Nuevas tecnologías

La viabilidad de la utilización preceptiva de un “domicilio electrónico” como sistema para facilitar los actos de comunicación

Tribuna

Se analiza la posibilidad de implantar de forma preceptiva el uso del domicilio electrónico para personas jurídicas y físicas, a fin de que los actos de comunicación puedan ser verificados por este sistema en lugar de por los complejos sistemas actuales, cuya inejecución es lo que produce en la Administración de Justicia los constantes retrasos que existen en los procedimientos en todos los órdenes jurisdiccionales.

I. Introducción

En una sociedad que requiere la introducción de las nuevas tecnologías, una de las herramientas que más y mejor nos ha permitido avanzar es la referida al correo electrónico. Así, cierto y verdad es que el que inventó el e-mail, como el que lo hizo con el teléfono móvil, introdujo en nuestras vidas una herramienta capaz de cambiar por completo nuestra sistemática de trabajo en lo que se refiere a las comunicaciones con los demás. La rapidez con la que se pueden enviar mensajes y la capacidad de recibirlas al instante nos permite avanzar muchos días en aquellas cuestiones que queremos trasladar a los demás, bien en cuestiones profesionales o personales. Además, si queremos enviar un documento por e-mail podemos adjuntarlo, con el ahorro de papel que ello supone también.

Por ello, las comunicaciones personales se han hecho inmediatas sin necesidad de molestar y pudiendo leer los mensajes y contestarlos cuando queramos, o cuando dispongamos de tiempo y posibilidades para ello. Ni que decir tiene, también, la herramienta semejante que jóvenes y adultos han encontrado, por ejemplo, en el Messenger como sistema económico para relacionarse y estar en contacto virtual sin necesidad de recurrir al más gravoso de las llamadas telefónicas. Además, tenemos la opción ahora de añadir la WebCam al ordenador como sistema de comunicación virtual. Ahora bien, además de estas facilidades que ahora nos permite Internet, también debemos destacar que este sistema nos concede la opción de utilizarlo como herramienta para llevar a cabo actos de comunicación y notificar cuestiones personales o de trabajo, y también como un sistema por el que la Administración podría relacionarse con los particulares. Así, a raíz de la regulación legal de la denominada firma electrónica, que permite autenticar y verificar a la persona que emite el envío de una comunicación, es posible que todas las comunicaciones que tenga que hacer la Administración puedan llevarse a cabo por este sistema.

Pese a todo, todavía no existe la conciencia en la ciudadanía ni en la Administración de que las ventajas de las comunicaciones electrónicas simplifican los actos de comunicación que hoy en día debe cursar la Administración con las personas físicas y jurídicas. Sin embargo, la verdad es que todavía no se han implantado sistemas de comunicación electrónica preceptivos pese a las ventajas que ello conllevaría. Piénsese, por ejemplo, que en el caso de conocer la Administración de Justicia, la municipal, la tributaria,  de seguridad social, o la que fuere, nuestra dirección de correo electrónico, por habérsela facilitado nosotros para que se lleven a cabo por este sistema los actos de comunicación que sean precisos, ganaríamos en rapidez a la hora de llevar a efecto una de las acciones que más retrasan los procedimientos, como son las notificaciones.

Hoy en día, las dificultades que existen para localizar a los ciudadanos y notificarles cualquier tipo de actuación administrativa suponen un retraso elevado, a la vez que un coste importante de personal y tiempo, mientras que un simple envío de un e-mail desde el punto de trabajo al de destino del ciudadano se verifica de inmediato. Esto es lo que podría denominarse como el domicilio electrónico y que va a implantarse en la sociedad en breve en la reforma de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial -EDL 2009/251215- que ahora se tramita en el Senado y que incluye en el texto el denominado Domicilio Electrónico Vial (DEV) para que las Administraciones que se encargan de la materia de tráfico notifiquen a los ciudadanos que hayan facilitado este domicilio electrónico las decisiones que nos afecten. El problema sigue estando, como siempre, en que va a ser voluntaria la comunicación de este domicilio informático en donde tengan valor las comunicaciones que en el mismo se hagan.

La respuesta que desde distintos sectores se entiende como la más acertada, y sobre la que giran las presentes líneas, se centra en que podría establecerse que en determinado arco de edad y población las comunicaciones que se tuvieran que llevar a cabo en cualquiera de las cuestiones que relacionan a los ciudadanos con la Administración estatal, local o autonómica se ejecutarán en el domicilio electrónico que estarían obligados a facilitar.

 

II. La regulación del domicilio electrónico en la reforma de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial -EDL 2009/251215-

En la reforma de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial (1) se ha incluido por primera vez, que los actos de comunicación entre la Administración de Tráfico y los particulares conductores sean llevados a cabo por medio del conocido como "Domicilio Electrónico Vial". Así lo recoge el art. 77 del texto -EDL 1990/12827- que prevé que en los casos de infracciones cometidas por los conductores:

"1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial.

En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico."

El problema que arrastra este sistema es que la fijación de este domicilio electrónico es voluntaria, lo que, a buen seguro, va a conllevar que nadie vaya a girar una dirección de domicilio electrónico para que la Administración "le pueda cursar de forma más ágil las denuncias". Y ello, pese a que en el apdo. 2º de este artículo -EDL 1990/12827- se hace constar que:

"2. El sistema de notificación en la Dirección Electrónica Vial permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

Si existiendo constancia de la recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento."

Desde luego, son evidentes las ventajas de este sistema de comunicación y que refiere este párrafo 1º del apdo. 2º -EDL 1990/12827-, no obstante lo cual su operatividad será inexistente en tanto en cuanto se apuesta por un sistema  voluntarista frente al exigente sistema de preceptividad del uso del domicilio electrónico generalizado que serviría para que las personas físicas y jurídicas tuvieran que comunicar esta dirección a la Administración para que en el mismo se lleven a cabo todas las comunicaciones que cualquier Administración pretenda cursar.

En cuanto al sistema de asignación de esta dirección en la disp. adic. segunda de la reforma -EDL 2009/251215-, que lleva por rúbrica Asignación de la Dirección Electrónica Vial (DEV) se recoge que:

"La Dirección General de Tráfico asignará una Dirección Electrónica Vial (DEV) a toda persona jurídica que obtenga una autorización administrativa de circulación de vehículo, una vez haya entrado en vigor la presente ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 bis -EDL 1990/12827-. A las personas jurídicas no incluidas en el párrafo anterior y a las personas físicas que lo soliciten, también se les asignará una Dirección Electrónica Vial (DEV)."

Sin embargo, entendemos que la falta de preceptividad en el uso de la DEV privará de eficacia a esta magnífica idea.

 

III. La reforma de la LEC -EDL 2000/77463- en el texto que implanta la nueva oficina judicial facilita los actos de comunicación al potenciar la figura del procurador como auxiliar del juzgado en estas actuaciones

Recordemos que en la LEC -EDL 2000/77463- se introdujo por la Ley 41/2007, de 7 diciembre una reforma del art. 135 para permitir en el apdo. 5º (2) la utilización de medios tecnológicos para llevar a cabo los actos de comunicación y cierto y verdad es que ya está implantándose en casi todos los juzgados el sistema Lexnet que permite que los actos de comunicación se empiecen a llevar a cabo por este sistema de comunicaciones telemáticas, dejando cada vez más al margen los actos personales que requieran de la entrega física de documentos en el domicilio real de una persona; circunstancia ésta que sabemos que ha sido una de las principales causas de los retrasos en la Administración de Justicia. Ahora bien, con independencia de que se opte por potenciar este tipo de comunicaciones por vía telemática, lo cierto es que también se ha potenciado la ejecución de los actos de comunicación para que ya se autorice a los procuradores a auxiliar a los juzgados de la manera que reflejamos a continuación:

a) Los procuradores van a poder realizar los actos de comunicación en cualquier tipo de procedimiento, no solo en los juicios rápidos civiles, como preveía la Ley Orgánica 19/2003 -EDL 2003/156995-.

b) Para llevarla a cabo deben hacer constar en la demanda, por otrosí, que están interesados en asumir el acto del traslado de la demanda al demandado y, en su caso, citarle para la vista del verbal.

c) A tenor de la nueva regulación del art. 152,2º LEC -EDL 2000/77463- los gastos que se originen al procurador para llevar a cabo la comunicación al demandado no podrán ser repercutidos nunca al demandado y tendrán que ser asumidos por el actor.

d) Con ello, al tratarse de la primera comunicación que exige la primera comparecencia en juicio les darán traslado de la demanda a los demandados, y tratándose de juicios verbales o los que lleven consigo como primera actuación una comparecencia les citarán para la vista o comparecencia al mismo tiempo que les entregan la demanda.

e) Los procuradores gozan de capacidad de certificación para que su actuación tenga la misma eficacia que la que lleva a cabo la oficina común de notificaciones gozando de presunción iuris tantum de que la comunicación ha tenido efecto.

f) Para ello, harán constar en una diligencia idéntica a la que expiden los servicios comunes que se ha citado al demandado y entregado copia de la demanda y documentos, firmando el demandado en la citada diligencia, haciéndolo constar en la misma para el caso de que el demandado se niegue a firmar. Recordemos que la redacción del nº 2 del art. 152 LEC -EDL 2000/77463- señala que: El procurador de la parte que así lo solicite, a su costa. Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario. A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto.

g) En esta actuación, los procuradores llevan a cabo una función privada y pública al mismo tiempo, ya que además de representar a la parte actora actúan como auténticos colaboradores de los órganos judiciales en la labor de auxilio en la ejecución de los actos de comunicación.

h) La intervención del procurador es suficiente para que sea eficaz la comunicación sin precisar el auxilio de terceros. Si el legislador le está otorgando esta facultad para llevar a cabo el acto de comunicación le está atribuyendo, al mismo tiempo, la capacidad de certificación. Es impensable entender que si el legislador incluye en el art. 152 LEC -EDL 2000/77463- la facultad de que el procurador de traslado de la demanda directamente al demandado y le cite, en su caso, para la vista del verbal o una comparecencia con entrega de copia de la demanda y de documentos, que no lleve aparejada esta facultad de la fehaciencia del acto de comunicación, o que se le exija al procurador de que, en el caso de que se niegue a recibir la copia de demanda y documentos, tenga que ser auxiliado de dos testigos.

i) No puede dudarse de la imparcialidad del procurador, al tratarse de un mero acto mecánico y ejecutivo que no conlleva ningún mecanismo decisor en la resolución de la litis, ya que se limita a acelerar el acto de comunicación con el demandado, sin que ello lleve ningún privilegio para el actor por el hecho de que haya sido su procurador el que haya llevado a efecto la citación y traslado de la demanda.

Ahora bien, debe entenderse que según la actual regulación legal estas primeras comunicaciones deben llevarse a cabo de forma personal, mientras que las demás que no se refieran a la primera comparecencia en juicio bien podría llevarse a cabo por la vía prevista en el antes citado art. 135,5 LEC -EDL 2000/77463-, o por correo electrónico si ésta ha sido la forma elegida por la parte para llevarlos a cabo. Por ello, la parte podrá presentar escritos y documentos en la forma prevista en el art. 135,5 LEC.

 

IV. Necesidad de introducir la preceptividad del uso del Domicilio Electrónico por todas las personas físicas y jurídicas para la ejecución de las comunicaciones de cualquier clase entre la Administración y los ciudadanos

Ahora bien, sentada la necesidad de introducir en la Administración de Justicia todas las ventajas de las direcciones electrónicas es preciso destacar las posibilidades de implantación de un sistema que no está ni siquiera definido legalmente, por lo que si nos preguntamos ¿Qué es el correo electrónico? ¿Cómo podríamos definirlo? podríamos señalar que no existe una definición legal de correo electrónico pero según la enciclopedia Wikipedia Correo electrónico, o en inglés e-mail, es un servicio de red para permitir a los usuarios enviar y recibir mensajes instantáneos (también denominados mensajes electrónicos o cartas electrónicas) mediante sistemas de comunicación electrónicos. Principalmente se usa este nombre para denominar al sistema que provee este servicio en Internet, mediante el protocolo SMTP, aunque por extensión también puede verse aplicado a sistemas análogos que usen otras tecnologías. Por medio de mensajes de correo electrónico se puede enviar, no solamente texto, sino todo tipo de documentos. Su eficiencia, conveniencia y bajo costo están logrando que el correo electrónico desplace al correo normal para muchos usos habituales.

Por ello, escasas son las referencias en las que se describe legalmente lo que es el correo electrónico, aunque en el art. 2 h) de la Directiva 58/2002/CE, de 12 julio -EDL 2002/29506- proporciona un concepto legal de correo electrónico al señalar que por tal debe entenderse "todo mensaje de texto, voz, sonido o imagen enviado a través de una red de comunicaciones pública que pueda almacenarse en la red o en el equipo terminal del receptor hasta que éste acceda al mismo", añadiendo la letra d) que supone el correo electrónico "cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponibles para el público". 

Frente a la utilización de este sistema en las relaciones jurídicas entre particulares, o entre éstos y la Administración Pública, como medio de potenciar la agilidad de las comunicaciones que deban llevarse a cabo sin perjuicio de la seguridad de su ejecución no podemos negar que el uso del correo electrónico como medio de comunicación está sustituyendo de forma paulatina al papel como medio de comunicación escrita tradicional. Y esta implantación avanzada se ha proyectado, incluso, sobre técnicas de investigación de todos los países para controlar la información que se difunde por estos canales que puedan afectar a la seguridad de los Estados o cuando se utilice para la comisión de hechos delictivos. Así, recuerda Manuel Marchena (3) que, a estos efectos, la National Security Agency (NSA) ha creado un sistema global de información y vigilancia con esa denominación, que captura y analiza virtualmente cualquier llamada telefónica, fax, correo electrónico y telemensaje enviado desde cualquier parte del mundo. El sistema ECHELON es controlado por la NSA conjuntamente con la General Communications Head Quarters (GCHQ) de Inglaterra, la Communications Security Establishment (CSE) de Canadá, la Australian Defense Security Directorate (DSD) y la General Communications Security Bureau (GCSB) de Nueva Zelanda,

Pues bien, tanto en nuestro país como en el resto de ordenamientos jurídicos de las sociedades que vienen ya trabajando con tecnologías que persiguen mejorar la calidad del trabajo y la eficiencia de la actividad profesional se viene admitiendo el uso del correo electrónico.

La importancia de las referencias que, a continuación, hacemos al uso en el derecho comparado del correo electrónico, así como a las ramas de nuestro ordenamiento jurídico que también optan por él, se centra en que es fácilmente extensible a cualquier área de nuestra sociedad el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se citan en la utilización del correo electrónico en el derecho de sociedades, que es donde más se ha implantado. Así, citando algunos países en donde están implantándose las direcciones electrónicas, sobre todo en el ámbito de las sociedades mercantiles, destacamos las siguientes:

a) EE.UU.

Recuerda Muñoz Paredes la implantación de la Security Exchange Comisión (SEC) que instaura de modo experimental hasta el año 1992 un banco de datos electrónico, EDGAR, para hacer pública toda la información que ese órgano recibía de las sociedades en cumplimiento de la legislación del mercado de valores. Así, hasta llegar a la Release 33-7856 de 4 mayo 2000 las condiciones que ha venido exigiendo la SEC para apreciar que un envío de correo electrónico equivale a uno en papel, y son:

1º.-Disponibilidad de la información en una página web: La noticia de que la información esté disponible si, en lugar de remitirla directamente la información se hace accesible por medio de una página web.

2º.- Posibilidad de conservación del documento adjunto en el correo electrónico. La posibilidad de conservar la información al igual que el papel.

3º.- Constancia de la recepción. Denominado evidence of delivery. Apunta Muñoz Paredes (4) que esta última puede ser lograda, de modo principal, por el consentimiento previo del interesado (en este caso se refiere este autor al accionista al circunscribirse su estudio al derecho de sociedades y el uso del correo electrónico) a que se le remitan las comunicaciones por tal medio exigiéndose que este consentimiento sea expreso. En este punto se refleja uno de los aspectos más importantes del uso del correo electrónico, tanto en el derecho de sociedades, -donde ya se está utilizando de forma regular en las relaciones entre los socios y la sociedad por medio de sus administradores- como en cualquier área, ya que se han rechazado propuestas destinadas a admitir consentimientos tácitos, a recibir correos electrónicos como medio de comunicación, o la más absoluta de eliminar en absoluto el uso del papel en la comunicación, así como imponer de forma obligatoria el uso del correo electrónico mediante la adopción del denominado acces equals delibery model. (5)

b) Francia

Fue la Ley de 15 mayo 2001 la que modificó los artículos relativos al Código de Comercio para permitir la utilización del correo electrónico, pero antes recuerda Muñoz Paredes que fue el Decreto de 1967 el que afectando a la convocatoria de una junta general señala que se permite sustituir comunicaciones que debían ser escritas por mensajes de correo electrónico y en particular el envío de la convocatoria de la junta general, pudiendo exigir el accionista que se añadan puntos al orden del día al contestar la convocatoria. Del mismo modo, en Francia se permite que se adjunten documentos al correo electrónico enviado para convocar a una junta, por lo que los arts. 124, 125, 129, 131 y 138 del Decreto de 1967 fueron modificados para permitir el uso del correo electrónico. De todos modos los requisitos para la viabilidad de la sustitución el envío en papel por el correo electrónico son:

- La sociedad debe recoger por escrito la conformidad de los accionistas interesados en que se utilice con ellos el correo electrónico.

- El socio debe indicar su dirección de correo electrónico.

- A falta de consentimiento expreso no puede utilizarse esta vía de comunicación y debe acudirse al sistema tradicional de envío por escrito.

- El socio podrá en cualquier momento revocar este consentimiento de que se utilice en sus comunicaciones el correo electrónico y optar de nuevo por el sistema tradicional.

c) Alemania

Fueron la Ley sobre acciones nominativas y facilitación del ejercicio del derecho de voto y la Ley de Transparencia y Publicidad las que permiten el uso del correo electrónico para la convocatoria a la junta, aunque a diferencia del sistema anterior francés la documentación que ha de facilitarse previamente a los socios en atención al desarrollo de la junta debe facilitarse por escrito.

d) Reino Unido

En diciembre del año 2000 se aprueba la Electronic Comumunications Order que modifica la Companies Act de 1985 para incorporar las normas generales de la Ley de comunicaciones electrónicas de ese año. Recuerda Muñoz Paredes que con ello se viene a admitir en el derecho de sociedades la remisión por correo electrónico de las cuentas anuales, la solicitud de la celebración de una junta, la convocatoria de la junta, el otorgamiento de la representación para asistir a la junta general, documentos de interés.

Se insiste, como antes veíamos, en la voluntariedad del uso del correo electrónico y la aceptación expresa del socio para sustituir la comunicación escrita.

e) Italia

La reforma del Código Civil aprobada en el año 2003 modifica el art. 2366 para dar entrada el correo electrónico en las comunicaciones entre socios y la sociedad.

Por todo ello, está perfectamente admitido el uso de las direcciones electrónicas como mecanismo de comunicación en el derecho comparado, no obstante lo cual la voluntariedad de su uso va a seguir haciendo ineficaz un sistema que sólo su preceptividad en la tenencia de un Domicilio Electrónico (DE) podrá agilizar las comunicaciones oficiales entre los ciudadanos y la Administración y la de todos los procedimientos.

 

Notas

1.-Ley 18/2009, de 23 noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo, en materia sancionadora -EDL 2009/251215-.

2.-Cuando las Oficinas Judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente. A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el art. 162,2 de esta Ley -EDL 2000/77463-. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios técnicos a que se refiere este apartado, no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, el remitente podrá proceder a su presentación en la Oficina Judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.

3.-MANUEL MARCHENA GÓMEZ. Dimensión jurídico-penal del correo electrónico. Fiscal del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho. Diario La Ley Nº 6475, 4 May. 2006.

4.-JOSÉ Mª MUÑOZ PAREDES. “Nuevas tecnologías en el funcionamiento de las Juntas generales y de los Consejos de Administración”. Editorial Thomson. Civitas. Estudios de Derecho mercantil. 2005.

5.-MUÑOZ PAREDES hace referencia en su manual a la generalización existente en EE.UU. de la admisión del otorgamiento y solicitud del proxy o poder de representación para las juntas generales realizado electrónicamente, sin duda por estar ya contemplada en la Revised Model Business Corporation Act.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación