Se ocupa de este asunto la sentencia 18/10/21. Ponente: Sr. Díaz Fraile

En #JurisprudenciaCivilTuitaTuit los intereses en la compraventa de una vivienda en construcción frustrada

Tribuna Madrid
Inversion vivienda habitual

Los demandantes compraron una vivienda “en construcción“ con una promotora, pactando una fecha de entrega que se vio incumplida al ser declarada en concurso de acreedores la entidad mercantil.

En el contrato se pactó que los compradores abonarían a la Promotora y a cuenta del precio de la vivienda tres pagos en diferentes fechas, que fueron cumplidos conforme al calendario pactado, a pesar de lo cual la vivienda no fue entregada.

Los actores formulan demanda contra la entidad bancaria por responsabilidad de la Ley 57/68, pidiendo la devolución de lo satisfecho más los intereses legales de cada anticipo y los intereses legales del art. 1108 CC calculados sobre esos anticipos e intereses.

El juzgado de la primera instancia estima la demanda. Formulado recurso, la Audiencia Provincial sostiene que los intereses moratorios del art.1108 Cc solo se pueden calcular sobre los anticipos efectuados, pero no sobre los intereses devengados por estos.

Se formula recurso de casación por los demandantes, denunciando infracción del párrafo primero del artículo 1109 del CC y de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Pleno de la Sala 1 del TS de 13 de septiembre de 2013

El TS sostiene que en este caso, refrendando la postura de los actores y del Juez de primera instancia, los intereses moratorios del art 1908 CC se calculan sobre la base de las cantidades anticipadas más los intereses remuneratorios generados por las mismas.

El Alto Tribunal recuerda el sentido que tuvo la Ley 57/68 que no era otro que garantizar las cantidades anticipadas como parte del precio de una compraventa de una vivienda en construcción.

Además, recordó que la DA 1 de la Ley 38/99 de 5 noviembre, amplió el régimen de garantías señalando en concreto que la devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero hasta el momento en que se produzca la devolución.

A partir de aquí, recalca la doctrina relativa a que los intereses devengados sobre las cantidades anticipadas de la ley 57/68 tienen el carácter de intereses remuneratorios que retribuyen el disfrute por el Promotor de los pagos anticipados por los clientes.

Por otro lado, señala la compatibilidad de esos intereses remuneratorios, a falta de exclusión expresa en la Ley especial, con los intereses moratorios, al no existir norma especial en este caso que excepcione al art. 1908 CC.

Niega que los intereses remuneratorios aquí no estén vencidos, como exige el artículo 1109 CC, porque la fijación de los mismos con arreglo a un calendario supone que solo vencen a medida que se va cumpliendo cada uno de los plazos y si no se cumple están vencidos día a día.

Además, recuerda que el artículo 1109 del código civil regula el anatocismo legal en el ámbito civil, estableciendo que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto

Por otro lado, señala que la decisión adoptada es la que mejor responde a la finalidad de la Ley 57/68, que no es otra que garantizar la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes al fin previsto.

Por último indica que la solución adoptada es también la más acorde con la finalidad perseguida por la figura del anatocismo civil, al estar inspirada por el principio de la total indemnidad del acreedor

A partir de aquí la sentencia estima el recurso de casación y anula en parte la sentencia recurrida y, asumiendo la instancia, confirma la sentencia de primera instancia también en cuanto a la estimación de la reclamación de los intereses moratorios devengados.


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