"La duda de si tales ideas, que en algunos casos pueden ser realmente creativas, son protegibles a la luz de nuestras normas sobre propiedad intelectual"

Brainstorming y propiedad intelectual: una tormenta perfecta

Tribuna Madrid
Gabriel Marín

El concepto de brainstorming (tormenta de ideas o lluvia de ideas) se lo debemos al publicista norteamericano Alex Faickney Osborn, quien en 1939 acuñó el término para referirse al método de trabajo en equipo en virtud del cual todos los participantes de un grupo pueden manifestar sus opiniones y sugerencias sobre un tema concreto con el fin de crear las sinergias que permitan lanzar propuestas creativas que luego se traducirán en proyectos concretos, en métodos de trabajo o en propuestas imaginativas que se trasladarán a terceros en el caso del ámbito empresarial o en debates académicos que finalmente se traducirán en artículos doctrinales.

Estas situaciones que las que las ideas se exponen y fluyen de forma oral sin materialización previa en ningún soporte tangible o intangible plantean la duda de si tales ideas, que en algunos casos pueden ser realmente creativas, son protegibles a la luz de nuestras normas sobre propiedad intelectual (en su acepción de “derechos de autor”).

Conviene, no obstante, diferenciar lo anterior de los llamados “concursos de ideas” que responden a un esquema diferente, consistente en la adscripción voluntaria a las bases de un concurso destinado a seleccionar la idea o trabajo más innovador o creativo en ámbitos como el diseño, la cultura, la ciencia o la tecnología. En ellos, los que concurren son los autores de las ideas que se plasman en un soporte con el que participan y que por lo tanto se adhieren a las condiciones expuestas en los pliegos de condiciones de la convocatoria, donde se suelen incluir cláusulas expresas de cesión de derechos patrimoniales de autor en favor de la entidad convocante. En este sentido bastará que el participante sea consciente de los derechos a los que renuncia como posible contraprestación a la selección de su propuesta, quedando amparado a posteriori si no es seleccionado, ya que su propia participación constituirá prueba suficiente de su autoría sobre el contenido finalmente rechazado.

Sin embargo, centrándonos en el ámbito empresarial, la participación en una lluvia de ideas donde predominan la inmediatez, la simultaneidad del flujo de ideas, la corta duración del intercambio y el posible rechazo de las mismas , plantea siempre cierta inquietud en quienes intervienen en el método ante el temor de que esas ideas que consideran originales o particularmente creativas puedan ser aprovechadas o apropiadas injustamente por el resto de participantes o por la propia empresa una vez que se han puesto en conocimiento de todos durante la sesión de intercambio.

Desde el punto de vista legal estas inquietudes vienen alimentadas por un tópico de nuestro sistema de derechos de autor que convendría superar. Me refiero, a la enraizada dicotomía entre forma e idea -ya formulada en el Tratado OMPI sobre Derechos de Autor y el Acuerdo TRIPS, sugerida en el art. 10 TRLPI e interiorizada largamente por nuestros Juzgados y Tribunales-, según la cual la protección del derecho de autor abarca la plasmación de ideas en un soporte, pero no las ideas en sí.

Desde un, cada vez más amplio, sector de nuestra doctrina, esta férrea negativa a reconocer protección a las ideas no exteriorizadas o no plasmadas físicamente en un soporte tangible o intangible, debería superarse por errónea, al concebir las ideas como elementos ajenos a la creatividad de los autores y entidades no apropiables que pertenecerían al dominio público. Es decir que las ideas serían entidades abstractas sin la suficiente concreción expresiva como para constituir objeto de protección según nuestra Ley de Propiedad Intelectual.

Sin embargo, seguir confiando en esta formulación implica descartar indebidamente a que en las ideas y en su formulación se reconozcan determinados contornos expresivos. Por lo tanto, la manifestación de una idea en el seno de un brainstorming implica hacer uso de un discurso expresivo, aunque resulte escueto o demasiado general por razón de la propia dinámica del método de intercambio. De esta manera, la ordenación del razonamiento o de los elementos que constituyen la idea constituirían expresiones personales de su autor que no podrían ser reproducidas libremente o plagiadas sin su consentimiento.

Por lo tanto, cabría concluir que aquellas ideas que no presenten un nivel expresivo mínimo o banal se beneficiarían de la protección de los derechos de autor siempre que en ellas concurra el requisito que constituye realmente la clave para proteger obras en nuestro sistema, y que no es otro que la originalidad del contenido, por encima de la forma en la que el mismo se haya plasmado o manifestado.

Por lo tanto, si bien hay sectores donde la originalidad de la idea (entendida subjetivamente como expresión de la personalidad del autor como concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea) es más difícil de alcanzar como el sector científico o técnico al participar de información de dominio público, hay otras como el sector de la publicidad donde lo ideal impera sobre lo formal y por tanto el reconocimiento como autor al generador de la idea publicitaria estaría fuera de toda duda.

El problema estribaría en última instancia en circunscribir dicha protección al esquema clásico de los derechos patrimoniales (reproducción, divulgación y comunicación pública) que parecen estar pensados para proteger la forma más que el contenido de la idea, por lo que quizás resultaría deseable adoptar una noción menos restringida de los actos de explotación que incluyera también el uso incontenido de las ideas por parte de un tercero, de manera que al autor de la idea le competa acreditar básicamente la originalidad de su propuesta y la usurpación de la misma para obtener amparo dentro del derecho de autor.

En resumen, hay que superar la radical dicotomía entre idea y expresión para reconocer el estatus de entidad protegible por derecho de autor a la idea no fijada en ningún soporte (lluvia de ideas) sin renunciar a la protección de la misma por otros mecanismos alternativos como el secreto empresarial, la competencia desleal, los contratos de licencia o incluso las normas que regulan la responsabilidad extracontractual.

Gabriel Marín es Abogado en ClarkeModet y Profesor asociado en la UA


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