La respuesta que debe darse a la pregunta que se formula debe tener un sentido afirmativo ya que así se desprende del art.10.1 a y b LPH -EDL 1960/55-.
Conforme a dicho precepto,
“1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
b Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido”.
Estimo que la redacción de la norma que se acaba de transcribir no deja margen para albergar duda alguna acerca de la obligatoriedad de acometer las obras necesarias de accesibilidad con independencia de que hubieran sido o no exigidas por alguno de los propietarios beneficiarios de aquellas.
En este sentido cabe recordar que el art.2 K del RDLeg 1/2013 -EDL 2013/226664-, de 29 de noviembre, aprobando el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define como accesibilidad universal la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible disponiendo en su art.22 que las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Para ello, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas, en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
A su vez, el art.25 de dicho RDLeg, en relación con la dad. 3ª.1.b -EDL 2013/226664-, estableció que las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones serían exigibles a partir del 4 de diciembre de 2017.
Por tanto, no es algo caprichoso o que esté sujeto a la demanda o solicitud de las personas afectadas por su discapacidad o avanzada edad, sino que la obligación de efectuar las obras necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal vienen impuestas, de forma obligatoria, por el propio texto de la ley, exigiéndose una actuación de oficio por parte de la comunidad de propietarios para subsanar aquellas cuestiones evidentes que contravengan el principio referido de accesibilidad universal.
No obstante, el citado art.10.1.b LPH -EDL 1960/55 hace referencia a la razonabilidad de las obras de ajuste, lo que debe ponerse en conexión con el dato de que el importe anual repercutido de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Efectivamente, el art.2.5 de la Ley del Suelo -EDL 2015/188203 establece que se entenderá por ajustes razonables las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquellas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
En cualquier caso, para determinar si la comunidad pudiera tener responsabilidad como consecuencia del accidente que hubiera podido sufrir alguna persona con discapacidad habría que estar al caso concreto, siendo determinante el hecho de que, previamente, la persona accidentada hubiera requerido a la comunidad a fin de que ejecutara las obras de accesibilidad o ajuste a esta, ya que de ser así aquella no tendría excusa para no hacer frente a dicha responsabilidad pues el daño fue previsible por advertido.
Eso no quiere decir que fuera requisito imprescindible para apreciar responsabilidad de la comunidad la práctica de dicho requerimiento previo cuando la necesidad de ejecución de dichas obras fuera, como se dijo anteriormente, evidente, lo que dejaría claro que la comunidad debió acometerlas de oficio sin necesidad de interpelación por parte de nadie.