La Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2025 -ROJ: STS 3826/2025-ECLI:ES:TS: 2025:3826-, dando respuesta a la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en determinar la procedencia -o no de facilitar el código fuente de la aplicación informática BOSCO para comprobar si se cumplen los requisitos para ser beneficiario del bono social, ha declarado que:
nn
&ldquo1. El derecho de acceso a la información pública trasciende a su condición de principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente unido al Estado democrático y de Derecho.
nn
2. El derecho de acceso a la información pública adquiere especial relevancia ante los riesgos que entraña el uso de las nuevas tecnologías en el ejercicio de las potestades públicas o la prestación de servicios públicos, como ocurre con el empleo de sistemas informáticos de toma de decisiones automatizadas en la actividad de las Administraciones públicas, especialmente, cuando tienen por objeto el reconocimiento de derechos sociales. En estos casos debe conllevar exigencias de transparencia de los procesos informáticos seguidos en dichas actuaciones, con el objeto de proporcionar a los ciudadanos la información necesaria para su comprensión y el conocimiento de su funcionamiento, lo que puede requerir, en ocasiones, el acceso a su código fuente, a fin de posibilitar la comprobación de la conformidad del sistema algorítmico con las previsiones normativas que debe aplicar&rdquo.
nn
3. La Fundación Ciudadana Civio tiene derecho a acceder al código fuente de la aplicación informática BOSCO, desarrollada para que las empresas comercializadoras de referencia de energía eléctrica puedan comprobar si los solicitantes del bono social cumplen con los requisitos previstos, legal y reglamentariamente, para tener la consideración de consumidor vulnerable y, por ende, resultan ser beneficiarios del bono social, con la finalidad de que pueda conocer las operaciones diseñadas para la concesión del bono social y comprobar que se ajustan al marco normativo aplicable&rdquo
nn
Pues bien, a la vista del contenido de esta Sentencia abordaremos el examen de las tres cuestiones que se nos plantean:
nn
1. ¿Puede entenderse que el código fuente es un documento administrativo a los efectos del art. 105.b CE y, en consecuencia, que forma parte de la información pública definida en el art. 13 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre -EDL 2013/232606-, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, respectivamente?
nn
La sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2025, dictada en el recurso de casación nº 7878/2024, da respuesta a esta pregunta por las razones que pasamos a exponer:
nn
Afirma que las aplicaciones o programas informáticos -software se encuentran bajo el ámbito material de la aplicación de la Ley 97/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -LTABG puesto que constituyen información pública a tal efecto, resultando irrelevante cuáles sean sus características técnicas -formato o el material en el que se registre -soporte-.
nn
Recoge, en relación con la actividad administrativa automatizada,-en los términos descritos en el art. 41.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre -EDL 2015/167833-, de Régimen Jurídico del Sector Público-, el principio de "transparencia algorítmica", que impone a las Administraciones Públicas obligaciones de información pública para facilitar el acceso de los ciudadanos, en mayor o menor medida, a las características fundamentales de los algoritmos empleados en la toma de decisiones o su código fuente, como una manifestación del principio de transparencia, consagrado constitucionalmente en el art. 105.b de la Constitución.
nn
Vincula el principio de transparencia algorítmica al concepto de &ldquodemocracia digital y electrónica&rdquo. A estos efectos explica que cuando las Administraciones Públicas hacen uso de sistemas informáticos de toma de decisiones automatizadas en el ejercicio de las potestades públicas, con afectación de los derechos de los ciudadanos, el acceso a su código fuente es uno de los mecanismos a través de los cuales se garantiza la transparencia algorítmica que demanda el pleno ejercicio del derecho a la información pública, al brindar a la ciudadanía la información necesaria acerca del proceso seguido en la toma de decisiones para su comprensión, así como para comprobar su adecuación a las normas cuya aplicación debe regir su funcionamiento.
nn
Así las cosas, podemos afirmar que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 11 de septiembre pasado, el código fuente forma parte de la información pública definida en el artículo 13 de la LTBG y que cualquier persona puede, sin necesidad de una motivación específica, ejercer el derecho de acceso, que se configura como expresión del principio de buena administración.
nn
Por lo demás, interesa destacar que el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha asumido este criterio en su resolución núm. 46/2024, de 16 de enero y núm. 1071/2024, de 24 de septiembre, y en las que en ellas se citan.
nn
En el ámbito autonómico encontramos precedentes del reconocimiento del derecho de acceso al código fuente de un software en la Resolución 200/2017, de 21 de junio de la Comisión de garantía del derecho de acceso a la información pública catalana, que declaró que el código fuente de un programa informático empleado por la Administración -en aquel caso, en la designación de los miembros de tribunales evaluadores constituye información pública a los efectos del art. 2.b de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre -EDL 2014/220476-, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de Cataluña.
nn
En el derecho comparado, la Sentencia de 10 de marzo de 2016, sección 2º de la 2º Cámara del Tribunal Administrativo de Paris -nº 1508951/5-2-, declaró el derecho de acceso al código fuente de un software en relación con un programa para el cálculo del impuesto de la renta de personas físicas, calificándolo expresamente como documento administrativo.
nn
Podemos citar también la Sentencia del Consejo de Estado Italiano nº 2270, de 8 de abril de 2019 en la que se consideró que el algoritmo debe ser considerado en todos los aspectos como un acto administrativo informático sometido a los principios de transparencia, publicidad, racionalidad y proporcionalidad que regulan la actividad administrativa y que debe ser controlado judicialmente.
nn
2. ¿La protección de la propiedad intelectual constituye un impedimento para que los afectados por la resolución tengan acceso al mismo?
nn
Encontramos de nuevo la respuesta en la Sentencia de la Sala 3º de 11 de septiembre pasado y en la jurisprudencia contenida en las sentencias que en ella se citan, de la que podemos extraer las siguientes conclusiones:
nn
El derecho de acceso a la información pública no es ilimitado ni absoluto, al estar sometido a los límites contenidos en el arts. 14 y 15 de la LTBG por cuanto que puede entrañar riesgos para otros derechos o intereses dignos de protección.
nn
Estos límites no constituyen causas de exclusión del acceso y deben aplicarse de forma justificada y proporcionada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14.2 de la LTABG, mediante una adecuada ponderación de los intereses en juego, a saber, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate, por el otro, atendiendo a las concretas circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
nn
Por lo que se refiere al límite previsto en el art. 14.1.j referido a la protección de la propiedad intelectual, recoge la sentencia que la propiedad intelectual de la Administración del Estado sobre la aplicación informática, a la que atribuye la naturaleza de programa de ordenador, así como sobre su código fuente, está protegido por la Ley de Propiedad Intelectual.
nn
Recuerda que la finalidad de la protección jurídica que proporciona la propiedad intelectual se difumina cuando el titular de esta es la Administración pública, pues la obra no estaría a priori integrada en la &ldquológica competitiva del mercado&rdquo.
nn
Añade que el mero riesgo de eventuales perjuicios para el derecho de propiedad intelectual, por su uso o explotación no autorizada, no puede, por sí solo, constituir causa de exclusión del derecho de acceso, al carecer de la relevancia necesaria para operar con tal efecto limitativo, por lo que su eficacia obstativa al acceso dependerá de la ponderación de los intereses concurrentes y de que resulte justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección.
nn
Dicho lo anterior, es necesario poner de manifiesto que la propia sentencia matiza que la interpretación y ponderación de los límites del derecho de acceso a la información pública que en la misma se realiza, se encuentra condicionada al hecho de que el código fuente, cuyo acceso se pretende, sirve de soporte al reconocimiento o denegación de derechos sociales, arrojando un resultado positivo o negativo, sin exteriorizar las razones de dicho resultado.
nn
De acuerdo con lo expuesto, se puede afirmar que la protección de la propiedad intelectual no constituye un impedimento absoluto para que los afectados por una resolución tengan acceso al código fuente de la aplicación informática asociada en la toma de una decisión automatizada que afecta a sus derechos y que la respuesta en cada caso exigirá ponderar los bienes jurídicos confrontados.
nn
Por lo demás, habiéndose admitido por Auto de 10 de septiembre de 2025 -ROJ: ATS 7865/2025-ECLI:ES:TS:2025:7865A- la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistente en determinar la procedencia -o no de facilitar el código fuente de la aplicación informática utilizada para el sorteo de tribunales asociado a procesos selectivos para acceder a la función pública en la Comunidad de Madrid, estaremos atentos al pronunciamiento de la Sala 3º en relación a la ponderación que realice en ese concreto caso de los límites del art. 14.1.j de la LTBG en relación con la citada aplicación
nn
3. ¿El código fuente debería formar parte del contenido del expediente administrativo si las partes lo solicitan conforme a la previsión del art. 55.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio -EDL 1998/44323-, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa?
nn
Recordemos que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 70.1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, añadiendo en su apartado 4 que no formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
nn
Pues bien, las manifestaciones contenidas en la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2025, dictada en el recurso de casación nº 7878/2024, permiten concluir que el código fuente no forma parte del contenido del expediente administrativo por las razones que pasamos a exponer:
nn
Las aplicaciones informáticas comprenden un algoritmo o código fuente que pretende ser una traducción a lenguaje informático de las disposiciones normativas aplicables en el concreto caso, de manera que el código fuente sirve de soporte a la aplicación telemática.
nn
La aplicación no tiene la naturaleza de un acto administrativo o de una disposición de carácter general de rango reglamentario. Se trata simplemente de una aplicación instrumental, de una herramienta que se integra en el seno de un procedimiento administrativo que seguirá produciendo un acto administrativo plenamente sujeto al ordenamiento jurídico, de modo que el control de la legalidad de los actos administrativos automatizados sigue estando garantizado: la legalidad -o no del acto administrativo no viene justificada por el uso de la aplicación informática sino por la adecuación al ordenamiento jurídico del acto producido.
nn
Configurado de ese modo, debemos entender que el código fuente, no forma parte del expediente administrativo y, en consecuencia, tampoco procedería su incorporación al mismo por la vía del art. 55 la Ley 29/1998, de 13 de julio -EDL 1998/44323-, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
n