatorio, además, impone a las entidades gestoras y depositarias unos determinados deberes de contestación, comunicación de trabas previas y movilizaciones con advertencia de la posibilidad, incluso, de declaración de responsabilidad solidaria a que se refiere el art. 42.2 LGT -EDL 2003/149899- establece que:

“Las entidades gestoras y depositarias correspondientes tomarán nota del embargo, de lo que darán traslado al órgano de recaudación actuante en el plazo de 10 días. En caso de que existiera una traba previa, lo pondrán en conocimiento del órgano de recaudación en dicha comunicación en la que especificarán los extremos de dicha traba.

En caso de que se produzca la movilización de los derechos consolidados a otro plan, la entidad gestora deberá comunicarlo a la Administración tributaria, ante la que deberá acreditar, a los efectos previstos en el art. 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -EDL 2003/149899-, la comunicación del embargo a las entidades gestora y depositaria del plan de destino.”

Queda, pues, indubitada la embargabilidad de los créditos de los planes de pensiones, si bien su efectividad queda demorada al momento en que se produzca alguno de los supuestos en los que el partícipe puede percibirlos. Nos encontramos, pues, como adelantábamos, no ante un supuesto de inembargabilidad absoluta, sino ante un caso de embargabilidad de un derecho de crédito a plazo y estos, según establece la LGT, art. 169.2 b) -EDL 2003/149899- e i), embargables los términos que específicamente dispone el RGR, en su art. 93 -EDL 2005/123120-, hemos visto. No obstante este sometimiento a plazo fue cuestionado en cuanto a su constitucionalidad, dando lugar a la reciente STC 20 de abril de 2009 -EDJ 2009/81871-, que comentamos a continuación.

Cuestión distinta es la relativa a los límites a que quedaría sometido el embargo en su momento y en su caso. Los planes de pensiones pueden ser percibidos, bien de una sola vez al cumplirse el supuesto que determina la posibilidad de su rescate o bien en forma de renta. En este segundo supuesto ¿Serían aplicables los límites que para el embargo de sueldos, salarios y pensiones determina el art. 607 LEC -EDL 2000/77463-?

El problema lo suscita el Auto núm. 307/2002, de 26 de junio, de AP Cantabria, sec. 1ª -EDJ 2002/54975-, a la que no da solución por no ser el momento a que se refería la resolución, en los siguientes términos: “Llegado el evento de la prestación, y sobre la suma retenida procederá la efectividad de la traba para satisfacción de la deuda, con los límites, en su caso, que procedan. Nótese que si fuera por fallecimiento del titular, podría realizarse sobre la totalidad, mientras que si lo fuera por otra causa como la jubilación o invalidez quizás habrían de considerarse otros parámetros como las escalas del art. 607 LEC -EDL 2000/77463-. Así como también tener presente si la prestación es de capital, renta o mixta solución ciertamente compleja sobre dicho extremo no ha de dilucidarse en la presente resolución, como hemos señalado, optando la Sala por dirigir el requerimiento a la Entidad depositaria para el aseguramiento de la deuda, con los efectos y consecuencias establecidas en el art. 1165 CC -EDL 1889/1- para el caso de pago.”

Uno de los temas a dilucidar es la naturaleza de la prestación que el perceptor recibe al rescatar el plan de pensiones, especialmente si lo hace como renta ¿Se trata de una pensión, en cuyo caso, sin duda, estaría sometida a la escala de inembargabilidad parcial, o se trata de una renta vitalicia regulada en el art. 1802 CC -EDL 1889/1- y comprendida en el concepto de rentas del apdo. 2.e) del art. 169 LGT -EDL 2003/149899- o en el 592.2º.5) LEC -EDL 2000/77463-?

Si nos atenemos a la terminología legal nos encontramos con que el art. 1 de la vigente LPFP -EDL 2002/52533- define a estos como “el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez,…” y aclara que “Constituidos voluntariamente, sus prestaciones no serán, en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas.” Asimismo, el art. 10.1 RPFP -EDL 2004/1803-, al referirse a prestaciones de los planes de pensiones, dispone que tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:

“b) Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podrá ser actuarial o financiera, de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado.

Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.”

La Exposición de Motivos de la Ley -EDL 1987/11479- que los creó decía que: “Los Planes de Pensiones se configuran como Instituciones de previsión voluntaria y libre, cuyas prestaciones de carácter privado pueden o no ser complemento del preceptivo sistema de la Seguridad Social obligatoria, al que en ningún caso sustituyen.”

Si bien la denominación no es determinante de la naturaleza jurídica, lo cierto es que la terminología de la norma legal y reglamentaria específica no es la de pensión sino la de renta.

De tratarse de una renta vitalicia, hemos de traer a colación lo que declaró la AP A Coruña, sec. 5ª, en el núm. 53/2007, de 2 de mayo -EDJ 2007/154797-, que desestima la solicitud de nulidad del embargo trabado de la renta vitalicia por entender que “conforme permite el número 5, párrafo 2º del art. 592 LEC -EDL 2000/77463-… no estamos ante el embargo de pensiones o sueldos que se obtengan cuyo tratamiento es el del artículo 607 LEC. Lo así resuelto es conforme con lo que debe entenderse por renta vitalicia (art. 1802 CC -EDL 1889/1-), incluyéndose en la denominación de "rentas" del artículo 592, párrafo 2º num. 5 LEC, las renta de toda especie, incluso las vitalicias, provenientes de bienes muebles o inmuebles las cuales son fácilmente diferenciables de los sueldos y pensiones del art. 607 LEC que establece de forma detallada y expresa los límites del embargo de sueldos y pensiones, tratando de establecer un mínimo vital acorde a la dignidad, y que determina al salario mínimo interprofesional.”

 

IV. La STC de 20 abril 2009 -EDJ 2009/81871-

Ante la regulación inicial del embargo de los planes de pensiones, que coincide en lo referente a las limitaciones de embargo con la actualmente vigente a que hemos hecho referencia, el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, tras haber dispuesto el embargo de dichos derechos al momento en que por el ejecutado y beneficiario se cause la prestación que diera lugar a su abono, ordenando a la entidad financiera que, llegado ese momento, los transfiera y ponga a su disposición para responder de la deuda contraída, planteó la cuestión de inconstitucionalidad del párrafo 3 del art. 8.8 LPFP -EDL 2002/52533-, en la redacción dada por las Leyes 30/1995 -EDL 1995/16212- y 66/1997 -EDL 1997/25471-, por posible vulneración de los arts. 24.1 y 117.3 CE -EDL 1978/3879-. ("Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración") por cuanto constituyen, un activo patrimonial a favor del partícipe, un bien evaluable económicamente y, como tal, susceptible de embargo conforme al art. 592 LEC -EDL 2000/77463-.

Entiende el Juzgado que el art. 24.1 CE -EDL 1978/3879-, que proclama el principio de tutela judicial efectiva exige, que, de conformidad con lo declarado por la STC 113/1989, de 22 de junio -EDJ 1989/6388-, "resulta indiscutible que el art. 24.1 de la Constitución exige, según la STC 158/1987 -EDJ 1987/158-, ausencia de condicionamientos que dificulten o entorpezcan, en lo que aquí interesa, la posibilidad de que lo resuelto por los órganos judiciales sea cumplido en sus propios términos, de manera que, cuando el legislador imponga requisitos o limitaciones al ejercicio del derecho fundamental, su legitimidad constitucional habrá de ser examinada para comprobar si responden a razonables finalidades de protección de valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan debida proporcionalidad con dichas finalidades, lo cual significa que serán inconstitucionales, por vulneración del derecho fundamental, aquellos requisitos, formalidades y limitaciones que comprometen su ejercicio de tal forma que no resulten comprensibles a la luz de una ponderación razonable y proporcionada de los valores acogidos en la Constitución".

El Juez, con una asimilación a lo en su día resuelto por el TC respecto a la embargabilidad de pensiones públicas, argumenta que los arts. 606 y 607 de la actual LEC -EDL 2000/77463-, la imposibilidad de trabar los bienes del ejecutado que el legislador estima imprescindibles para su propia supervivencia y que le garantizan la cobertura de sus necesidades vitales y, permite la traba y embargo, en lo que excedan, según una escala, de la cuantía del salario mínimo y el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 158/1993, de 6 de mayo -EDJ 1993/4252-, ó la ejecución hasta esos límites de las pensiones públicas por entender que al ejecutado se le debía respetar en su derecho a la dignidad humana, lo que exige el respeto de una parcela patrimonial que le permita disponer del mínimo para hacer frente a sus necesidades vitales esenciales. Pero a su vez el Tribunal Constitucional entendía que debía existir una proporcionalidad que, respetuosa con estos mínimos, permitiera la ejecución de lo acordado en sentencia, pues, en caso contrario, se estaría sacrificando el derecho fundamental de los acreedores a hacer efectivo el crédito judicialmente reconocido más allá de lo que exige la protección de los valores constitucionales que legitima la limitación de este derecho. Y si los planes y fondos de pensiones -que tienen una finalidad esencialmente complementaria a las prestaciones del sistema público de Seguridad Social- no garantizan mínimos asistenciales de carácter vital, resulta que no hay razón alguna para limitar la traba de los derechos consolidados del partícipe sometido a un procedimiento ejecutivo hasta el momento en que se causen las prestaciones previstas en el plan.

Frente a la argumentación del Juzgado, el Abogado del Estado entiende que: "la indisponibilidad, (y, por tanto, inembargabilidad), de los recursos de los partícipes en los planes de pensiones… está legalmente definida por el art. 8.7 de la Ley de planes y fondos de pensiones -EDL 2002/52533-, y los artículos 10.3 y 20.1 del Reglamento de planes y fondos de pensiones -EDL 2004/1803-. Adicionalmente la inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones se sustenta en la doble función económica y social que desempeñan: la de complementar el nivel obligatorio y público de protección social y la de favorecer la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros.”

Para el Fiscal la posición del Juez proponente, desconoce que en los planes de pensiones –que son una relación contractual en que cada interviniente tiene unos derechos y obligaciones– los partícipes no adquieren sus derechos hasta que se produce el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, lo que implica que la contraparte no tiene obligación de satisfacerlos hasta que ello no ocurra y señala que, en la ejecución forzosa el Juez de la ejecución no tiene más facultades en la esfera jurídica del deudor que las que este mismo detenta y si el deudor, partícipe de un plan de pensiones, no ostenta derecho alguno sobre su derecho consolidado hasta que se cause la prestación, en modo alguno puede considerarse vulnerador del derecho a la tutela del ejecutante que el Juez tampoco pueda hacer traba sobre dicho valor. Entenderlo de otro modo –añade el Fiscal– supondría hacer recaer sobre un tercero, distinto del deudor ejecutado y ajeno a su deuda, una obligación a la que en modo alguno está sujeto.

El TC razona, en sus dos fundamentos jurídicos, que “debe resolverse declarando la constitucionalidad de la norma cuestionada en aplicación de nuestra consolidada doctrina en torno a los límites constitucionales a las declaraciones legislativas de inembargabilidad.”

“Señala dicha doctrina que "la Ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición... Comprobada así la justificación constitucional de la inembargabilidad de bienes y derechos como límite del derecho a ejecutar Sentencias firmes, corresponde ahora examinar si la establecida en la norma legal cuestionada cumple la regla de proporcionalidad de los sacrificios, de obligada observancia en toda limitación de un derecho fundamental... De producirse tal sacrificio desproporcionado es indudable que el precepto legal cuestionado será inconstitucional en cuanto limita un derecho fundamental más allá de toda justificación constitucional" (STC 113/1989, FJ 3º -EDJ 1989/6388-).

El TC, en el FJ 2, recoge casi literalmente la tesis del abogado del Estado diciendo que “La inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones se sustenta, primero, en la naturaleza propia o configuración legislativa singular de los derechos consolidados dentro del régimen jurídico sistemático y coherente de los planes y fondos de pensiones. En efecto, la indisponibilidad de los recursos de los partícipes en los planes de pensiones –las llamadas restricciones a la movilización de los derechos consolidados– está legalmente definida por el art. 8.7 LPFP -EDL 2002/52533- y los artículos 10.3 y 20.1 del Reglamento de planes y fondos de pensiones -EDL 2004/1803- consecuencia no puede acogerse la tesis del Auto de planteamiento de la presente cuestión, según la cual «los derechos consolidados constituyen un activo patrimonial... y como tal susceptible de embargo». Aunque es indudable que el derecho consolidado de un partícipe en un plan de pensiones puede valorarse en dinero, el partícipe no puede a voluntad ni enajenar ni gravar ni rescatar tal derecho porque la Ley lo prohíbe.

Adicionalmente la inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones se sustenta en la doble función económica y social que desempeñan: la de complementar el nivel obligatorio y público de protección social y la de favorecer la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros.

En efecto, la finalidad de los planes y fondos de pensiones consiste en establecer un instrumento de ahorro que puede cumplir una importante función complementaria del nivel obligatorio y público de protección social. Asimismo los fondos de pensiones cumplen una importante función en la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros. Precisamente la consecución de estos fines es la razón que ha llevado al legislador a establecer la indisponibilidad de los derechos consolidados y, consecuentemente, su inembargabilidad. Esta medida resulta idónea y necesaria para asegurar la viabilidad y estabilidad de los planes y fondos de pensiones. Y, como señala el Abogado del Estado, respeta el canon de la proporcionalidad, ya que el sacrificio de los acreedores es muy inferior a la amenaza que para la viabilidad y estabilidad financiera de los planes y fondos de pensiones representaría la embargabilidad de los derechos consolidados.” consecuencia, falla “Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.”

Con todo respeto no vemos muy sólidamente fundamentado el fallo. No cabe duda de que los derechos consolidados de un plan de pensiones son, como hemos visto, susceptibles de embargo. Así lo dispone el art. 22.7 RFPP -EDL 2004/1803-, antes examinado,según el cual, “cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en este Reglamento. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.” Y, asimismo, el RGR, en su art. 93 -EDL 2005/123120-, cuanto, como igualmente disponen los arts. 2 y 10 RPFP, “determinan para los partícipes unos derechos de contenido económico”. De ahí que, de hecho, el Juzgado proponente los había ya embargado, sin perjuicio de que su efectividad quedara a resultas del cumplimiento de las condiciones legal y reglamentariamente establecidas para su entrega al Juzgado.

Decir que el partícipe no puede a voluntad ni enajenar ni gravar ni rescatar tal derecho porque la Ley lo prohíbe, sin más, no es decir mucho desde la óptica constitucional, ya que lo que se está suscitando es precisamente si esa prohibición legal es o no ajustada a la CE -EDL 1978/3879-. Nos parece bastante más fundada y sólida la argumentación del Fiscal de que en la ejecución forzosa, el Juez de la ejecución no tiene más facultades en la esfera jurídica del deudor que las que este mismo ostenta y si el deudor, partícipe de un plan de pensiones, no tiene derecho alguno sobre su derecho consolidado hasta que se cause la prestación, en modo alguno puede considerarse vulnerado del derecho a la tutela del ejecutante que el Juez tampoco pueda hacer traba sobre dicho valor. Entenderlo de otro modo –añade el Fiscal– supondría hacer recaer sobre un tercero, distinto del deudor ejecutado y ajeno a su deuda, una obligación a la que en modo alguno está sujeto.

Como dice la STC 113/1989 -EDJ 1989/6388-, citada, las condiciones del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE -EDL 1978/3879- corresponde establecerlas al legislador, y ello hace que el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes venga sometido a los requisitos y limitaciones formales y materiales que disponga la legislación. Y que “potestad de mediación legislativa de los derechos que se integran en el de tutela judicial no es absoluta, ni dependiente del arbitrio del legislador, pues, dentro del respeto debido al contenido esencial de los derechos fundamentales, resulta indiscutible que el art. 24.1 CE exige, según la STC 158/1987 -EDJ 1987/158-, ausencia de condicionamientos que dificulten o entorpezcan, en lo que aquí interesa, la posibilidad de que lo resuelto por los órganos judiciales sea cumplido en sus propios términos, de manera que, cuando el legislador imponga requisitos o limitaciones al ejercicio del derecho fundamental, su legitimidad constitucional habrá de ser examinada para comprobar si responden a razonables finalidades de protección de valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan debida proporcionalidad con dichas finalidades, lo cual significa que serán inconstitucionales, por vulneración del derecho fundamental, aquellos requisitos, formalidades y limitaciones que comprometen su ejercicio de tal forma que no resulten comprensibles a la luz de una ponderación razonable y proporcionada de los valores acogidos en la Constitución.” Y que “La aplicación de esta doctrina…conlleva que examinemos, …..con carácter general, si la inembargabilidad de bienes y derechos constituye limitación constitucionalmente justificada del derecho del acreedor a que se ejecute la sentencia firme que le reconoce su derecho de crédito y, …..si la inembargabilidad ……es proporcionada a la finalidad constitucional que la justifica.” Pues “principio es indiscutible que la eficacia de las resoluciones judiciales confiere, a aquél al que una sentencia firme ha reconocido una indemnización, el derecho a hacerla efectiva en toda su cuantía, mientras el condenado tenga medios económicos con que responder a su obligación de indemnizar, pues, también en principio, todos los bienes y derechos de contenido patrimonial que sean alienables pueden ser objeto de ejecución.”

Lo esencial en el tema, por tanto, es, como continúa declarando dicha sentencia -EDJ 1989/6388-, demostrar que "la norma legal cuestionada cumple la regla de proporcionalidad de los sacrificios, de obligada observancia en toda limitación de un derecho fundamental (ya que), De producirse tal sacrificio desproporcionado es indudable que el precepto legal cuestionado será inconstitucional en cuanto limita un derecho fundamental más allá de toda justificación constitucional" (STC 113/1989, de 22 de junio, F. 3). Y en este punto la Sentencia que comentamos, para acreditar esa proporcionalidad, se limita a acoger, íntegra y casi literalmente, la tesis, un tanto genérica y abstracta, del Abogado del Estado, de que los fondos de pensiones cumplen una importante función en la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros y su inembargabilidad “resulta idónea y necesaria para asegurar la viabilidad y estabilidad de los planes y fondos de pensiones”.

Nos preguntamos si la embargabilidad anticipada de tales derechos en supuestos ocasionales, como son aquellos en que es necesario proceder al embargo de esos derechos, serían causas suficientes para poner en peligro, como dice la sentencia, "la estabilidad de los mercados financieros" como si tal medida pudiera ocasionar unos efectos similares a los de las hipotecas "subprime" o dar al traste con el sistema de los planes y fondos de pensiones, si tal circunstancia es suficiente para entender que la norma respeta el canon de la proporcionalidad, y el sacrificio de los acreedores es muy inferior a la amenaza que para la viabilidad y estabilidad financiera de los planes y fondos de pensiones representaría el cambio de régimen de la embargabilidad de los derechos consolidados.

Lo que decía la Exposición de Motivos de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones de 1987 -EDL 1987/11479-, los creó, en  cuanto al sistema financiero, era simplemente lo siguiente: “Sin perjuicio de destacar la finalidad social prioritaria a la que sirven los Fondos de Pensiones, consistentes en facilitar el bienestar futuro de la población retirada, es obligado reconocer la importancia que su implantación puede y debe implicar en el orden financiero. La experiencia internacional, en los países donde los Fondos de Pensiones están arraigados, pone de manifiesto su efecto estimulante del ahorro a largo plazo. Esta característica es de significativa relevancia en el caso español, cuyo mercado de capitales adolece de acusada debilidad. En este sentido, la Ley suscita expectativas muy deseables y entronca con otras iniciativas convergentes en el fortalecimiento del sistema financiero.” De ello no parece fácil deducir ni que los fondos de pensiones fueran la columna vertebral del sistema financiero español, ni mucho menos que resultara esencial que, en caso de embargo de los derechos consolidados, dicho embargo no pudiera constituir un supuesto de rescate anticipado de los mismos.

Esto nos da pie para enlazar con las modificaciones introducidas en la normativa reguladora de estos fondos por el RD 1299/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero -EDL 2009/157428-.

 

V. El RD 304/2004, de 20 de febrero -EDL 2004/1803-

Ya hemos visto cuales son los supuestos en los que, de conformidad con la legislación vigente, los planes de pensiones pueden ser rescatados y, en consecuencia, a partir de qué momento surte efecto, en su caso, el embargo acordado. Uno de ellos es el de desempleo o, en caso de trabajadores autónomos, el de abandono de su actividad.

La crisis económica, sin ningún género de dudas, es el motivo de modificación del RPFP -EDL 2004/1803-, cuanto a esta contingencia se refiere.

El RPFP establecía en el art. 9.3 -EDL 2004/1803- a este respecto que “Los derechos en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración siempre que los partícipes desempleados reúnan las siguientes condiciones:

a) Hallarse en situación legal de desempleo durante un período continuado de al menos 12 meses.

Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -EDL 1994/16443- y normas complementarias y de desarrollo.

b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.

c) Estar inscrito en el Servicio Público de Empleo Estatal u organismo público competente como demandante de empleo en el momento de la solicitud.

d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales, el plan de pensiones podrá prever la facultad del partícipe de hacer efectivos sus derechos consolidados cuando figure como demandante de empleo de forma ininterrumpida durante los 12 meses anteriores a la solicitud.”

Pues bien, como dice la Exposición de Motivos del RD 1299/2009, de 31 de julio -EDL 2009/157428-, por lo aquí nos interesa: “…se suprime la exigencia del plazo de 12 meses continuados en situación legal de desempleo, con el fin de que los partícipes que se encuentren en dicha situación y vean mermada sensiblemente su renta disponible, puedan acceder de modo inmediato al ahorro acumulado en el plan para atender a sus necesidades económicas, una vez agotadas las prestaciones por desempleo contributivas o en caso de no tener derecho a dichas prestaciones. Se da un tratamiento similar a los trabajadores autónomos que habiendo abandonado su actividad figuren como demandantes de empleo.”

En consecuencia el precepto -EDL 2004/1803- queda redactado en los siguientes términos:

"3. Los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración. A los efectos previstos en este artículo se considera que el partícipe se halla en situación de desempleo larga duración siempre que reúna las siguientes condiciones:

a) Hallarse en situación legal de desempleo. (Suprime: "durante un período continuado de al menos 12 meses".)

Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -EDL 1994/16443-, y normas complementarias y de desarrollo.

b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.

c) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo el servicio público de empleo correspondiente. (Decía: c) inscrito en el Servicio Público de Empleo Estatal u organismo público competente como demandante de empleo en el momento de la solicitud.)

d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y cesado en su actividad, también podrán hacerse efectivos los derechos consolidados si concurren los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) anteriores." (Decía: d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales, el plan de pensiones podrá prever la facultad del partícipe de hacer efectivos sus derechos consolidados cuando figure como demandante de empleo de forma ininterrumpida durante los 12 meses anteriores a la solicitud.)

Para terminar, señalar que, según informa el diario EL PAÍS del día 1 de agosto de 2009, para la patronal del sector INVERCO, que ha participado con la Administración en la elaboración de la reforma, desde febrero pasado, “la medida es positiva, porque transmitirá la imagen de liquidez que no tienen ahora estos fondos y puede ser un atractivo para los clientes”. Ningún peligro parece ver esta patronal, respecto a la hipotética caída del sistema financiero ni de la “viabilidad y estabilidad de los planes y fondos de pensione” en las modificaciones que introduce el RD de 20 de febrero de 2009 -EDL 2009/157428-. Y visto el alcance de tales modificaciones en el régimen de disposición de los fondos y planes de pensiones, parece que su trascendencia para el sistema financiero y la viabilidad de los planes no será menor que la que hubiera supuesto el rescate anticipado de los fondos en los casos en que se hubiera dispuesto su embargo.

 

Notas

1.-“En consecuencia, no puede acogerse la tesis del Auto de planteamiento de la presente cuestión, según la cual “los derechos consolidados constituyen un activo patrimonial... y como tal susceptible de embargo” (FJ 1º).

2.-“El hecho de encontrase sometido a un evento futuro como es el cumplimiento de alguna de las contingencias previstas en la Ley para que pueda producirse su abono al deudor no constituye óbice para la traba, puesto que la misma resulta posible sin perjuicio de que su efectividad práctica se defiera al momento de su devengo; con la adopción de las cautelas necesarias para que los desembolsos (en cualquier forma) queden sujetos al cumplimiento de las responsabilidades patrimoniales del deudor conforme se establece en el art. 1911 CC -EDL 1889/1-.”

3.-“Esta prestación futura es un crédito no realizable en el acto que puede ser objeto de traba conforme lo dispuesto en el art. 592.9 LEC -EDL 2000/77463-. El hecho de encontrase sometido a un evento futuro como es el cumplimiento de alguna de las contingencias previstas en la Ley para que pueda producirse su abono al deudor no constituye óbice para la traba, puesto que la misma resulta posible sin perjuicio de que su efectividad práctica se defiera al momento de su devengo; con la adopción de las cautelas necesarias para que los desembolsos (en cualquier forma) queden sujetos al cumplimiento de las responsabilidades patrimoniales del deudor conforme se establece en el art. 1911 CC -EDL 1889/1-.”

“Esta prestación futura es un crédito no realizable en el acto que puede ser objeto de traba conforme lo dispuesto en el art. 1447.9 LEC -EDL 2000/77463-”.

“…que es compatible con el embargo, cual sucede con carácter general con los créditos y derechos no realizables en el acto a que se refiere el art. 1447,9 -EDL 1881/1-"

"…no se trata de un supuesto de inembargabilidad absoluta sino de un supuesto de imposibilidad de llevar la traba a sus últimas consecuencias hasta que no se produzca uno de estos hechos, lo que es compatible con el embargo, cual sucede con carácter general con los créditos y derechos no realizables en el acto a que se refiere el art. 1447,9 (LEC 1881) -EDL 1881/1-. En consecuencia -conclusión final que comparte la Sala- el embargo es posible en cuanto retención de los derechos hasta que se produzca el hecho causante de la prestación", procediendo estimar este primer motivo.” AAP Madrid, sec. 25ª, de 21-7-2005, núm. 151/2005, rec. 390/2004 -EDJ 2005/121201-.

4.-"no se trata de un supuesto de inembargabilidad absoluta sino de un supuesto de imposibilidad de llevar la traba a sus últimas consecuencias hasta queno se produzca uno de estos hechos, lo que es compatible con el embargo, cual sucede con carácter general con los créditos y derechos no realizables en el acto a que se refiere el art. 1447,9 -EDL 1881/1-. En consecuencia -conclusión final que comparte la Sala- el embargo es posible en cuanto retención de los derechos hasta que se produzca el hecho causante de la prestación"

“….no cabe hablar de una inembargabilidad absoluta, sino de la imposibilidad de llevar la traba a sus últimas consecuencias hasta que no se produzca uno de estos hechos, lo que es compatible con el embargo cual sucede con carácter general con los créditos y derechos no realizables en el acto a que se refiere el art. 1447-9 LEC -EDL 1881/1-.”

5.-“siendo indiscutible que los derechos consolidados de los partícipes en los fondos de pensiones representan un valor patrimonial sujeto al principio de responsabilidad del art. 1911 CC -EDL 1889/1-, el mantenimiento de este principio exige entender que la inembargabilidad tiene como única función mantener la observancia de la limitación contenida en el referido art. 8 en su apartado, octavo -EDL 1987/11479-, según el cual tales derechos sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro Plan de Pensiones o, en su caso, cuando se produzca el hecho que da lugar a la prestación. Por ello no cabe hablar de una inembargabilidad absoluta, sino de la imposibilidad de llevar la traba a sus últimas consecuencias hasta que no se produzca uno de estos hechos, lo que es compatible con el embargo cual sucede con carácter general con los créditos y derechos no realizables en el acto a que se refiere el art. 1447-9 LECiv -EDL 1881/1-. En consecuencia, el embargo es posible en cuanto retención de los referidos derechos hasta que se produzca el hecho causante de la prestación y ateniéndose a esta doctrina el auto recurrido procede su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto.”

6.-“El hecho de encontrase sometido a un evento futuro como es el cumplimiento de alguna de las contingencias previstas en la Ley para que pueda producirse su abono al deudor no constituye óbice para la traba, puesto que la misma resulta posible sin perjuicio de que su efectividad práctica se defiera al momento de su devengo; con la adopción de las cautelas necesarias para que los desembolsos (en cualquier forma) queden sujetos al cumplimiento de las responsabilidades patrimoniales del deudor conforme se establece en el art. 1911 CC -EDL 1889/1-.”

7.-“...han de diferenciarse, a estos efectos, los derechos consolidados de las prestaciones que vayan a devengarse cuando se produzca el evento o contingencia que posibilite su reembolso bien en forma de capital, renta, o mixtas de capital-renta.

Mientras los derechos consolidados que constituye la cuota parte que corresponde al partícipe determinada en función de las aportaciones realizadas, rendimientos o gastos o la reserva de acuerdo con el sistema actuarial definido, resultan inembargables, pues solamente pueden hacerse efectivos en las contingencias dispuestas en el art. 8.7 -EDL 1987/11479-, sin que puedan ser mientras tanto objeto de disposición, distinto trato debe darse a la prestación futura que se satisfaga, en su momento, al titular del plan o a sus herederos, en caso de fallecimiento de aquél.” (AAP Barcelona, sec. 17ª, de 28-7-1998, rec. 223/1998 -EDJ 1998/32554-).

8.-El RGR aquí parece inclinarse por considerar el derecho de crédito de los planes de pensiones como crédito a largo plazo, si bien, dependiendo de cuando se produzcan las contingencias, pudiera ser a corto. El tema, que no tienen trascendencia en cuanto al procedimiento, si pudiera tenerlo en cuanto al orden de prelación de embargo del derecho.


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