LABORAL

El interminable debate sobre el fin de la ultraactividad del convenio colectivo: ¿interposición de un recurso de amparo frente a la sentencia del TS de 22 de diciembre de 2014?

Tribuna
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Ciertos medios de comunicación han dedicado en estos últimos días sus páginas de Economía a dar a conocer la supuesta intención de interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por parte de la empresa concernida por el asunto sobre el que versa la sentencia del Pleno del TS de 22 de diciembre de 2014, EDJ 237224, la primera en la que el Alto Tribunal ha tenido la oportunidad de abordar el problema de qué pasa cuando concluye el período del año en que el convenio tras su denuncia permanece vigente de manera transitoria, cuando no ha habido un nuevo acuerdo ni existe convenio de ámbito superior aplicable, y el propio convenio no dispone otra cosa (ET art.86.3). Como sin duda se recordará, la referida sentencia confirma la de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares, que a su vez estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el comité de empresa frente a la decisión de la entidad demandada de comenzar a pagar los salarios en la cuantía del SMI, desde el momento en que el convenio perdió definitivamente vigencia; resultando la empresa condenada a seguir abonando los salarios de sus trabajadores y trabajadoras en la cuantía que fijaban las tablas salariales del convenio. En resumen, y al margen de otros argumentos de interés que se añaden al pronunciamiento del TS, la solución a la que llegaba la Sala de lo Social  – no sin dificultades como también es sabido— es que las condiciones estipuladas en el convenio (en el caso concreto, las salariales) quedan en origen incorporadas a los contratos de trabajo, por lo que permanecen contractualizadas una vez el convenio ha desaparecido por efecto de lo dispuesto en el ya citado ET art.86.3. Parece –siempre según las noticias de la prensa— que la intención de la empresa es sustentar su recurso de amparo ante el TC en algunas de las razones y consideraciones que se contienen en los votos particulares que acompañan a la sentencia del TS. Nada menos que cuatro votos, aunque dos son concurrentes, coincidentes con el sentido del fallo pero, efectivamente, discrepantes con los razonamientos de la mayoría de la Sala; y otros dos decididamente discrepantes, tanto con las razones como con la solución final. Conviene aclarar ya que, como es bien lógico, no se atisba de qué modo los argumentos de los votos concurrentes podrían servir a las pretensiones de la empresa, por cuanto conducen asimismo a la estimación de la demanda formulada por los representantes de los trabajadores, aunque por otros derroteros. De forma que únicamente merece la pena indagar, a los efectos que ahora interesan, en las tesis o consideraciones que aportan los votos discrepantes, que son los que en verdad podrían tener alguna virtualidad para avalar la postura de la empresa. En particular, en el voto discrepante mayoritario (que formulan cinco magistrados). Quizá no esté de más recordar que el recurso de amparo que eventualmente se propusiese interponer la empresa habría de reunir dos presupuestos básicos, el primero, el de la propia congruencia de la pretensión deducida ante el TC, en el sentido de que el derecho o derechos fundamentales invocados hayan tenido alguna trascendencia, repercusión o reflejo en la controversia analizada y dirimida en el iter procesal previo. Algo que a su vez enlaza con el segundo presupuesto o exigencia, que viene impuesto por el principio de subsidiariedad de la tutela constitucional en amparo, que –simplificando mucho— implicaría que la supuesta vulneración del derecho fundamental se hubiera invocado en ese proceso ordinario anterior, y que se hubiese agotado la vía previa. Desde esta perspectiva, y vistos los términos del debate resuelto en casación por el TS, el propósito de la empresa suscita el menos dos incógnitas, una material y otra forma o procesal. La primera, porque no parece advertirse que en ninguna de las fases previas del proceso la empresa hubiera invocado derecho fundamental sustantivo alguno; ni, lógicamente, que sobre alguno de esos derechos o libertades se pronuncie o manifieste el primero de los votos particulares discrepantes. El voto discrepante mayoritario, en cambio, sí alude a algunos principios, valores y derechos que, a su juicio, los representantes de los trabajadores hubieran podido barajar con mayor solvencia para fundamentar su pretensión. Pero en lo que concierne a la posición de la empresa únicamente maneja aspectos y cuestiones de legalidad ordinaria, básicamente referidos a los principios informadores, criterios y reglas de ordenación del sistema de fuentes de la relación laboral. De modo que el único asidero posible habrá de encontrarse en el art. 24 de la Constitución referido a la tutela judicial efectiva, supuesto que la sentencia del TS pudiera considerarse carente de motivación, irracional, arbitraria o incongruente. Sobre esto se volverá enseguida. El segundo punto inquietante para que el recurso de la empresa pudiese prosperar es de tipo formal o procesal, como se decía, y consiste precisamente en el necesario agotamiento de la vía previa (LOTC art.44.1); que exigiría probablemente haber acudido antes al incidente de nulidad de actuaciones (LOPJ art. 241). Es cierto que la conexión entre el recurso de amparo con este otro medio de impugnación o remedio procesal no es fácil de esclarecer. Pero desde la sentencia del TCo 216/2013 parece claro que sí sería preceptiva la previa nulidad de actuaciones cuando la posible lesión del derecho fundamental se produjese ex novo en la resolución judicial firme que pone fin al procedimiento. Que es justamente lo que aquí acontecería. Por otra parte, tampoco es claro que la sentencia del TS de diciembre incurra en las anomalías o infracciones mencionadas y que fundamentarían una pretensión de anulación, básicamente porque la sentencia –guste más o menos, o logre convencer en mayor o menor medida— está motivada, y resuelve a la vista de los términos en que las partes –sus respectivas representaciones letradas— han decidido conducir el proceso. Y, en fin, por concluir estas breves y rápidas consideraciones, es recomendable igualmente diferenciar con nitidez entre dos distintos planos o enfoques del problema, el de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la regulación introducida por la reforma de 2012 en materia de ultraactividad, y el de una eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en un concreto proceso en el que se dirime una cuestión litigiosa con fundamento en esa regulación. Que el TCo –que aún no se ha pronunciado con carácter general sobre el acomodo del reformado ET art.86.3 a la Constitución—, en consonancia con lo que ya ha dicho en las sentencias TCo 119/2014 y 8/2015 en relación con otros puntos candentes de la modificación del sistema de negociación colectiva, pudiera llegar a considerar que la regla sobre el término de la vigencia ultraactiva del convenio denunciado no presenta tacha alguna de inconstitucionalidad, constituye algo bien distinto de la forma en que los jueces ordinarios analicen y resuelvan los concretos asuntos litigiosos en aplicación de una determinada normativa o regulación legal. Dicho de otra forma, puede haber lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva consecuencia de graves infracciones procesales determinantes de la nulidad de la sentencia, pero en aplicación de una norma perfectamente acomodada a la Constitución. Y, en todo caso, no será a través de un recurso de amparo de la empresa como el TCo pueda llegar a calificar o pronunciarse sobre la constitucionalidad del ET art.86.3.


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