El gobierno de la Nación ha anunciado en estos días su propósito de prorrogar, por sexta vez consecutiva, el estado de alarma que fuera impuesto por RD 463/2020 de 14 de marzo -EDL 2020/6230-, con ocasión de la pandemia causada por el Covid 19.
El debate que ahora se plantea sobre los límites legales de esta situación jurídica excepcional suscita dos cuestiones de naturaleza jurídica en torno, por un lado, a si es posible prolongar el estado de alarma haciendo uso de sucesivas prórrogas, sin limitación en el número de ellas. Y por otro, si resulta posible que el plazo de prórroga supere los quince días; lo que ya se sugirió con ocasión del último plazo aprobado, inicialmente anunciado con duración de treinta días, si bien finalmente fue reducido a quince, no por razones legales o a partir de una interpretación del marco jurídico, sino por conveniencia política valorada desde la necesidad de contar con apoyos parlamentarios para su aprobación.
Las cuestiones que se desarrollan a continuación por los ilustrísimos juristas componentes del foro, giran en torno a si las prórrogas de un estado de alarma tienen límites temporales, o debieran tenerlos, y si es jurídicamente posible una sucesión indefinida de prórrogas a dicho estado de alarma.
Las respuestas son unánimes, y se pronuncian en el sentido de que «la propia naturaleza de la institución exige que las prórrogas no sean indefinidas, y aunque no se establece un número de las que serían admisibles y para resolver esta aparente antinomia, ha de recurrirse a los principios que inspiran la institución y a su finalidad estricta».
Unos y otra son objeto, por parte de los ilustres componentes del foro, de un análisis detenido, y entre los principios que informan dicha medida se destaca el de la proporcionalidad que debiera imponer cómo «a medida que disminuya la gravedad de la situación que nutre el presupuesto de hecho habilitante, disminuirá la justificación para acordar una nueva prórroga». Es decir que la medida no quedará justificada «si la persistencia obedece, no a la propia dificultad objetiva de su superación, sino a la falta de eficacia, o de capacidad, de quienes tienen atribuida la obligación de acabar con ella».
Convienen todos los ponentes que el «supuesto de prórrogas indefinidas es inadmisible, porque lo que demostraría es que ni el Estado de Alarma y las especiales facultades que confiere al gobierno y la actuación de éste, habían servido para ese remedio.»
Por ello, el número de prórrogas que puede solicitar el Gobierno y acordar el Congreso de los Diputados debería ser limitado, «pero ese límite no puede establecerse a priori porque va asociado a los presupuestos de hecho habilitantes».
Se señala asimismo la solución, que no sería otra que la de «no prorrogar más el Estado de Alarma y hacer uso de todo un panel de legislación ordinaria que permitiría continuar resolviendo los problemas, pero restaurando la situación de normalidad constitucional».
Y por último, la misma unanimidad se contrasta en las respuestas ofrecidas por los ponentes, la duración de las prórrogas que se han venido adoptando, así como la respuesta negativa a que pueda aquélla, ser superior a quince días; respuesta que «ha de ser categórica, cualquier prórroga del Estado de Alarma ha de serlo de 15 días o menos, pero nunca de más»; pues «si se mantiene el estado de alarma es porque se ha prorrogado su plazo, que no es otro que el concreto de quince días impuesto como límite propio de la declaración».
Y ello concuerda con el análisis que se efectúa de la LO 4/1981, de 1 junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio -EDL 1981/2619-, de donde se colige que si «según aumenta la gravedad de la situación que justifica la adopción de medidas excepcionales, aumenta el plazo posible de la injerencia: 15 días para la alarma, 30 días para la excepción y sin límite previo para el sitio, cuya duración será determinada por el Congreso de los Diputados, las prórrogas del estado de alarma que rebasan su límite natural y alcanzan el del siguiente estado en orden de gravedad son totalmente asistemáticas».
En todo caso, se apunta cómo «más allá del control político del Congreso de los Diputados, el Tribunal Constitucional podrá verificar la licitud de las decisiones del Gobierno y del Congreso de los diputados mediante el control de los elementos reglados a que antes he hecho referencia, que incluyen la existencia y mantenimiento de los presupuestos de hecho habilitantes».
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en junio de 2020.