La Sala reconoce el estatuto de refugiado a cuatro ciudadanos sirios que fueron acogidos en España por el Programa Nacional de Reasentamiento elaborado por el Gobierno para el año 2015, en colaboración con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas, por el que se autorizaba el reasentamiento en nuestro país de hasta 724 refugiados procedentes de Siria.
El tribunal estima el recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó las resoluciones administrativas, por las que se les denegó el estatuto de refugiado y se les concedió la protección internacional subsidiaria.
La sentencia recurrida entendió que el hecho de que los solicitantes estuvieran incluidos en un programa de reasentamiento, no eximía del análisis de los motivos y actos de persecución que habían alegado con el fin de determinar si se les concedía, en el marco de protección de la Ley 12/2009, el estatuto de refugiado o la protección internacional subsidiaria.
Tras realizar dicho análisis, constató que la salida de Siria de estas personas se produjo por el conflicto bélico existente en aquel país y que no habían sido perseguidas de manera individualizada por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual que dan derecho al estatuto de refugiado, ni habían sufrido actos de persecución.
La Sala discrepa del criterio de la sentencia recurrida, que ha sido anulada, y establece el alcance de la Disposición Adicional Primera de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, cuyo párrafo primero establece que el marco de protección previsto en la Ley –refugiado o protección internacional subsidiaria- será de aplicación a las personas acogidas en España en virtud de programas de Reasentamiento elaborados por el Gobierno, en colaboración con el ACNUR, y, en su caso, otras organizaciones internacionales relevantes. El segundo párrafo dispone que “los refugiados reasentados en España tendrán el mismo estatuto que los refugiados reconocidos en virtud de las disposiciones de la presente Ley”.
Para la Sala, en una interpretación gramatical y sistemática de la norma, lo relevante es el segundo párrafo, “en el que se concede a los beneficiarios de los Programas de Reasentamiento el mismo estatuto que a los refugiados”. Rechazar esa conclusión, según la sentencia, “llevaría al absurdo que supondría que este párrafo no ha querido decir nada nuevo a lo ya declarado en el párrafo primero”.
Asimismo, la Sala manifiesta que una interpretación finalista de la norma lleva a la misma conclusión. A este respecto, explica que el reasentamiento es un mecanismo de protección de personas que han debido abandonar su país de origen por motivos de alguna calamidad no natural y se ven desprovistos de toda protección, bien porque el país donde se ven obligados a refugiarse no puede o no quiere prestarles esa protección; bien porque su intención es residir en un tercer país. “Su finalidad es ofrecer al refugiado los mismos derechos de los nacionales del Estado, pero por esa finalidad de solución permanente, ese reconocimiento comporta la posibilidad de integrarse en el país de acogida, pudiendo llegar a adquirir la nacionalidad por naturalización”, subraya la Sala.
Agrega que el reasentamiento requiere que los beneficiados tengan condiciones de vulnerabilidad que fundadamente permitan concluir que sus condiciones personales hacen aconsejable beneficiarse de esa solución permanente. Además, señala que es un acto del Estado receptor plenamente voluntario que queda a las buenas gestiones del ACNUR, cuya labor adquiere especial relevancia ya que selecciona a los beneficiados por ello y hace la correspondiente propuesta motivadamente.
La Sala afirma que la voluntariedad de los Estados para el reasentamiento permite diferenciarlo de otra figura próxima como es la reubicación, que se adopta en beneficio de los Estados afectados por flujos migratorios extraordinarios para descongestionar la llegada a un país concreto, mediante la recepción por otros Estados. Este otro mecanismo –explica el tribunal- carece de la vocación de permanencia que tiene el reasentamiento y es una mera solución coyuntural sin alterar el estatus que tenían las personas reubicadas en el país de llegada.
La sentencia, ponencia del magistrado Wenceslao Francisco Olea, distingue entre la reubicación que tiene una finalidad cuantitativa, ya que pretende el reparto entre Estados de la extraordinaria afluencia de refugiados en un corto espacio de tiempo en un Estado. Y el reasentamiento, cuya finalidad es cualitativa en cuanto pretende buscar una solución de permanencia para personas de extrema vulnerabilidad apreciada y valorada de manera concreta mediante la acogida en un determinado Estado.
Por todo ello, la Sala concluye que el reasentamiento tiene unas características diferentes de la reubicación y que, como solución duradera de los beneficiados por ella, no puede comportar el régimen de transitoriedad que caracteriza a la protección internacional subsidiaria, que es la única diferencia que existe en nuestro Derecho, entre una y otra condición, lo que obliga a interpretar el precepto en la forma que se sostiene en la sentencia.