Social

Interpretación del art. 51.4 ET

Foro Coordinador: Francisco Javier Lluch Corell

Planteamiento

El art.51 ET -EDL 1995/13475- que regula el despido colectivo establece una serie de plazos que se deben respetar para que la decisión empresarial de proceder a la extinción colectiva de los contratos de trabajo pueda tener efectividad. El más relevante y el que ha sido objeto de una mayor atención tanto por la doctrina como por los tribunales, es el referido al periodo de consultas recogido en el aptdo 2 de ese art.51.

Pero hay otra previsión en materia de plazos que ha merecido una menor atención y que también suscita dudas interpretativas por el tono que emplea el legislador y porque su origen se encuentra en la Directiva Comunitaria 98/59/CE del Consejo, de 20 julio 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos -EDL 1998/47604-.

Esta previsión es la contenida en el aptdo 4 del art.51 ET -EDL 1995/13475- y en el art.14.2 RD 1483/2012, de 29 octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada -EDL 2012/224880-. Se dispone en el primero de ellos lo siguiente: «Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1. En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido».

Como se ha señalado, es el art.4 de la Directiva comunitaria -EDL 1998/47604- el que recoge esta previsión, estableciendo en sus dos primeros apartados lo siguiente: «1. Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente, surtirán efecto no antes de treinta días después de la notificación prevista en el apartado 1 del art. 3 -EDL 1998/47604-, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia de plazos de preaviso.

Los Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública competente la facultad de reducir el plazo contemplado en el párrafo anterior.

2. La autoridad pública competente aprovechará el plazo señalado en el apartado 1 para buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados.»

La cuestión que se traslada a los expertos de este foro es que nos digan cuáles son las consecuencias que, a su juicio, se derivan del incumplimiento por parte de la empresa de este plazo de treinta días que la legislación exige que medie entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de mayo de 2019.

Puntos de vista

Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Pese a la rotundidad de los términos utilizados por el legislador en e...

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Juan Martínez Moya

1. Nos dice el catedrático y magistrado del Tribunal Supremo, A, V Sem...

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Sebastián Moralo Gallego

El supuesto que se somete a nuestra consideración presupone que no hay...

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Resultado


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