CIVIL

El proceso monitorio: mala técnica legislativa e interpretativa

Tribuna Madrid

O dicho de otro modo: el proceso monitorio es la quintaesencia de por qué la Justicia, entendida esta en sentido amplio, necesita un nuevo paradigma de manera urgente.

El proceso monitorio se fundamenta en una premisa sine qua non que se encuentra en la Exposición de Motivos de la LEC, apartado XIX, y que es muy simple: proteger de manera rápida y eficaz el crédito dinerario líquido en general y en particular el de los profesionales y empresarios medianos y pequeños. Tal premisa es loable e impecable. Su ejecución, es decir, la redacción del proceso, deplorable.

De entrada, y dejando a un lado el párrafo 2º del apartado 2 del art. 812 LEC, cuya redacción no ofrece dudas, la diferencia establecida entre los requisitos del apartado 1 y el párrafo 1º del apartado 2 es, y desde una perspectiva práctica, como mínimo, sorprendente. En cualquier caso, distorsiona la premisa establecida en la Exposición de Motivos. Si a ello añadimos que el art. 815 relativo a los requisitos para su admisión establece o como mínimo, parece establece, una diferencia entre que el documento aportado como prueba de la existencia de la deuda pertenezca a los recogidos en el apartado 1 o los del apartado 2, la confusión está garantizada.

La literalidad del art. 812 LEC es clara. La diferencia entre el apartado 1 y el párrafo 1º del apartado 2; o si se prefiere, los requisitos establecidos en ellos relativos al tipo de documento aportado como prueba de la existencia de la deuda es uno: que además del documento o documentos del apartado 1 se ha de aportar otro –véase, aquel que acredite una relación anterior duradera-. O dicho de otro modo, que la deuda se puede acreditar mediante la aportación de cualquiera de los documentos recogidos en el apartado 1 pero también añadiendo a estos otro que "acredite una relación anterior duradera".

Y aquí es donde y sin rubor alguno y por más vueltas que le doy, tal distinción se me antoja una entelequia: si aportando un documento ya cumplo los requisitos, ¿para qué quiero aportar más? O algo peor: ¿cuál es la razón teórica de tal diferencia? Si a ello añadimos que el apartado 2 comienza diciendo "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior ... podrá también acudirse al procedimiento monitorio...". Prefiero pensar que el legislador ha tenido un lapsus mental, ya que si no es así, la otra alternativa me produce escalofríos.

Por lo demás, i) ¿qué sentido tiene aportar un documento comercial que acredite una relación anterior duradera? y ii) uno de esos documentos comerciales serían, por ejemplo, facturas de operaciones anteriores ya satisfechas, con lo que se daría la paradoja de que además de la factura propia de la operación que se reclama se aportarían otras de operaciones pasadas en cuyo caso se cumpliría con el requisito del párrafo 1º del apartado 2 del art. 812 LEC y no, stricto sensu, del párrafo 2ª, apartado 1 del art. 812 LEC. Sencillamente kafkiano.

Como nunca es suficiente y siempre hay más, la guinda la pone el art. 815 al establecer, como ya se ha dicho, o como mínimo da a entender, que en unos supuestos –véase, apartado 1 del art. 812-, el secretario procederá directamente a notificar al deudor; y "en caso contrario" el juez decidirá sobre la admisión a trámite de la petición.

La clave entonces radica en la expresión "en caso contrario" y ésta ha de entenderse en que si los documentos no son de los previstos en el apartado 2 del art. 812 o no constituyen un principio de prueba, entonces será el juez el que decida sobre la admisión a trámite de la petición. Pero lo que no dice y, en consecuencia, no se puede deducir, es que el juez en tal supuesto inadmitará la petición, sino que en función del documento o documentos aportados resolverá, que no es lo mismo.

O dicho de otro modo, que no existe automatismo entre que el documento aportado no sea de los recogidos en dicho apartado y la inadmisión a trámite de la petición; lo que se traduce en que el juez podría admitirla. Que es lo que debería hacer como razonaremos más adelante. Pero lo que no se puede es separar ambos supuestos de tal modo que se establezcan dos tipos de documentos, y que es lo que algunos jueces han interpretado; o para ser más exactos, que si el documento aportado es de los recogidos en el apartado 1, entonces el juez decidirá sobre su admisión a trámite; mientras que si es de los recogidos en el apartado 2, entonces no solo el juez no decide sino que el secretario requerirá al deudor. Y ello por la conjunción "o". Y es aquí donde se produce el error del legislador; así como de aquellos jueces que inadmiten la petición en tal supuesto.

En efecto, la expresión "en caso contrario" solo puede entenderse cuando no se dan los dos requisitos, pero dándose uno la petición ha de admitirse a trámite. De tal modo que siendo el documento aportado de los mencionados en el apartado 1, la petición se habría de admitir a trámite. Y utilizamos el tiempo "habría" y no "ha" porque no acabamos de entender cómo es posible que cualquiera de los documentos mencionados en dicho apartado no constituya un principio de prueba –si alguien puede razonarme cuál le estaré agradecido-.

Si a ello añadimos que: i) el demandado puede oponerse aún en el supuesto de que el demandante no solo cumpla escrupulosamente con los requisitos recogidos en la ley sino en el supuesto en que el documento aportado fuera en sí mismo irrefutable; ii) no se produce ninguna indefensión del demandado ni vulneración de derecho alguno y iii) el monitorio europeo, que es un reglamento CE, no exige la aportación de documento alguno salvo, obviamente, el escrito de demanda; decimos, se hace difícil por no decir imposible, entender que un juez inadmita un proceso monitorio por ser el documento aportado de los recogidos en el apartado 1.

El colmo del retorcimiento argumental, que no es otra cosa que ignorancia jurídica, ha llegado hasta el extremo –tengo autos en mi poder que así lo corroboran- de que hay resoluciones judiciales que han inadmitido a trámite el monitorio por presentar copias y no originales, y que el argumento dado por el juez, entre otros, era de comparar el monitorio con el cambiario (ya que en éste hay que presentar el original del título valor; mientras que en el proceso monitorio se dice textualmente cualquiera que "sea la forma del documento"). La controversia entre originales y copias la dejo para otro artículo.

En resumen, siempre que se presente un documento de los recogidos en el art. 812 la petición ha de admitirse a trámite y ello porque: i) la ley no dice expresamente que en el supuesto de los documentos del apartado 1 el juez procederá a su inadmisión; ii) cualquiera de los documentos de dicho apartado 1 es en el peor de los supuestos un principio de prueba; y ello por definición; iii) porque así lo establece el art. 815.1 LEC... o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario... (sic); iv) porque el reglamento CE sobre el proceso monitorio europeo no hace distinción de documentos ni siquiera que haya que presentar alguno, basta su descripción y v) por sentido común puesto que el demandado puede oponerse aún por causas espurias.


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