PENAL

El sistema procesal penal italiano

Tribuna
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La jurisdicción y el proceso penal

El sistema procesal italiano vigente es de tipo mixto, tendencialmente acusatorio.

Originariamente el Código procesal penal italiano se había configurado durante la Dictadura fascista con una impronta marcadamente inquisitoria (R.D. 19-10-1930, n.1399). Tras la Segunda Guerra Mundial y la conquista de la democracia, este Código fue sufriendo innumerables reformas tanto por la acción legislativa, como por la labor de la Corte Constitucional con el fin de ir introduciendo en su trama importantes aspectos acusatorios.

El cambio definitivo de modelo se produce con la Ley 16-2-1987, n.81, por la que se delegó en el Gobierno la competencia para emanar un nuevo Código de procedimiento penal de acuerdo con un modelo acusatorio, aunque con el mantenimiento de algunos elementos inquisitivos. Finalmente el nuevo Código se emanó por medio de Decreto del Presidente de la República Nº 447 de 22 de septiembre de 1988, y entró en vigor el 24 de octubre de 1989 (en adelante Cpp).

Sin embargo, este viraje hacía un modelo acusatorio puro no se ha llegado a producir pues la lucha contra la criminalidad organizada ha provocado de nuevo sucesivas reformas que han vuelto a introducir elementos procesales típicos del modelo inquisitivo.

Por último, y tras la modificación del artículo 111 de la Constitución, y en aras de equilibrar la posición de las partes procesales se han introducido las denominadas "indagaciones defensivas", elemento este característico del modelo acusatorio.

Podemos pues, caracterizar al sistema procesal italiano como un sistema "prevalentemente" acusatorio, cuyos caracteres principales son los siguientes: posición del juez como una parte tercera; tendencia a la paridad dialéctica entre la acusación y la defensa; centralidad y oralidad del debate; formación de la prueba en un proceso contradictorio entre las partes; publicidad y justo proceso.

Los principios del proceso penal

Los principios de derecho sobre los que reposa el proceso penal italiano guardan bastante similitud con los principios de derecho procesal español, por lo que nos limitaremos a su mera exposición.

Primeramente, hemos de referirnos al principio de igualdad que es un principio fundamental del ordenamiento italiano. Está consagrado en el artículo 3 de la Constitución y despliega sus efectos tanto en el campo formal como en el material.

En referencia a los principios de derecho interno, al igual que en España se recoge el derecho a la tutela jurisdiccional (art. 24, co. 1, Cost); el principio del derecho a una segunda instancia; la preconsticución del juez natural (art. 25, co. 1, Cost); la prohibición de instaurar jueces extraordinarios o especiales (art. 102, co. 1 e2, Cost); la autonomía e independencia de la magistratura (art. 104 Cost.); el derecho a la defensa (art. 24, co. 2, Cost); la presunción de inocencia (art. 27, co. 2, Cost); el derecho a la libertad personal (art. 13 Cost); la prohibición de extradición por delitos políticos, excepto los delitos de genocidio (art. 26 Cost ).

Igualmente, y en referencia a los principios que ya en concreto informan el proceso penal, destacamos los siguientes por no coincidir exactamente con el proceso español: la prohibición del juez de proceder de oficio (art. 112 Cost); el principio de contestación, según el cual nadie puede ser condenado por un hecho sin que se le haya colocado en una posición donde pueda defenderse de manera efectiva (doctrina constitucional emanada al interpretar el art. 516 Cpp); el principio de contradicción, consistente en la participación de las partes (fiscal e imputado) en las diversas fases del proceso frente a un juez que es una tercera parte e imparcial (art. 111 co. 2 Cost);y el principio de igualdad entre la acusación y la defensa (arts. 111 co. 2 Cost), mucho más desarrollado que en nuestro país pues otorga a la Defensa entre otras, la facultad de interrogar o de hacer interrogar a su propio cargo a quien pueda ofrecer declaraciones de relevancia para el juicio.

Las fases del proceso penal

El vigente sistema de derecho procesal penal contempla una clara separación entre la fase no jurisdiccional de las "diligencias de investigación preliminares" (indagini preliminari), equivalentes en cierta manera a nuestra instrucción penal, que son desarrolladas por la Policía Judicial bajo la dirección de la Fiscalía, o por la Fiscalía directamente y que finalizan en la concreción de la notitia criminis y el eventual impulso de una acción penal; y la fase del proceso, de naturaleza jurisdiccional, que se celebra frente a un Juez y de manera contradictoria el Fiscal y el imputado.

El iter del procedimiento en primer grado sería el siguiente: Primeramente comenzaría la fase de las Diligencias de Investigación Preliminares en la cual se adquiere la notitia criminis, se asumen las fuentes de prueba y eventualmente se adoptan medidas cautelares; estas Diligencias de Investigación Preliminares pueden terminar con una decisión de la Fiscalía de archivo o de reenvío a juicio; si la Fiscalía promueve el reenvío a juicio se producirá una primera Audiencia Preliminar entre las partes, tras la cual se iniciará propiamente el proceso.

En este punto los caminos a seguir pueden ser múltiples. Se puede desarrollar el proceso de acuerdo con los trámites del Procedimiento Ordinario (Rito ordinario), lo cual acabará desembocando en un juicio oral, y en el pronunciamiento de una sentencia que puede ser absolutoria o de condena. Esta sentencia podrá ser recurrida en apelación y posteriormente en su caso en casación hasta que devenga definitivamente firme. Dándose paso en dicho momento a la ejecución de la sentencia.

Alternativamente y ante la petición de la Fiscalía de reenviar a juicio las actuaciones, puede continuarse el proceso a través de diversos procedimientos alternativos: el Decreto Penal; el Proceso Abreviado (rito abbreviato) o la fijación de una Sentencia en Conformidad (pattegiamento). Más adelante nos detendremos sobre cada una de estas figuras.

LOS SUJETOS DEL PROCESO PENAL

- La Magistratura

Son varias las clasificaciones que se pueden realizar de los órganos judiciales italianos. En aras a la brevedad realizaremos solamente dos.

Si tenemos presente la composición del órgano decisor podemos encontrarnos con jueces unipersonales, los que ejercitan por sí mismos el poder jurisdiccional; o jueces colegiados, donde la jurisdicción es ejercitada por un colegio de jueces.

Dentro de los primeros se encuentran los siguientes: El Juez de Paz (Giudice di Pace); el Tribunal Unipersonal (Tribunale monocratico); el G.I.P. o Juez para las Investigaciones Preliminares (Giudice per le indagini preliminari); el G.U.P. o Juez para la Audiencia Preliminar (Giudice dell'udienza preliminare) y el Magistrado de Vigilancia (Magistrato di sorveglianza).

En el segundo grupo encontramos los siguientes órganos: El Tribunal Colegiado (Tribunale collegiale), compuesto por tres magistrados; El Tribunal de Menores (Tribunale per i minorenni), compuesto por cuatro jueces; El Tribunal del Jurado ( Corte d'Assise), compuesta por ocho jueces: un consejero de la Corte de Apelación, como presidente, un magistrado del Tribunal y seis jueces populares; la Corte de Apelación (Corte d'Appello), compuesta por tres magistrados; la Corte de Casación (Corte di Cassazione), compuesta por cinco magistrados en los supuestos de las secciones individuales y por nueve en caso de reunirse en secciones conjuntas; el G.U.P. o Juez para la Audiencia Preliminar (Giudice dell'udienza preliminare) para el caso de los Tribunales de Menores y el Tribunal de Vigilancia (Tribunale di sorveglianza).

Una segunda clasificación de los órganos de la magistratura italiana puede hacerse de acuerdo a su competencia.

Así la Corte d'Assise tiene competencia para los delitos especificados en el artículo 5.1 Cpp. En cierta manera, el equivalente de este órgano en nuestro país sería el Tribunal del Jurado.

El Tribunal italiano como antes hemos dicho pude resolver de forma unipersonal (composizione monocratica) o de forma colegiada (composizione collegiale). A este órgano se le asignan de forma residual todos los delitos que no sean competencia ni de la Corte d'Assise ni del Juez de paz (art. 6 y 33 bis Cpc). Los delitos que se asignan al Tribunal reunido de forma colegiada son aquellos que causan una mayor alarma social o aquellos que por sus características precisan de un estudio colegiado, como por ejemplo: las asociaciones para delinquir de tipo mafioso, algunos delitos contra el patrimonio como la usura, quiebras fraudulentas o delitos contra la integridad sexual; y ello en los casos que tengan señalada una pena de prisión entre 10 y 24 años. La condena a penas superiores a 24 años está reservada al veredicto de la Corte d'Assise. Haciendo un parangón el equivalente de este órgano en nuestro país sería la Audiencia Provincial.

El Tribunal italiano unipersonal tiene una competencia residual de todos los demás órganos judiciales, asignándole el conocimiento por aquellos delitos que expresamente no sean de competencia de otros órganos, así como la generalidad de los delitos contra la salud pública. El equivalente de este órgano en nuestro país sería el Juez de lo Penal.

El Juez de Paz, tiene una competencia concerniente a determinados delitos y faltas contra la persona y el patrimonio (art. 4 d.lgs 274/2000), abarcando a un número de materias superior a las juzgadas por el Juez de Paz español.

Por último el Tribunal de Menores actúa en los casos de delitos cometidos por menores de 18 años.

- La Fiscalía

La Fiscalía en Italia tiene un papel más importante en el sistema procesal que en nuestro país.

Este mayor protagonismo se encuentra específicamente en la fase de instrucción (indagini preliminari) al tener que dirigirlas; al tener que dar las directivas oportunas a la Policía Judicial; al tener que adoptar algunas medidas cautelares como el secuestro; al pedir para otras la convalidación al G.I.P. (interceptaciones urgentes); o al pedir al G.I.P. la adopción de medidas cautelares personales u otras medidas.

La Fiscalía en Italia está compuesta por magistrados que pertenecen al orden judicial, formando parte de la denominada magistratura requirente, que a diferencia de la magistratura juzgadora, tiene como misión no la de sentenciar sino la de dar impulso al proceso (con el ejercicio de la acción penal). Esta función la ejercita sea por medio de sus propias peticiones o por medio de recurrir las decisiones judiciales con las que se encuentre en desacuerdo, y acompañando a las partes en su camino procesal penal hasta que se obtenga una sentencia firme.

Por ello, y aunque confluyen en la misma categoría funcionarial los magistrados de la Judicatura y los de la Fiscalía, con el fin de dejar patente la separación de sus funciones, la oficinas de la Fiscalía son siempre distintas y autónomas del órgano judicial frente al cual ejercitan sus funciones.

Al igual que sucede en España, rige el principio de jerarquía a la hora de regular las relaciones entre los diversos órganos de la Fiscalía.

La organización del Ministerio Fiscal es a grandes rasgos la siguiente: ante la Corte de Casación se establece un Fiscal General de la Corte (Procuratore Generale della Corte), coaduyado por Abogados Generales y varios sustitutos suyos. En el ámbito de la Fiscalía General se constituye la Oficina del Fiscal Nacional Antimafia (Procuratore Nazionale Antimafia, D.N.A)

Ante la Corte de Apelación se constituye un Fiscal General (Procuratore Generale della Corte di Appello), ayudado por un Abogado General y varios Fiscales Sustitutos.

Por último, ante cada tribunal se ubica un Fiscal (Procuratore della Repubblica) ayudado por un fiscal adjunto (Procuratore Aggiunto) en los casos de los tribunales más importantes, y apoyado en todo caso por fiscales sustitutos.

Igualmente, en las Fiscalías ubicadas en las principales ciudades donde se ubica la Corte de Apelación se constituye igualmente una sede de la Fiscalía Antimafia (Procuratore Distrettuale Animafia, D.D.A.). Por último, se establece una sede de la fiscalía ante el Tribunal de Menores (Tribunale per i minorenni) como sección especializada.

- La Policía Judicial

La Policía Judicial, a diferencia de la Fiscalía, solamente es un sujeto del proceso penal. Es decir, es titular de derechos y deberes en la fase pre-procesal. No puede, de hecho, revestirse del papel de parte procesal, de sujeto activo o pasivo de la acción penal.

Como regla de principio cuando la Policía Judicial comienza a investigar un delito, debe de informar sin dilación de sus investigaciones a la Fiscalía. Una vez que se haya dado parte la Policía Judicial, seguirá investigando el delito de forma autónoma hasta que la Fiscalía no decida motu proprio asumir la dirección del caso, o impartir las directivas necesarias que deberán ser respetadas (arts. 347 y 348 Cpp).

Siendo esta la regla de principio, ha de decirse que aún con todo y tras la Ley 128/2001 (denominada pacchetto sicurezza) que también después de la asunción de la dirección de la instrucción por parte de la Fiscalía, la Policía Judicial puede seguir ejercitando de propia iniciativa la investigación del asunto, eso sí informando a posteriori y prontamente a la Fiscalía.

Así podríamos decir que la Policía Judicial es el centro propulsor del procedimiento, pero no del proceso jurisdiccional propiamente dicho, porque toda la actividad que se desarrolla frente al Juez se confía en exclusiva a la Fiscalía.

Los tres cuerpos que forman el corazón de la Policía Judicial son los Carabinieri, Polizia di Stato y Guarda di Finanza, aunque pueden formar parte del mismo muchos otros como los Ispettori del Lavoro, Vigili Urbani, Servizi Segreti ..

 - El Imputado

El imputado es la persona frente a la cual el Ministerio Fiscal ejercita (promueve o prosigue) la acción penal.

El imputado tiene derecho, entre otros, a una defensa técnica, lo que incluye el derecho a nominar a un abogado defensor sea este de confianza o de oficio, y al derecho bajo determinadas condiciones a la justicia gratuita.

A tal fin y bajo pena de nulidad de actuaciones, el imputado desde el primer acto procesal al que asista debe de ser informado por el Fiscal de sus derechos procesales (art. 369 bis Cpp).

Como quiera que las Investigaciones Preliminares son promovidas por el Ministerio Fiscal, se plantea la cuestión de en qué momento necesariamente se deba dar parte a al imputado del hecho de que está siendo investigado. Este periodo finaliza a los seis meses (art. 406, co. 3 Cpp), vencido dicho plazo el imputado deberá recibir noticia de la causa que se instruye en su contra, sea porque se va ampliar el plazo de la investigación en curso, o sea porque se pida el reenvío a juicio. En este último caso será necesario proceder a interrogar al imputado antes de solicitar formalmente el reenvío a juicio.

La parte civil y la persona ofendida

La comisión de un delito puede estar en muchos casos acompañada de la causación de un daño (patrimonial o no patrimonial), lo cual implica la obligación de reparación por parte del autor del delito.

Titular de la acción civil en el proceso penal de acuerdo con lo establecido en el art. 74 Cpp, es la persona que ha sido directamente perjudicada por la acción delictiva, pudiendo actuar en su sustitución sus herederos en caso de fallecimiento. Esta persona se denomina "Parte Civil".

La constitución de una Parte Civil es así, el instrumento procesal por medio del cual se introduce en el proceso penal una acción típicamente civil (art. 76 Cpp).

Junto con la Parte Civil, el Cpp se refiere también aparte a la Persona Ofendida.

La Persona Ofendida, es más concretamente la víctima del delito, que eventualmente puede haber sufrido un daño resarcible. No es una parte procesal, aunque es titular de una serie de derechos y facultades que se pueden ejercitar tanto en el proceso penal como en el propio juicio.

En muchos casos se dará la circunstancia de que coincidan en la misma persona la cualidad de persona ofendida y la de parte civil, pero en otros no. Por ejemplo, en un homicidio la parte civil, por cuanto que son los perjudicados, serían los familiares de la víctima; la persona fallecida sería la parte ofendida.

La sede natural para la constitución de la Parte Civil es la Audiencia Preliminar, aunque también se prevé que posteriormente se puede personar la Parte Civil en el Juicio Oral (dibattimento), en el curso de los actos introductivos (art. 484 Cpp).

- El Responsable Civil

El Responsable Civil es una persona diferente al imputado, contra la cual se dirige la misma acción civil que se dirige contra el imputado tendente al resarcimiento del daño.

El Responsable Civil es por lo tanto una parte procesal, en cuanto a que es sujeto pasivo de la acción civil ejercitada al unísono de la penal, pero su participación en el proceso es eventual, pues no de todo proceso penal se deriva la existencia de una responsabilidad civil de la que tengan que responder terceras personas diferentes al imputado (por ejemplo los padres respecto a los hijos menores sujetos a su patria potestad, las compañías de seguros en lo accidentes de circulación..)

- El Abogado defensor

El derecho de defensa tal y como indica el artículo 24 de la Constitución Italiana, es inviolable en cualquier estado y grado del procedimiento.

Este derecho se sustancia en el derecho del imputado a contestar la acusación; en el derecho a participar en los actos procesales de recogida y registro de las pruebas; en el derecho a presentar memorias y excepciones a favor de la defensa; y en el derecho de acusado de ser asistido por un abogado y por peritos.

En Italia no existe ya la figura del procurador, por lo que es el propio abogado defensor quién asume las funciones que en nuestro país desarrollan ambos profesionales. En situaciones en las cuales un abogado tiene que asistir a una persona en una ciudad alejada de aquella en la que tiene su sede su Despacho es práctica común que el imputado designe dos abogados: El primero lleva la dirección del caso, y uno segundo se designa en la ciudad donde se investiga su caso. Este último profesional se ocupa de las tareas que en nuestro país realiza el procurador.

En la actualidad se está realizando una profunda renovación informática de los juzgados, impulsando el denominado "proceso telemático", donde las notificaciones se realizan a los abobados vía un sistema de correo electrónico seguro, conocido como PEC.

Los actos del juez

Los actos emanados por el Juez pueden revestir tres formas diferentes.

La Sentencia, para aquellas decisiones que agotan el proceso o una fase del mismo, por lo que es común encontrar resoluciones emanadas en forma de sentencia en casos en los que en España lo procedente sería dictar un Auto.

Las sentencias deben de estar necesariamente motivadas bajo pena de nulidad (art. 125.3 Cpp) y pueden resolver cuestiones de fondo (por ejemplo condenando o absolviendo al imputado) o procesales (declaraciones de incompetencia).

La Ordenanza (Ordinanza), que es el acto que decide sobre cuestiones incidentales pero que no ponen fin al procedimiento, al igual que las sentencias debe de estar motivada.

El Decreto, de contenido variado. Normalmente no está motivado, pero en algunos casos la Ley impone la necesidad de su motivación (por ejemplo el decreto de archivo).

Las medidas cautelares

Las medidas cautelares se recogen en el libro IV del Código procesal. Las características de las medidas cautelares son las siguientes: cautelaridad (art. 274 Cpp); reserva de ley (art. 13 Const); numero tasado de las medidas (arts 272 y ss y arts 316 y ss Cpp); jurisdicionalidad (art. 111 Const y arts 309 y ss Cpp) y discrecionalidad técnica (arts 274-276 Cpp).

Las medidas cautelares pueden clasificarse primeramente entre medidas personales y reales. Entre las medidas cautelares personales, las mismas pueden ser coercitivas o prohibitivas. Las medidas coercitivas pueden promover la custodia del imputado, lo que sucede con el arresto domiciliario (art. 284 Cpp); la prisión preventiva (art. 285 Cpp); o la detención en un centro médico (art. 286 Cpp). Las medidas coercitivas que no imponen la custodia del imputado son: la prohibición de salida del país (art. 281 Cpp); la obligación de comparecencia periódica ante la Policía Judicial (art. 282 Cpp); la salida y alejamiento de la casa familiar (art. 282 bis Cpp); la prohibición de acercarse a los lugares frecuentados por la víctima (art. 282 ter Cpp); y la prohibición y obligación de residencia (art. 283 Cpp).

Las medidas cautelares personales prohibitivas son: la suspensión de la patria potestad (art. 288 Cpp); la suspensión de empleo o servicio público (art. 289 Cpp) y la prohibición de ejercitar una determinada actividad (art. 290 Cpp).

Por último, las medidas cautelares reales son dos: el secuestro conservativo (art. 316 Cpp); y el secuestro preventivo (art. 321 Cpp).

En referencia a la aplicación y extinción de las medidas cautelares personales, las mismas se aplican por el G.I.P. (Juez para las Investigaciones Preliminares) bajo petición de la Fiscalía (art. 310 Cpp). Dado el carácter de tercera parte del G.I.P., el mismo ni puede promover la aplicación de una medida cautelar, ni puede imponer una medida más gravosa de la que se le ha solicitado.

El G.I.P. por medio de Ordenanza ante la petición del Fiscal puede acoger su petición acordando la medida solicitada o una menos gravosa, o bien puede rechazar la petición.

Los medios para impugnar una medida cautelar personal son el Reexamen (Riesame, art. 309 Cpp), ante las Ordenanzas que disponen una medida coercitiva; el Recurso de Apelación (Appello, art. 310 Cpp) contra las Ordenanzas que no acogen, modifican, sustituyen o extinguen una medida cautelar, o contra cualquier decisión relativa a medidas prohibitivas. Por último, las decisiones que se emitan decidiendo cualquiera de los dos anteriores recursos pueden ser recurridas en casación (ricorso per Cassazione, art. 311 Cpp)

El órgano decisorio de los Recursos de Reexamen y de Apelación es siempre el Tribunal de Reexamen, también conocido como Tribunal de la Libertad (Tribunale del riesame o Tribunale della libertá). Este Tribunal tiene su sede en la Corte de Apelación del que depende el Juez que ha emitido la Ordenanza.

Las investigaciones preliminares (le indagini preliminari)

La instrucción del proceso penal italiana es bastante diferente a la española. En Italia esta fase procesal recibe el nombre de Indagine preliminari, y en las mismas es innegable que el Fiscal tiene un papel de supremacía sobre la defensa.

Es la Fiscalía la que tiene encomendada la instrucción del proceso, y a tal fin se le permite servirse del aparato de la Policía Judicial, y se le asignan una serie de poderes con los que no cuenta la defensa (puede, en situaciones de urgencia acordar interceptaciones telefónicas, que deberán ser convalidadas por el G.I.P. en el plazo de 48 horas; puede acordar investigaciones, inspecciones, registros, secuestros, acompañamientos coactivos e incluso la detención del investigado).

La instrucción se inicia como consecuencia de una notitia criminis, que puede provenir tanto de una denuncia pública como de una privada, de un parte médico hospitalario (referto), de una querella o por medio de otros medios atípicos que tienen su propio régimen especial como las denuncias anónimas, la delación de confidentes o las noticias que aparecen en los medios de comunicación.

El punto siguiente es el de proceder a determinar si existen condiciones de procedibilidad. Estos requisitos tienen una mayor importancia en el país trasalpino que en nuestro Estado. Una condición de procedibilidad clásica sería la autorización que debe conceder el Parlamento (Cámara de diputados o el Senado) para poder actuar contra un Ministro.

En otros casos, no existe paralelismo con nuestro país, así es necesario que exista una petición del Ministro de Justicia para poder instruir una causa por un elenco amplio de casos, como por ejemplo: delitos políticos cometidos en el extranjero (art. 8 CP), delitos comunes cometidos en el extranjero por un ciudadano, a condición de que el autor se encuentre dentro del territorio del Estado y el crimen esté sancionado con una pena de prisión no inferior a tres años (art. 9 CP); delitos comunes cometidos en el extranjero por un extranjero, a condición de que el autor se encuentre dentro del territorio del Estado y el crimen esté sancionado con una pena de prisión no inferior a un año, ... entre otros.

Por último, hay que destacar que el número de delitos privados que existen en el Código Penal Italiano es muy superior a los existentes en nuestro Código Penal. Para estos casos, no solamente es necesaria la presentación de la oportuna querella, sino que para que la acción no caduque es necesario que la misma se presente en el plazo de tres meses desde que se tome conocimiento de la existencia del delito y de todos sus elementos integrativos (art. 124 Cpp).

Una vez verificado que existen condiciones de procedibilidad, el Fiscal debe de inscribir la notitia criminis en un Registro especial conforme al art. 335 Cpp. Dicho registro, inexistente en España, es una especie de Registro de antecedentes procesales penales en curso, donde se inscriben las instrucciones penales que están en actualmente tramitándose contra una determinada persona. Los interesados pueden consultar dicho Registro y así tomar conocimiento si se está cursando alguna causa contra ellos mismos. También es importante dicho Registro, porque una vez realizada la inscripción el Ministerio Público dispone de unos plazos máximos para instruir la causa (de seis meses ampliables hasta un máximo de 18 meses como regla general; y de un año ampliable por otro año en determinados delitos graves, arts 405 y 407 Cpp). La consecuencia de que se supere dicho plazo sin finalizarse la instrucción, es que todas las pruebas recogidas durante la misma devienen inutilizables, y no se podrá hacer uso de ellas en el futuro Juicio Oral (art. 407.3 Cpp).

Las medidas de instrucción que puede promover el Fiscal son las ordinarias tendentes a investigar los hechos presuntamente delictivos; recoger y asegurar los medios de prueba y promover los procedimientos cautelares oportunos. Para dicha labor cuenta con la ayuda de la Policía Judicial que actúa bajo sus órdenes, pero a la que recientes reformas legislativa le han dado una cierta autonomía para que pueda actuar en determinadas situaciones de urgencia de propia iniciativa, pero siempre dando inmediata noticia a posteriori a la Fiscalía.

La defensa durante la instrucción se encuentra en una situación de inferioridad respecto a la Fiscalía. Respecto a las medidas de instrucción promovidas por la Fiscalía puede participar de forma diferente. En algunas, por su propio carácter sorpresivo, no se le permite intervenir o tomar conocimiento inmediato, como son el caso de las interceptaciones telefónicas; en otros casos se le permite participar pero no se le preavisa de que se van a practicar, por lo que solamente podrá tomar parte si toma conocimiento por sus propios medios (entradas y registro arts 352 y 365 Cpp, o el secuestro, art. 354.2 y art. 365 Cpp); y por último existe un cierto número de medidas de instrucción en las que es necesario dar preaviso a la defensa a fin de que comparezca en el momento de practicarse el acto (inspecciones sobre lugares o cosas; interrogatorio del imputado, careos, arts.350, 364.1-3 Cpp; práctica de pruebas no repetibles en el juicio oral, art. 360 Cpp, e inspecciones personales, art. 364 Cpp)

Como medio para superar esta franca situación de desigualdad entre la acusación y la defensa, y en desarrollo del Principio de Igualdad de Armas recogido en el artículo 111 de la Constitución, la Ley 7-12-2000, n. 397, ha introducido en el libro V del código procesal las denominadas Investigaciones Defensivas (Indagini Difensive). Muy sumariamente, y gracias a esta reforma, se le permite al abogado defensor, una vez que ha recibido por escrito el encargo de su cliente, realizar una investigación privada sobre los hechos por los que se acusa a su cliente o por los que puede ser investigado en el futuro, realizando así una investigación preventiva (art. 319 nonies Cpp).

En el ejercicio de su actividad, el abogado defensor (o su sustituto, pues se permite su delegación) puede promover un coloquio con personas que pueden referirle información sobre el caso o recibir informaciones de terceros sobre hechos relacionados con la investigación. A la hora de tomar declaración a estas personas el abogado defensor deberá realizarles una serie de prevenciones, como la de que tienen derecho a no responder a sus preguntas, bajo pena de nulidad. Si la persona ha sido ya interrogada por la Policía Judicial o por la Fiscalía, está detenida, o imputada en el mismo procedimiento, la toma de declaración revestirá una modalidad específica. Del contenido de estos contactos con personas informantes, el abogado defensor debe redactar una acta que se acabará incorporando al proceso penal (art. 391 bis Cpp).

Además, se le permite al abogado defensor pedir documentos en posesión de la Administración Pública (art. 391 sexies Cpp); acceder y ver lugares y estados de las cosas (art. 391 sexies Cpp), promover la práctica de pruebas no repetibles en fase oral; y participar en la instrucción promovida por el fiscal como antes hemos visto. Todos los actos que constituyen la actividad investigativa del defensor confluyen en un sumario específico e individualizado que se integra en la causa y que el artículo 391 denomina el "fascicolo del difensore".

El G.I.P. por su parte desarrolla funciones de control, de garantía y de juicio. Es un órgano unipersonal polifuncional que decide en procesos autorizatorios, inhibitorios, interlocutorios o decisorios, operando normalmente bajo petición de las partes y decidiendo sobre el estado de los actos.

Entre la infinidad de competencias suyas destacamos las siguientes: convalida las detenciones (art. 390 Cpp), aplica, modifica y revoca las medidas cautelares personales (art. 299 Cpp); autoriza dilaciones en las reuniones entre el detenido y su defensor (art. 104 Cpp); autoriza las inspecciones y registros en el Despacho del abogado defensor (art. 103 Cpp); prorroga el término para las investigaciones preliminares (art. 406-415 Cpp); decide sobre la petición de archivo (art. 409 Cpp); decide sobre la petición de reenvío a juicio (art. 424 Cpp) o reabre las investigaciones después del archivo (art. 414 Cpp).

El cierre de la instrucción y la audiencia preeliminar

De acuerdo con el artículo 415 bis Cpp, la Fiscalía tiene la obligación, a la finalización de la instrucción, antes de ejercitar la acción penal, y antes también de pedir la Audiencia Preliminar, de notificar al imputado y a su abogado defensor un Aviso oficial. Este Aviso debe de contener una enunciación de los hechos por los cuales es investigada dicha persona, el tipo penal de acuerdo al cual se le ha procesado, la fecha y el lugar del hecho punible, así como del hecho de que las diligencias van a quedar depositadas en la secretaría de la fiscalía para que pueda tomar conocimiento de las mismas.

A continuación, el imputado puede ejercitar los siguientes derechos: el de consultar y extraer una copia de las diligencias; el de pedir que sea interrogado; el de presentar memorias y documentos a su favor; y el de pedir a la Fiscalía que realice investigaciones complementarias (que deberán ser cumplimentadas en el plazo de 30 días).

Puede darse que a finalización de las investigaciones preliminares la Fiscalía estime que la notitia criminis es infundada o que no se han podido descubrir a los autores del delito, en dicho caso la Fiscalía pedirá al G.I.P. el archivo del procedimiento (arts 125 disp. Att., 408 y 415 Cpp)

Ante dicha petición el Juez puede acogerla, decretar el archivo, devolver los autos a la Fiscalía, o puede mostrarse en desacuerdo (entre otras razones porque la persona ofendida haya mostrado su oposición), en cuyo caso citará a todas las partes a una vista (art. 409, co. 2 y 3 Cpp). Con el resultado de la misma, puede por medio de ordinanza disponer el archivo de la causa; sugerir al Fiscal a que realice nuevas investigaciones u ordenar al Fiscal a que presente formal imputación, que es la clave para el acceso a la audiencia preliminar.

Volviendo a la eventualidad de que el Ministerio Público decida ejercitar la acción penal, el iter ordinario del procedimiento, si no se opta por acudir a un procedimiento especial, es la celebración de una audiencia preliminar, tras cuyo desarrollo el Juez decidirá si el imputado debe ser absuelto o deben de pasarse los autos para la celebración del Juicio Oral.

El ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía por medio de la "richiesta di rinvio a giudizio" provoca los siguientes efectos jurídicos: se ejercita propiamente por parte de la Fiscalía la acción penal; el procesado asume formalmente la cualidad de imputado; y se permite la constitución de la parte civil y del responsable civil.

La Audiencia Preliminar se desarrolla en una vista oral de trámites muy simplificados a través de un procedimiento que se denomina "Camera di consiglio". Se trata de una vista, a la que solamente tienen acceso las partes, y donde bajo la dirección e impulso del Juez, se interrogará al imputado y se escucharan los testimonios oportunos, y sin que exista un examen cruzado por parte de la defensa y de la acusación de las personas declarantes (arts 418 y ss Cpp).

Tras dicha audiencia, su Señoría puede emitir una sentencia que archive las actuaciones, "sentenza di non luogo a procedere", contra la que admite solamente el recurso de casación (art. 428 Cpp); o bien disponer por medio de decreto que prosiga la causa hacía el juicio oral.

Los procedimientos especiales

El Código de Procedimiento Penal Italiano, en un intento de ahorrar energías procesales, ha establecido una serie procesos alternativos al procedimiento ordinario. Si bien cada proceso tiene su propio iter, la normativa prevé caminos de conexión entre cada uno de ellos. De forma que sea posible que una vez iniciado un proceso especial concreto, cambiar a mitad de camino dicho rito por otro diverso, como a continuación veremos.

Estos procesos especiales pueden clasificarse en dos categorías: En primer lugar, se encuentran los que evitan la celebración del Juicio Oral (el Juicio Abreviado, la aplicación de la pena por petición de las partes, y el procedimiento por Decreto). En estos casos la decisión del juez se adopta en base a las fuentes de prueba contenidas en el fascículo de la Fiscalía. A cambio de que la defensa renuncie al debate oral de la causa y a las pruebas que se puedan adquirir en dicho debate, se le compensa al acusado con una reducción de la pena, que varía según el procedimiento adoptado. Por dicho motivo a estos tres procedimientos se les conoce como de rito premiado, "riti premiali".

En segundo lugar se encuentran los procedimientos en los que se alcanza con mayor rapidez la fase del juicio oral, saltándose algunas fases procedimentales. Si se trata del Juicio Inmediato "giudizio immediato", se evita la Audiencia Preliminar; en el caso del Juicio Directísimo, "giudizio direttissimo" se evitan tanto las Investigaciones Preliminares (salvo las que se hayan realizado de forma inmediata) como la Audiencia Preliminar.

El juicio abreviado

El Juicio Abreviado en su configuración típica, es un juicio sobre el fondo del asunto, esto es sobre la inocencia o culpabilidad del imputado. El mismo tiene lugar al alcanzarse con normalidad la fase de la audiencia preliminar (art. 438 Cpp), o bien "de rebote" por proceder por conversión de otro procedimiento especial (arts. 452, co. 2, 458, 461, co. 3., 555, co.2 Cpp)

Este procedimiento se caracteriza porque se excluye el debate y por lo tanto se prescinde de que en el proceso se asuman nuevas pruebas a cuenta de la dialéctica entre las partes, utilizándose a los fines de prueba los actos contenidos en el fascículo de la Fiscalía. Estas pruebas son, como hemos visto, las que el Fiscal instructor ha podido recoger en el curso de las Investigaciones Preliminares.

Dado que el Juicio Abreviado comporta una renuncia al Juicio Oral y a sus garantías, la facultad de renunciar al mismo pertenece en exclusiva al imputado. La Fiscalía no tiene dicha facultad, y el Juez no puede opinar sobre la decisión adoptada por el imputado, por lo que si el mismo eligió este camino procesal, está obligado de acoger su petición.

La razón por la cual el imputado puede ver atractiva esta vía procesal es que en caso de terminar el proceso con una sentencia de condena, se beneficiará de un descuento de la pena. Esta reducción varía según el tipo de condena, por lo general será de un tercio de la pena (art. 442, co. 2 Cpp); en el caso en que estuviese prevista la pena de cadena perpetua, la misma se sustituirá por la pena prisión de 30 años; en el caso de que la pena prevista fuese la de cadena perpetua con aislamiento diurno, art. 72 CP, la misma se sustituirá por la de cadena perpetua sin aislamiento.

La sentencia en conformidad

El procedimiento especial denominado: "aplicación de la pena bajo petición de las partes", es más popularmente conocido como "patteggiamento", y podríamos verlo como similar a nuestras sentencias en conformidad.

La idea es que bajo determinados requisitos temporales, sea posible que en el proceso la acusación y la defensa acuerden proponer al juez una sentencia en conformidad.

Este rito se aplica en general a situaciones donde la pena pactada no excede de cinco años de prisión, salvo en casos de delitos particularmente graves (delitos de violencia sexual, prostitución, pornografía infantil ..) o de personas reincidentes en cuyo caso la pena pactada no puede superar los dos años de prisión.

Ante la petición de las partes, el Juez valorará acoger o no el acuerdo de las partes viendo las circunstancias del caso, la calificación jurídica de los hechos, la congruencia de la pena pactada o que no existan causas de impunibilidad que impongan el archivo de caso. Igualmente en su decisión el Juez puede valorar la petición opcional de la defensa de que el acuerdo se supedite al hecho de que a continuación del mismo se proceda a suspender la pena impuesta.

De acoger la petición, se dictará sentencia en conformidad cuyos principales beneficios son: la reducción en un tercio de la pena de prisión; en los casos en que la pena de prisión no sea superior a dos años se le exime al imputado de pagar las costas y no se le aplican las penas accesorias ni las medidas de seguridad (con excepción de la confiscación); y se extingue el delito si el reo no comete otro delito de la misma categoría en los próximos cinco años, o en el término de dos años en el caso de tratarse de una falta (contravvenzioni).

Las sentencias dictadas en conformidad son ineficaces en los juicios civiles o administrativos.

El juicio directo y el juicio inmediato

Lo primero a destacar a la hora de sintetizar tanto el Juicio Directo, "giudizio direttissimo", como el Juicio Inmediato es que estamos ante dos procesos que guardan más semejanzas que diferencias.

El objetivo en ambos dos casos es el mismo, el de saltarse la Audiencia Preliminar con el fin de acudir directamente al juez que va a decidir la causa, y ello para economizar tiempo y energía procesal.

Las diferencias las encontramos en las razones, y en los sujetos legitimados para acogerse a estos procedimientos abreviados.

En el Juicio Directo la elección de tal simplificación compete al Ministerio Fiscal, siempre y cuando concurran los presupuestos normativos a los que a continuación nos referiremos. Una vez que el Ministerio Fiscal ha tomado dicha decisión, se presenta al acusado directamente ante el Juez decisor.

En el Juicio Inmediato, no ocurre así, y es necesario que el G.I.P. emita un decreto imponiendo el Juicio Inmediato, con lo que la simplificación ritual es menor.

El Juicio Directo tiene como presupuesto una particular situación originaria donde conste una clara evidencia de cómo han sucedido los hechos. Esto acontece cuando el Imputado ha sido arrestado en delito flagrante ó ha confesado su participación en los hechos delictivos, y el Ministerio Fiscal estima que el hecho de proceder de una forma tan sumaria no perjudica a la propia investigación penal (art. 449 Cpp). En estos casos, y con pequeñas diferencias procedimentales que dependen del hecho de que el imputado haya sido arrestado o esté en libertad, el Fiscal que instruye el caso pone al imputado a disposición del Juez que sentenciará definitivamente el caso, obviándose todos los trámites de instrucción que antes hemos explicado, pues se da por terminada la fase de instrucción y se pasa ya directamente a la fase del Juicio Oral.

En el Juicio Inmediato, lo que acontece es que a la finalización de la instrucción ordinaria y antes de practicarse la Audiencia Preliminar, se le da la posibilidad tanto al Fiscal como al imputado de solicitar al G.I.P. que se obvie dicha audiencia y se pase ya a la fase de Juicio Oral (art. 419, co. 5 Cpp). Tras la petición de cualquiera de las partes, el G.I.P. verificará que se cumplen los requisitos procesales antes de acordarlo.

El Fiscal puede accionar este procedimiento cuando siendo la prueba evidente, el procesado haya sido ya interrogado sobre los hechos, o haya sido ya citado para interrogatorio y no haya comparecido sin justificar legítimamente su ausencia, o se encuentre en paradero desconocido. A tal fin el Fiscal dispone de un plazo de 90 días desde que inscribió el caso en el registro especial del artículo 335 Cpp para solicitar el Juicio Inmediato, este plazo se amplía a 180 días si el imputado se encuentra en situación de prisión provisional (arts 453 y 454 Cpp).

El Imputado por su parte puede pedir la realización de Juicio Inmediato después de que le haya sido notificada la fijación de la fecha de la Audiencia Preliminar o el Decreto Penal, y su decisión se basará por lo general en una cuestión de estrategia procesal.

Como quiera que en estos dos procedimientos especiales no se incorpora ningún premio para el acusado, como compensación se le permite al imputado antes de iniciarse el Juicio Oral, hacer virar la ruta del proceso y elegir un rito premiado: el Juicio Abreviado o una Sentencia en Conformidad.

El decreto penal

El procedimiento que desemboca en el Decreto Penal, "decreto penale" (arts 459 y ss Cpp) tiene como fin el de evitar tanto la Audiencia Preliminar como el juicio en si mismo.

El Decreto Penal se aplica en aquellos casos de menor gravedad, donde el Fiscal por las pruebas recogidas durante la instrucción, al finalizar las investigaciones preliminares ha adquirido un claro convencimiento de la culpabilidad del imputado.

Dicho convencimiento le lleva a estimar que es inútil que se practique el resto del proceso penal. Bajo dichas circunstancias, el Fiscal puede pedir al G.I.P. que emita un decreto en el que se contengan las circunstancias del delito y la aplicación directa de la pena. En estos casos la única sanción que puede imponérsele al acusado es de naturaleza pecuniaria, de ahí que este proceso solamente pueda aplicarse a tipos delictivos menos graves donde en el tipo esté prevista la pena de multa.

El G.I.P. puede aceptar o rechazar la petición de la Fiscalía. En caso de aceptarla emite un decreto donde se contiene además de la imputación y de la determinación de la pena pecuniaria, una exposición resumida de las pruebas practicadas. Este decreto se tiene que comunicar al condenado y a su abogado defensor.

El condenado puede rechazar dicho decreto que contiene ya una condena en su contra, en cuyo caso, sin celebrarse la Audiencia Preliminar, se pasará directamente al Juicio Oral. Como caminos alternativos se le ofrece al imputado optar por el Juicio Abreviado, por una Sentencia en Conformidad o de darse los presupuestos por solicitar la Oblación (sistema por el cual el acusado en un juicio de faltas puede pagar una multa que oscila entre una tercera parte y la mitad del máximo de la pena, como medio para extinguir su responsabilidad penal sin necesidad de que se celebre el juicio penal; o si ya se celebró dicho juicio pero no se ha dictado todavía sentencia, para evitar el dictado de la misma, arts 162 y 162 bis CP)

Para el caso de que admita la condena pecuniaria contenida en dicho decreto o no se oponga expresamente, el decreto ganará firmeza y devendrá ejecutivo.

En estos casos al condenado se le concederán una serie de premios; entre ellos: con el decreto el G.I.P. puede imponer una pena pecuniaria disminuida hasta la mitad del mínimo tipo penal; no se aplicarán las penas accesorias; solo se aplicará la confiscación si es obligatoria; y no se le condenará en costas.

En cierta manera es como un juicio monitorio civil aplicado al proceso penal, donde al imputado se le ofrece un premio en el caso de aceptar una condena que se le ya impone de forma provisional y antes que haya tenido posibilidad de defenderse.

El juicio oral

Si el procedimiento no se concluye ni con el archivo, ni con un procedimiento especial que evite el juicio, su conclusión obligada será la de celebración propiamente del juicio penal.

El Juicio Oral, sede natural de la formación de la prueba a través del debate contradictorio entre las partes, representa el corazón del sistema acusatorio, por cuanto en el mismo se materializan los principios de oralidad e inmediatez.

Se pueden distinguir cuatro fases dentro del Juicio Oral italiano. Primeramente, encontramos la fase de los actos preliminares, donde se produce la revisión del cumplimiento de todas las formalidades prescritas para la celebración del juicio (arts. 465-469 Cpp). En segundo lugar, acontece la fase de los actos introductorios, que prevé la constitución de las partes, y la proposición bajo pena de caducidad de diversas cuestiones de carácter formal que pueden impedir la correcta celebración del juicio, así como la inmediata resolución sobre las mismas. Entre ellas citamos las cuestiones que se refieren a la competencia territorial, a la competencia por conexión con otros procesos, y a la posible nulidad de las investigaciones preliminares o del los actos previos al juicio (arts 484-495 Cpp).

En tercer lugar, se desarrollaría el juicio propiamente dicho, cuyo desarrollo recuerda al juicio penal español, con ciertas peculiaridades, entre estas diferencias destacamos el hecho de que en las conclusiones finales se admite un turno de réplica ( arts 496-515 Cpp)

Finalmente, se entraría en la fase decisoria, donde el tribunal valora la prueba practicada y emite una sentencia motivada de absolución o de condena (Art. 523-548 Cpp). En este punto, y por ser diferente a lo establecido en nuestro ordenamiento hemos de señalar que en Italia es tradición que se comunique a las partes primeramente el fallo del juicio, para con posterioridad (de 15 a 90 días después) notificar la motivación de la sentencia.

El procedimiento ante el juez único

Como antes hemos visto, el Tribunal puede constituirse solamente con la presencia de un juez (composizione monocratica) o con la presencia de tres jueces (composizione collegiale).

Cuando el Tribunal se constituye de forma colegiada se aplican las normas ordinarias para la celebración del juicio que acabamos de explicar. En el caso, de que el Tribunal se constituya con un Juez único, el Código Procesal Italiano prevé una serie de medidas que simplifican y agilizan el procedimiento ordinario (arts. 549-559 Cpp). Las siguientes líneas versan sobre dichas excepciones a la norma general.

Así, en caso de citación directa a juicio (sin la audiencia preliminar), el encargado de preparar el fascículo del juicio (fascicolo per il dibattimento) es el Ministerio Fiscal y no el Juez (art. 553 Cpp).

La persona competente para decidir sobre las cuestiones urgentes (las del artículo 467 Cpp) es el G.I.P. y no el Presidente del Tribunal (art. 554 Cpp).

En el caso de encontrarnos ante un delito privado, esto es perseguible solamente bajo querella de parte, el Juez viene obligado a intentar la conciliación entre las partes, y por ende la retirada de la querella (art. 555, co. 3 Cpp). A dicho fin se realizará se convocará formalmente al querellante y al querellado a una vista. Y en la misma, el Juez intentará mediar entre las partes.

Esta función de conciliación debe ser desarrollada por el G.I.P. en los casos de procedimientos que no terminan con la celebración de juicio oral o por el G.U.P. en los supuestos de celebración de la audiencia preliminar. En caso de lograr el Juez un acuerdo entre las partes emitirá una sentencia vía el artículo 129 Cpp, archivando el caso (sentenza di non luogo a procedere).

Otra especialidad que atañe a los juicios que se desarrollan ante un Juez único, es que las partes pueden autorizar al Juez a redactar su sentencia de forma resumida y no integral.

Igualmente en estos casos, el Juez unipersonal puede redactar al mismo tiempo el fallo de la sentencia y la motivación de la misma.

Para el caso de que el procedimiento ordinario se transforme en un procedimiento especial el Cpp prevé igualmente una serie de simplificaciones procesales encaminadas al mismo fin de darle prontitud y agilidad al proceso.

El Juez de Paz

El Juez de Paz es un magistrado honorario, sin relación funcionarial con el Estado, que ejerce funciones jurisdiccionales tanto en el campo civil (art. 7 c.p.c.) que en el campo penal.

El Juez de Paz es nombrado por el Presidente de la República, previa deliberación del Consejo Superior de la Magistratura, entre ciudadanos con estudios universitarios que cuenten con una edad entre los 30 y los 73 años, y que cumplan una serie de requisitos establecidos en la Ley. La duración del encargo es de de cuatro años (prorrogables una única vez) y reciben una gratificación por cada audiencia, sentencia o acta de conciliación que realicen.

La regulación específica de esta figura viene contenida en el D. L.vo de 28 de agosto del 2000, n. 274; y en el D.M. de 6 de abril de 2001, n. 204, que establece el Reglamento de desarrollo del anterior decreto legislativo.

A los fines de nuestro estudio, hemos de destacar que la competencia del Juez de Paz Italiano es muy superior a la del Juez de Paz español, pues no solamente tiene competencia para el enjuiciamiento de un número superior de faltas a las que conoce el Juez de Paz español (arts. 689, 690, 691, 726, co.1 y 731 CP y las previstas en el art. 4. D. Legs 274/2000), sino que también extiende su conocimiento a un número concreto de delitos (arts. 581, 582, 590, 594, 595, co. 1 y 2, 612, 627, 631, 632, 633, co.1, 635, co.1, 636, 637, 638, co.1, 647 CP y los previstas en el art. 4. D. Legs 274/2000), lo que no acontece en nuestro sistema.

Entre los delitos que caen bajo su competencia, hemos de destacar el del delito que tipifica la entrada ilegal en territorio Italiano, cuya sanción es la de expulsión del territorio nacional por un periodo no inferior a cinco años (art. 62 bis D. Legs 274/2000).

El procedimiento ante el Juez de Paz, es muy resumido. En el mismo se potencian las funciones de la Policía Judicial, que prácticamente sustituye al Fiscal, pues motu proprio o bajo la dirección de la Fiscalía es quien investiga los hechos y redacta una relación que dirige la Fiscalía, donde ya viene incorporada una hipótesis de imputación.

Ante dicha relación la Fiscalía puede o bien acogerla y citar directamente al imputado a juicio; o bien considerarla incompleta y pedir a la Policía Judicial a que realice nuevas medidas de investigación; o por último, considerarla infundada y pedir el archivo del caso. En este último caso la petición de archivo deberá de ser convalidada por el Juez de Paz.

Esta simplificación en la instrucción implica, respecto al procedimiento ordinario, que desaparece la figura del G.I.P. cuyas funciones las asume el Juez de Paz; y no se aplican determinados institutos de la vía ordinaria: el incidente probatorio; el arresto en casos de delito flagrante; medidas cautelares personales; prórroga del término de las investigaciones; audiencia preliminar; juicio abreviado; sentencia en conformidad; juicio directo; juicio inmediato y decreto penal de condena.

Para los delitos privados, el querellante puede pedir al juez la citación directa a juicio del presunto culpable, sustituyendo su petición a la que tuviese que realizar la fiscalía.

Igualmente se han establecido una serie de mecanismos conciliadores y reparadores a favor de los intereses de la víctima del delito, cuya satisfacción produce efectos extintivos procesales.

El Juez de Paz impone como regla general sanciones pecuniarias; para los delitos de mayor gravedad se le permite imponer medidas de arresto domiciliario o de trabajos en beneficio de la comunidad, además y como antes hemos avanzado, puede promover la medida de expulsión del territorio nacional para los delitos de inmigración ilegal.

LOS RECURSOS

- El Recurso de Apelación

El recurso de apelación representa en el sistema procesal italiano, al igual que en nuestro país, el medio ordinario de impugnación de una resolución judicial emitida en primera instancia cuando en la misma incurren vicios procesales o materiales. El fin de dicha impugnación es obtener la reforma total o parcial de la resolución impugnada.

Entre los principios que articulan el recurso de apelación italiano destacamos los siguientes:

Está prohibida la "reformatio in peius", cuando el recurso de apelación se presente solamente por el imputado y no por el Fiscal (Art. 597, co. 3 Cpp).

El campo de conocimiento del Juez que estudia la apelación es por naturaleza más restringido que la del Juez de primer grado, y ello por varios motivos. Por un lado porque al presentar un recurso de apelación han de puntualizarse las cuestiones que son objeto del recurso, y por lo tanto el conocimiento y decisión del juez superior se limitará a las mismas (tantum appellatum quantum devolutum). Y por otro lado porque no todas las sentencias dictadas en primera instancia son susceptibles de recurso de apelación. Así y tras la Ley 20-2-2006, n.46 que ha introducido el art. 593 Cpp, se ha introducido el principio de que tendencialmente, salvo que no se aporten nuevas pruebas decisivas, son inapelables las sentencias absolutorias.

Igualmente existe un número importante de resoluciones que no admiten recurso de apelación, especialmente: las sentencias de condena a la única pena de multa (art. 593, c.3 Cpp); las sentencias dictadas en conformidad (Con la excepción del art. 448, c.1 y 2 Cpp); las sentencias de archivo emitidas en la audiencia preliminar (art. 428 Cpp); las sentencias de archivo emitidas antes del juicio oral de acuerdo con lo establecido en el artículo 469 Cpp; las sentencias de archivo emanadas tras un juicio abreviado (en este caso la imposibilidad recae solamente en el imputado, art. 443, c. 1 Cpp). A lo anterior hay que unir que el Fiscal no puede recurrir en apelación las sentencias de condena emitidas en sede del juicio abreviado, salvo que el delito haya sido tipificado de forma diferente por el tribunal a lo pedido por el fiscal (art. 443, c.3 Cpp).

En cuanto a su tramitación, el recuso de apelación, tiene como el juicio ordinario, una fase preparatorio, una fase de discusión, y una fase posterior decisoria.

La apelación se prepara ante el propio tribunal que ha emitido la sentencia apelable, y es resuelta por el órgano superior en grado. Así la Corte di Appello decide sobre las apelaciones que provienen de sentencias del Tribunal; frente a las sentencias de la Corte di Assise, la Corte di Assise di Appello, con algunas excepciones; y frente a las sentencias emitidas por el G.I.P. deciden según se trate de delitos de competencias del Tribunal o de la Corte di Assise, respectivamente la Corte di Appello o la Corte di Assise di Appello (art. 596 Cpp).

La sentencia emitida en apelación puede ser confirmatoria de la emitida en primer grado (art. 605 Cpp); de reforma de esta última (Art 605 Cpp) o de anulación de la originariamente emitida con reenvio al órgano que emitió la resolución (art. 604 Cpp)

Las sentencias emitidas en segundo grado devienen firmes y ejecutables salvo que se presente recurso de casación (art. 605 Cpp).

- Recurso de Casación

Este recurso esta previsto en el artículo 111 de la Constitución italiana, y viene regulado en los artículos 606 y ss. del Cpp.

El recurso de casación es un medio de impugnación ordinario contra los pronunciamientos de segundo grado o de primer grado inapelables, a través del cual se reclama contra un error de derecho del juez en la aplicación de las normas de derecho material (error in iudicando) o de derecho procesal (error in procedendo).

Más concretamente los motivos para el recurso son los siguientes (art. 606 Cpp): ejercicio por parte del Juez de potestades reservadas a otros poderes del Estado; violación de la ley penal; violaciones graves de la ley procesal penal en los casos de los arts. 177 y ss.; 191 y 173 Cpp; violación del derecho de una de las partes a aportar una prueba, cuando la misma resulte decisiva y haya sido incorrectamente rechazada; y vicio evidente (deducible de los propios actos) de la motivación de la sentencia, sea por que falte la misma o la motivación sea contradictoria o manifiestamente ilógica.

El recurso de casación, es resuelto por la Corte suprema di cassazione, que tiene una única sede en Roma, siendo el equivalente a nuestro Tribunal Supremo.

El procedimiento no es muy complejo, contando con el mismo con las tres fases ordinarias: fase de preparación del recurso; fase de debate del mismo y fase decisoria donde el alto Tribunal emite su parecer por medio de una sentencia.

Esta sentencia puede ser de inadmisión del recurso (arts. 610 y 615 Cpp); de anulación sin reenvío (art. 620 Cpp); de anulación con reenvío total (arts 623 y 627 Cpp) o parcial (art. 624 Cpp); de rechazo del recurso (Art. 615, co. 2 Cpp) o de rectificación de errores de la resolución sin que lo mismo suponga proceder a anular la misma (art. 619 Cpp).

Por último, solamente queda por señalar que en el derecho italiano, en los casos en que frente a una resolución quepa interponer tanto un recurso de apelación, como su posterior de casación; se permite al recurrente, en aras a reducir los tiempos procesales, acudir directamente a la casación obviando la apelación, es el denominado "ricorso per saltum" (art. 569 Cpp).

- Recurso de Revisión

Similar a nuestro recurso de revisión, se trata de un medio de impugnación extraordinario por el medio del cual una persona condenada por una sentencia, puede atacar la firmeza de la misma en cualquier momento aunque la pena ya se haya cumplido o se haya declarado extinta (art. 630 Cpp)

Los casos en los que se admite el recurso de revisión, son los establecidos en el artículo 630 Cpp (ampliados por la sentencia de la Corte Costituzionale de 7-4-2011, n.113) y están relacionados con la aparición, una vez terminado el proceso, de nuevas fuentes de prueba; con la anulación de otras pruebas asumidas dentro del proceso; o con el dictado de posteriores fallos en casos relacionados con los mismos hechos que son inconciliables con el caso sentenciado, que hacen ver a posteriori y a la luz de los nuevos acontecimientos la inocencia del condenado.

La competencia para resolver este recurso recae en la Corte di Appello.


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