Antes de examinar las consecuencias que se derivan del incumplimiento por parte de la empresa de este plazo de treinta días que la legislación exige que medie entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos de la notificación de los despidos individualmente a los trabajadores, art.51.4 ET -EDL 1995/13475-, debo resaltar que todos los pronunciamientos de las Salas de los TSJ y del TS, señalan, sin fisuras que el trascurso de tal plazo es una exigencia insoslayable que, tras la vigencia del RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral -EDL 2012/130651-, deben cumplir las empresas, a la hora de notificar a los trabajadores individualmente su despido, alcanzado el acuerdo en el despido colectivo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, cítese como ejemplo, la STSJ Madrid Sala de lo Social, sec. 1ª, núm. 959, de 29-11-13, rec 1593/13 -EDJ 2013/255778-, cuando recoge para confirmar la declaración de improcedencia de los despidos que no se han cumplido con la exigencia del art.51.4 ET, según el que: «En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido», además de en ese caso, no resultar acreditada la situación económica negativa, al no demostrarse las pérdidas económicas actualizadas de las empresas que conforman el grupo, otro de los aspectos en los que incidía dicha resolución.
También, como ya se ha dejado indicado, el TS Sala 4ª, auto 8-10-14, rec 1129/14 -EDJ 2014/240902-, precisa que para la notificación del despido a cada uno de los trabajadores afectados el RDPDC art. 14.1 -EDL 2012/224880 remite a lo dispuesto en el art. 53.1 ET -EDL 1995/13475 sobre los requisitos de forma del despido objetivo, que impone, además de otros requisitos, haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido, lo que reitera la misma Sala, en otro de sus autos, 21-7-15, rec 2407/14 -EDJ 2015/188367-, indicando también que en lo que ahora importa, para la notificación del despido a cada uno de los trabajadores afectados el RDPDC art. 14.1 remite a lo dispuesto en el art. 53.1 ET sobre los requisitos de forma del despido objetivo, que impone que haya transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.
De igual forma el de 25-6-15, rec 2123/14 -EDJ 2015/168207-, declaraba que para la notificación del despido individual a cada uno de los trabajadores afectados el art 51.4 ET -EDL 1995/13475 remite a lo dispuesto en el art.53.1 Estatuto de los Trabajadores sobre los requisitos de forma del despido objetivo y además que haya transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido, añadiendo que este requisito no puede equipararse a la ausencia de notificación del despido objetivo individual a los representantes de los trabajadores, cuando aquéllos son conocedores de los despidos individuales que se van a llevar a cabo tras el despido colectivo, que es lo debatido en la recurrida pues la finalidad de esta comunicación a los representantes de los trabajadores es darles conocimiento del despido, lo que en un caso como el que nos ocupa está satisfecho. En cualquier caso, se trataba de sentencias en las que no concurría el requisito de contradicción y tan solo se transcribía el precepto, sin más razonamiento.
Algunos aspectos de tal precepto, como este último señalado, han tenido un recorrido contradictorio, en distintas SSTSJ que nos llega hasta ahora, como que en las extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo, terminado con acuerdo, operaba/no operaba la necesidad de entregar copia de la carta a la representación de los trabajadores y así lo resume la STS, Sala 4ª, núm. 105, 7-2-18, rec 1899/16 -EDJ 2018/10143-, unificando doctrina, para obviar tal necesidad.
Otros, como el que tratamos, sobre las consecuencias del incumplimiento del plazo mínimo de treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido, también ha sido tratado de forma contradictoria y así la sentencia que señalamos con anterioridad de la Sala de lo Social del TSJ Madrid, ante la ausencia del cumplimiento del plazo, confirma la improcedencia de los despidos, aunque en este caso no se había suscitado tal cuestión en el recurso. En otra anterior, de la misma Sala núm 559, 22-7-13, rec 786/13 -EDJ 2013/167727-, razonaba que la sanción a dicho incumplimiento no parece deba ser la de la improcedencia, al entender que carecía de previsión específica, ya que el art 51.4 ET -EDL 1995/13475-, remite respecto a los despidos individuales, a los requisitos del art.53.1 ET-, y entre éstos no se contempla el relativo a dicho plazo, por lo que no es dable descartar, un trato igual al previsto para el incumplimiento del plazo de preaviso en los despidos objetivos, en orden a que sólo podría suponer el abono de los salarios dejados de percibir correspondientes al periodo incumplido, lo que ratifica una posterior, también de la misma Sala de lo Social, sec. 5ª, núm. 642, de 14 de julio 2014, rec. 457/2014, al considerar que tal plazo supone tan solo un preaviso y por ello, entiende que el incumplimiento del plazo no lleva aparejada la improcedencia, pues el apartado 122.3 LRJS -EDL 2011/222121 dispone que la no concesión del preaviso no determinará la improcedencia del despido, lo que no permite concluir que el despido del trabajador pudiera ser declarado nulo o improcedente.
De forma diferente trata este plazo la TSJ País Vasco, Sala de lo Social, sec. 1ª, núm 2850, 27-11-12, rec 2509/12 -EDJ 2012/339637-, cuando al abordar la concreta obligación que fija el inciso último del art.51.4 ET -EDL 1995/13475-, en relación al plazo que señala para el inicio de sus efectos, nos indica que se trata de una regla cuyo origen ha de verse en el art.4.1 de la Directiva 1998/59/CE -EDL 1998/47604-, que literalmente dice: «Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente surtirán efecto no antes de treinta días después de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia de plazo de preaviso». Su función, como resulta de esto último, no es la de configurar un plazo de preaviso en beneficio del trabajador, sino que va destinado a que la autoridad laboral disponga de un tiempo suficiente para buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados, tal y como expresamente lo revela el art.4.2 de la Directiva «La autoridad pública competente aprovechará el plazo señalado en el apartado 1 para buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados»-, así como la expresa indicación final compatibilizando ese plazo con el de preaviso que regulan los derechos individuales del trabajador.
En nuestro ordenamiento, las funciones asignadas a la autoridad laboral en estos casos, art.52.2 ET -EDL 1995/13475-, son: 1 trasladar la comunicación a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo 2 recabar informe de la Inspección de Trabajo sobre los extremos de la comunicación empresarial y sobre el desarrollo del período de consultas, a fin de que ésta lo emita en los quince días siguientes a la finalización del citado período y quede incorporado al procedimiento 3 velar por la efectividad del período de consultas, pudiendo remitir a las partes advertencias y recomendaciones 4 la impugnación judicial del acuerdo cuando concurran determinadas circunstancias -art.51.6 ET-, adviertiéndose fácilmente la necesidad de un plazo mínimo para que pueda cumplir esas funciones y, con ello, la razón de ser del plazo de 30 días establecido en el art.51.4 ET, aunque en el supuesto examinado, dado que el recurso no cuestionaba que el incumplimiento determinara la improcedencia del despido, no examina cuál es el efecto jurídico que genera.
Dando un paso más, la STSJ Murcia, Sala de lo Social Murcia, núm. 546, 9-7-12, rec 3/12 -EDJ 2012/169269-, llegaba a otra conclusión, entendiendo que el incumplimiento del plazo de treinta días, como mínimo, para notificar el despido individual, tras el colectivo, conducía a la declaración de nulidad del mismo, razonando que el art.51.2 ET -EDL 1995/13475 dispone que el despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores que deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad y, si bien pudiera pensarse que la duración período de consultas, 30 o 15 días, es un máximo, el art.51.4 ET en la redacción dada por el RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral -EDL 2012/6702-, establece que comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectado, debiendo haber transcurrido como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido, y, no habiendo transcurrido tal plazo, se incumplía una de las condiciones legales y se veía frustrada la posibilidad de llevar a cabo otras reuniones con la totalidad de los representantes de los trabajadores para conseguir un acuerdo, incumplimiento que conllevaba la nulidad de la decisión extintiva al no haberse respectado lo previsto en el art.51.2 ET, como así lo exige el arti.124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -EDL 2011/222121-, actualmente apartado 11.3 de dicho precepto, por lo que ello sería suficiente para declarar la nulidad, teniendo en cuenta que en este caso, el día 16 de abril de 2012 puso en conocimiento del Comité de Empresa la iniciación del expediente de regulación de empleo, para la extinción de 66 contratos de trabajo, de los cuales el 24 de abril de 2012 se procedió a remitir 26 cartas de extinción de la relación laboral, correspondientes a otros tantos trabajadores, siendo el día anterior cuando la empresa levantó acta por la que se finalizaba el período de consultas sin haber llegado a acuerdo alguno, adoptándose la decisión empresarial de rescindir los expresados contratos de trabajo, por lo que fácilmente se aprecia que se ha incumplido por parte de la empresa el tiempo de duración del período de consultas, con la finalidad perseguida por el mismo.
Esta posición es la que parece más acertada en esos supuestos, de conformidad con nuestra legislación, art.124.11.3 LRJS -EDL 2011/222121 y así el TS Sala 4ª Pleno, en Sentencia 23-9-15, rec. 64/15 -EDJ 2015/242041-, señala que «La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas». Declaración que determina y centra el debate en la ausencia del período de consultas, con arreglo a las condiciones legalmente exigidas, al omitirse uno de sus elementos constitutivos, añade, porque «el procedimiento de consultas es un concepto de cuño legal, que refiere al conjunto de actuaciones y garantías contempladas por el ordenamiento jurídico como pasos previos a la adopción de un despido colectivo. Cuando ese procedimiento adolece de un vicio esencial no puede afirmarse que se haya realizado el periodo de consultas, del mismo modo que cuando faltan partes importantes de la preceptiva documentación tampoco se ha cumplido con el deber legal. Con ello reafirmamos, una vez más, la necesidad de diferenciar las infracciones relevantes de las menores o accidentales, reservando las drásticas consecuencias de la nulidad solo para las primeras», sin que se pueda configurar «como contingente un deber que, con arreglo a nuestra doctrina, se erige en verdadero presupuesto o requisito esencial».
En sentido más preciso, sobre el plazo del que se trata, la STS núm. 5762, 29-12-14, rec 93/12 -EDJ 2014/275300-, en la que se confirmaba la citada de la Sala de Murcia, declara que «puede añadirse, para una dialéctica más completa de la litis, y en cuanto al hecho de no haberse alcanzado entre la comunicación de la apertura del periodo de consultas y la fecha de efectos del despido la mínima extensión cronológica requerida en el art 51.4 del ET -EDL 1995/13475-», lo que tal cuestión determina que se haya «incumplido la finalidad perseguida por el periodo de consultas y se haya “visto frustrada la posibilidad de llevar a cabo otras reuniones con la totalidad de los representantes de los trabajadores para conseguir un acuerdo, y a esto es, en realidad, a lo que se refiere la Sala de instancia para sostener la nulidad de la decisión extintiva«, porque en definitiva, tal manera de actuar, incumple el deber material de realizar el período de consultas, lo que determina la nulidad del despido con efectividad anterior al cumplimiento del plazo objeto de controversia, siempre y cuando no se haya cumplido tal deber material citado, porque no olvidemos y reiteramos que según hemos dejado indicado en palabras del TS, existe «la necesidad de diferenciar las infracciones relevantes de las menores o accidentales, reservando las drásticas consecuencias de la nulidad solo para las primeras».