La cuestión que se plantea es la siguiente: ¿Puede denegarse por el Juzgado o Tribunal que instruya o enjuicie un delito de blanqueo, la aportación de los informes de inteligencia financiera, a que se refiere la L 10/2010 -EDL 2010/36169-, a la causa incoada?
Una primera aproximación a la cuestión suscitada, surge de la propia L 10/2010, de 28 abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo -EDL 2010/36169-, en cuanto distingue, en su art.46.1 los que denomina «informes de inteligencia financiera» y en el art.47.6 «los informes de inspección del Servicio Ejecutivo de la Comisión o de los órganos supervisores».
Ambos informes son emitidos por el Servicio Ejecutivo de la Comisión, pudiendo hacerlo también respecto de los segundos, los órganos supervisores.
Cabe recordar que, conforme al art.45.4 L 10/2010 -EDL 2010/36169-, el Servicio Ejecutivo de la Comisión, tiene, entre otras funciones las de «Prestar el necesario auxilio a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal, a la Policía Judicial y a los órganos administrativos competentes.»
Respecto de uno y otro tipo de informes, la propia ley establece una clara diferenciación, desde el momento en que los «informes de inteligencia financiera» no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporados directamente a las diligencias judiciales o administrativas -art.46.1 párrafo 3º -EDL 2010/36169--, los informes de inspección del Servicio Ejecutivo de la Comisión, sí tendrán valor probatorio -art.47.6-, por lo que lógica y procesalmente pueden y deben incorporarse a la causa incoada y en su caso valorados en la fase de enjuiciamiento.
La propia Ley establece, por tanto, de forma clara e imperativa, el valor o no valor probatorio de cada informe.
Los informes de inteligencia financiera, cuyo contenido es el análisis de la información recibida de los sujetos obligados o de otras fuentes, pueden constituir per se, en mi opinión, la notitia criminis que, conforme al art.269 LECr -EDL 1882/1-, determine la incoación de un procedimiento penal, por un presunto delito de blanqueo de capitales o de terrorismo. Si bien lo normal es que dicho informe vaya englobado en otras diligencias de investigación policiales o de la Fiscalía, incluso sin una concreción de su existencia, en cuanto simple fuente de información que ha dado lugar a la iniciación de dichas diligencias no judiciales.
Que dichos informes pueden ser notitia criminis resulta de la posibilidad que contempla el art.46.1 -EDL 2010/36169 de que sea remitido directamente por el Servicio Ejecutivo de la Comisión a los órganos judiciales.
Aun cuando puedan servir, como hemos señalado, a los efectos prevenidos en el citado art.269 LECr -EDL 1882/1-, para incoar diligencias de investigación judicial, su régimen como denuncia queda excepcionado de lo que establece el art.268 de la citada ley procesal, a la vista de lo que establece el párrafo segundo del art.46 L 10/2010 -EDL 2010/36169-, en la medida en que los informes de inteligencia financiera tienen un carácter confidencial y «En particular, no será en ningún caso objeto de revelación la identidad de los analistas que hayan intervenido en la elaboración de los informes de inteligencia financiera ni la de los empleados, directivos o agentes que hubieren comunicado la existencia de indicios a los órganos de control interno del sujeto obligado». Lo anterior, en mi opinión, no supone que el Juez o Tribunal no pueda conocer dicha identidad -otra cosa es que se la faciliten-, dado que respecto de la información recibida y sujetos que la han elaborado o que constituyen la fuente de conocimiento, existe el deber de reserva sobre los mismos.
Estaríamos por tanto, en relación a los informes de inteligencia financiera, ante un material en su caso aportado a la causa, pero irrelevante desde el punto de vista probatorio, ya que tan sólo constituiría material de trabajo para la investigación, con el que llevar a cabo ésta, singularmente los miembros de policía judicial afectos a la investigación o los técnicos y agentes de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, corroborando o no los indicios de dichos informes en función del resultado de su actividad policial o de investigación, de manera que sólo a través de éstos y de su declaración en la vista, es cuando alcanzará relevancia probatoria, a lo que habrá tenido acceso la defensa, sometiéndolo a contradicción y posterior valoración.
Estaríamos, por tanto, ante una Ley, de igual rango que la de procedimiento criminal y posterior, que establece un régimen negativo del carácter de prueba de dichos informes de inteligencia financiera, que sólo lo alcanzará, indirectamente, en la medida en que su contenido sea corroborado por otros elementos de prueba: testificales, periciales, documentales o de alguna manera incorporados a un informe de inspección, de los contemplados en el art.47.6 L 10/2010 -EDL 2010/36169-.
Dicho carácter confidencial no determina una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y en particular del de defensa del investigado-acusado, en la medida en que, per se no tiene valor probatorio, por lo que por sí solos no podrían sustentar prueba de cargo, y sí solo, si se corrobora su contenido, a través de otras pruebas, estas sí sujetas a contradicción, podrán tener dicho valor de prueba de cargo, sin perjuicio de las pruebas que la defensa pueda aportar en interés del investigado/acusado.
En conclusión, entiendo que el Juzgado o Tribunal no puede denegar su incorporación a la causa, a pesar de lo que establece el art.46.1, párrafo tercero -EDL 2010/36169-.1 -«no podrán ser incorporados directamente a las diligencias judiciales»-, ya que no rigiendo un sistema inquisitorial, la actuación de los órganos judiciales solo es posible, en cuanto se trate de actuaciones judiciales, mediante la incoación de un procedimiento legalmente previsto en la LECr -EDL 1882/1-, si bien por su carácter confidencial, deberán tratarse los informes de inteligencia financiera como material reservado y por lo tanto con acceso restringido exclusivamente al Ministerio Fiscal, en cuanto que legalmente es uno de los sujetos destinatarios de tal información.
Como segunda conclusión cabe señalar que si bien por sí, como exponíamos, pueden dar lugar dichos informes a la incoación de diligencias penales de investigación, resultarían absolutamente insuficientes, para basar solo en ellos la existencia de prueba suficiente para acordar la transformación del procedimiento y su impulso hacia la apertura de un eventual juicio oral y por supuesto para basar en ellos una condena.