Como ocurrió recientemente en otra sentencia sobre la misma materia referida a la Junta de Castilla y León, la estimación es parcial al no aceptarse la concreta cuantía compensatoria que propugnaba Galicia (204.464.638,74 euros), al no haber quedado debidamente acreditado que sea precisamente ese el importe que le debe ser abonado.
El tribunal establece que la compensación habrá de fijarse en ejecución de sentencia; y su cuantía vendrá dada por la diferencia entre el resultado de la liquidación practicada en su día por la Administración del Estado y la que habría resultado de computar en dicha liquidación la recaudación del IVA de doce mensualidades, esto es, incluyendo también la correspondiente al mes de noviembre de 2017, a la que deberá añadirse los correspondientes intereses legales computados desde el momento de la presentación del requerimiento hasta el momento efectivo en que se produzca la compensación y se adopten las medidas necesarias para revertir el desajuste financiero ocasionado a la Comunidad Autónoma de Galicia.
Como hizo en la sentencia relativa a Castilla y León, el alto tribunal resuelve que el desequilibrio derivado de la aplicación de la metodología instaurada por el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, determinó la vulneración del derecho a la autonomía financiera de la Comunidad Autónoma, “pues es notoria la disfunción que se deriva del hecho de que las entregas a cuenta se le abonasen en doce mensualidades y, en cambio, en la liquidación definitiva se atendiese únicamente a la recaudación de IVA correspondiente a once mensualidades, derivándose de ello un resultado anómalo”.
Agrega que la aplicación de una norma reglamentaria -Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre- “trajo consigo una alteración en las reglas del sistema de financiación autonómico establecido legalmente, produciendo un desequilibrio que es necesario corregir, al haberse producido un quebranto financiero para la Comunidad Autónoma demandante y, correlativamente, un enriquecimiento indebido para la Administración del Estado”.
Recuerda además que de ese “resultado anómalo” “se mostró persuadida la Administración del Estado antes del inicio de este proceso, como pusieron de manifiesto aquellas iniciativas de arreglo extraprocesal a las que antes nos hemos referido y que a la postre resultaron fallidas. Por ello, el principio de lealtad institucional en la actuación de las administraciones públicas (artículo 3.1. e/ de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) puesto en relación con el artículo 103.1 de la Constitución habría exigido que por parte de dicha Administración se diese a la reclamación de compensación una respuesta muy distinta a la desestimación presunta que constituye el objeto de este proceso”.