PENAL

Eliminar Jurisdicción Universal es legislar en beneficio exclusivo de la delincuencia

Tribuna
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Normalmente, lo que al legislador en materia penal se le pide, es solucionar problemas de delincuencia que afectan a la sociedad. Y para ello, elabora leyes que deben poner freno a esas acciones delictivas que perjudican la convivencia. Para ello existe un Código Penal, donde se describen delitos y penas, y una Ley Orgánica del Poder Judicial donde se determina la competencia y extensión de la misma para los tribunales españoles.

Y en concreto, en ambos textos existen desde hace bastante tiempo, instrumentos que garantizan que los más graves y horrendos crímenes (no cualquier otro) no queden impunes, dentro de nuestro ordenamiento y dentro de nuestro diseño jurisdiccional.

La llamada Jurisdicción Universal, no consiste simplemente, en la extraterritorialidad de determinadas normas de derecho penal español, como algunos detractores de la misma la quieren presentar, es el compromiso de un estado, el español manifestado a través de sus propias leyes y de los Tratados Internacionales firmados por el mismo, -y que forman también parte de su ordenamiento-, consistente en no dejar de perseguir los crímenes mas graves que se pueden cometer contra la humanidad, de la que todos formamos parte. Y no de cualquier crimen o delito, los más graves, y los que desde la publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, venían establecidos en su artículo 23.4.:

a) Genocidio y lesa humanidad.

b) Terrorismo.

c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.

d) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.

e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.

f) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.

g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.

h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales.

Por lo tanto el legislador, en su día, decidió que los tribunales españoles deberían conocer de estos delitos con independencia de donde se produjeran, con una única excepción, que en el lugar donde se cometieron no se hubiera realizado un procedimiento penal con todas las garantías sobre esos delitos. ¿Fue ello, la consecuencia de una mentalidad humanista o estrafalaria del legislador? Ni la una ni la otra, fue la consecuencia de las obligaciones que iba contrayendo nuestro estado, según empezaba a formar parte de distintos organismos internacionales y según iba suscribiendo tratados Internacionales de toda índole. Son pues esos compromisos lo que obligan a nuestros legisladores a asumir responsabilidades respecto a esas firmas.

Como si no habría que catalogar lo contenido explícitamente en la convención para la prevención del genocidio de 9 de diciembre de 1948, en su artículo 1:

"Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar."

¿Cómo deberíamos entender este artículo de una convención suscrita por España?, y que según el artículo 96 de la Constitución española, forma parte de nuestro ordenamiento desde su publicación en el BOE.

¿Nos comprometemos a prevenir y sancionar, pero solamente lo hacemos a efectos de mero enunciado de buenas intenciones?. La respuesta es clara, el compromiso es efectivo, y por ello adaptamos nuestro ordenamiento interno, en función de estas exigencias del derecho internacional. Es verdad que se hace en la época donde España sufre una verdadera actividad suscriptora de cualquier tipo de tratados y acuerdos, era una época donde necesitaba ser reconocida como una más de la comunidad internacional, saliendo de una dictadura. Pero fuera por lo que fuere, nuestro ordenamiento es ese, y reconoce esas obligaciones, y compromisos.

Es más, la Jurisdicción Universal, no es algo que caprichosamente nuestro ordenamiento se ha auto-otorgado, y por lo tanto pueda alegremente disponer de ello, son los tratados y convenciones los que han traído implícita dicha jurisdicción, ya que en ellos, y en la propia costumbre internacional, antes de ellos, donde viene claramente e inconfundiblemente establecida. Y esta aseveración tan categórica, no es una hipótesis de este autor, ya ha habido tribunales españoles y de otros países donde tal idea ha quedado plasmada incluso como parte de una sentencia.

En este sentido el Tribunal de Apelación de la Cámara de los Lores, en el caso Pinochet, -año 1999- mantiene sin duda que la Convención contra la Tortura incluye el principio de jurisdicción universal: "Hubo argumentos considerables ante sus señorías referentes a la extensión de la jurisdicción para perseguir torturadores otorgada a otros Estados, además de los mencionados en el artículo 5.1. No considero necesario buscar una respuesta a todos los puntos planteados. Es suficiente responder que está claro que en todas las circunstancias si los Estados del artículo 5.1. no escogen solicitar la extradición o perseguir a los responsables, otros Estados tienen que hacerlo, El propósito de la Convección fue introducir el principio aut federe aut punire –extraditar o penar: Burgers y Danelius p.131. Durante toda la negociación de la Convección ciertos países desearon hacer depender el ejercicio de la jurisdicción bajo el artículo 5.2. de que el Estado asumiente haya rehusado conceder la extradición a uno de los Estados del artículo 5.1. Sin embargo, en la sesión de 1948 fueron retiradas todas las objeciones al principio de jurisdicción universal."(1)

El propio Tribunal Constitucional del reino de España, en su histórica sentencia en el "Caso Guatemala" S.TC. 237/2005, enmendó la plana a la Sala segunda del Tribunal Supremo español, donde éste intentó limitar por razón de punto de conexión de la nacionalidad, la aplicación de la jurisdicción universal, y fue el tribunal que interpreta nuestra constitución quien dejó clara la idea de la aplicación de la misma sin ningún tipo de limitación, dejando definitivamente reconocido este principio en la legislación interna y armonizado con los principios del derecho internacional público, los Tratados internacionales y el ius cogens.

Y por ello, nuestros tribunales, no tuvieron más remedio que conocer de las querellas que víctimas de los crímenes contra la humanidad cometidos por las dictaduras Chilena y Argentina respectivamente, basadas en estos tipos penales y en las normas de derecho internacional, interpusieron ante el órgano competente para conocer de estos hechos, según la propia LOPJ, art.65, La Audiencia Nacional.

Y por ello la única manera de frenar la plena eficacia de este instrumento tiene que venir de mano de un legislador que elabore normas, como se pretende hacer con esta nueva reforma, que contradigan todo lo dicho por nuestro tribunal Constitucional y esa perfecta construcción para conocer y condenar estos graves crímenes, y perseguir a estos delincuentes.

No seré yo el que diga que España ha sido un paraíso de la aplicación de estas normas, desde las primeras querellas el gobierno a través de su fiscalía se ha opuesto casi en todos los casos a su aplicación, y han debido ser las acusaciones particulares y populares de las víctimas las que han impulsado los procedimientos, pero tampoco hablaré de que dichos procedimientos hayan sido excepcionales o distintos a los que se han venido realizando aplicando la misma jurisdicción y normas en otros países de nuestro entorno. Baste enunciar a modo de ejemplo todos los juicios de Nürenberg y mas concretamente el caso Eichmann en Jerusalén o el caso Barbí en Francia. Es cierto que solamente hemos conseguido una sentencia efectiva en nuestro país, la del marino argentino Scilingo, pero la poca cantidad, es cuestión de la propia poca comisión de este tipo de delitos, no de la falta de instrumentos para poder ser juzgados.

Por lo tanto intentar comprender las opiniones favorables a desmantelar este útil instrumento, es un ejercicio que solo puede realizarse al margen de los argumentos jurídicos, es decir, los únicos argumentos que se pueden dar para tal fin, o son políticos o son falazmente económicos. Y desde luego en la criminología puede tener cabida este tipo de argumentos, pero solamente empleados para reducir y atacar el delito, no para darle impunidad.

Decir que la defensa efectiva de los derechos humanos, tal como hace la jurisdicción universal, debe ceder ante los negocios económicos que se puedan tener con los países que amparan a este tipo de delincuentes, bajo un compromiso con la justicia, es inaceptable.

Decir que este tipo de procesos es caro, en nuestro caso uno con sentencia en más de 20 años, es falso. Es evidente que es más caro mantener un Tribunal inoperante como la Corte Penal Internacional, -del que no forman parte los países que más violan los derechos humanos-, con toda su infraestructura burocrática, y personal ad hoc, que tribunales como la Audiencia Nacional, que existe y tiene un presupuesto con independencia del tipo de delito que conozca. Pero insisto, es una discusión absurda, si existen delitos (tipificados) hay que combatirlos y el dinero no puede ser excusa para que sigan existiendo delincuentes que se paseen libremente después de haber realizado crímenes de esta envergadura. Querer confundir el interés económico con el sentido común, es desde luego un argumento poco jurídico, al menos lo sería con cualquier otro delito, lo contrario sería como mantener que como es caro perseguir la corrupción, la misma no debe ser perseguida. En derecho el camino más sencillo es el que hay que tomar, y lo que funciona, no debe ser modificado.

No quiero dejar pasar, por ser un argumento utilizado por los detractores, el asunto de la mencionada Corte Penal Internacional y su identificación con la jurisdicción universal. Esta identificación es un error, la primera existe y es operativa, como hemos acreditado, con independencia de la Corte. Ésta está por acreditar aún que pueda ser efectiva, es más como hemos dicho pocos países han suscrito el Tratado de Roma del que trae origen, y desde luego ni China, ni Israel, ni EEUU, lo han hecho, por lo que difícilmente se podrán juzgar muchos de los crímenes que hoy se investigan en nuestro país. Y lo más importante, la Corte se basa en el principio de la territorialidad y no sobre el criterio de la jurisdicción penal universal.(2) Ello se hace patente en el marco del Estatuto ante la hipótesis de que el crimen se cometiera en un estado que no es parte en aquél, circunstancia ésta en que la Corte sólo podrá actuar en la medida en que dicho Estado no parte lo acepte.(3) Por ello se sostiene que la Corte tan sólo será competente, como regla, respecto de hechos que se hayan cometido en relación con alguno de los Estados que hayan ratificado o se hayan adherido al Estatuto, quedando excluida su jurisdicción respecto a los restantes supuestos que tengan conexión estatal distinta. Nos encontramos de esta manera ante una jurisdicción limitada, cuyo ámbito de actuación no es plenamente universal.(4)

Por lo dicho, la reforma realizada por el gobierno Zapatero en el 2009, escondida vergonzosamente en un proyecto que nada tenía que ver con la jurisdicción universal, la modificación de la LOPJ, para introducir la oficina judicial, puso de manifiesto lo innecesario e indefendible jurídicamente de esa estrategia, solo entendible en la petición de Israel para que se acometiese dicho atropello con el fin de librar de un procedimiento a unos militares de ese país que habían asesinado a mas de una docena de civiles entre ellos niños, pone de manifiesto que lo que los defensores de estas reformas, lo que llaman sentido común, no es más que interés privado de los delincuentes, por muy amigos o socios que sean.

Y en el mismo sentido la nueva vuelta de tuerca de la Proposición de la Ley Orgánica de modificación de la LO 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, presentada por el Grupo Parlamentario Popular el 17-1- 2014, cuyo "sentido común" consiste en dejar impune a los criminales chinos en el Tibet, por la única razón de que su país, es uno de los principales tenedores de deuda pública española.

Ceder soberanía, dejar vendidas a las víctimas, inaplicar el ordenamiento vigente, el cual juraron cumplir y hacer cumplir, incumplir los compromisos internacionales, eso es lo que se está haciendo, por dinero. ¡Dígase!, el sistema ha cambiado y uno de los principios generales, además de la Ley, la costumbre y los principios generales el derecho, es el negocio. Cuando se apruebe, los únicos que lo celebrarán serán los genocidas, los terroristas, los piratas, los traficantes de mujeres y menores, los proxenetas, los torturadores, los criminales de guerra, los narco-traficantes, los traficantes de seres humanos, y los que mutilan a niñas genitalmente.

Notas

(1) JOSÉ MANUEL GÓMEZ BENÍTEZ. "El Principio de Justicia Universal" Colex. 2001. P.64.

(2) BASSIOUNI, M. Cherif: "Nota explicativa sobre el Estatuto de la Corte Penal Internacional". En "Revieue Internationale de Droit Penal"; ed. Erés; Toulousse; 1er et 2eme trimestres; 2000; p.8 (versión en español)

(3) Art. 12 del Estatuto, numeral 3.

(4) ESCOBAR HERNÁNDEZ:" La Corte Penal Internacional. Rasgos básicos". En: "Crimen Internacional y Jurisdicción Universal. El caso Pinochet. Ed. Tirant lo Blanc; Valencia; 2000 p.31.


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