"...SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el recurso es la de si resulta posible la fijación de un plazo temporal para la extinción de la pensión compensatoria, que la Audiencia ha establecido en cinco años, cuando se pactó el abono de la misma en convenio y con carácter indefinido.
La Audiencia viene a decir que «en el presente supuesto, no ha quedado probado, efectivamente, que haya habido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer la pensión en la Sentencia de separación, pero, partiendo de los datos económicos que constata la Sentencia apelada, que no son discutidos, hemos de entender que, de haberse fijado hoy día la pensión compensatoria, se habría establecido con carácter temporal pues la diferencia de ingresos no constituye en este caso obstáculo que impidiese apreciar que Doña Encarna disponía de los medios necesarios para estar en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le correspondía según sus propias aptitudes y capacidades para generar recursos económicos, todo ello en un tiempo prudencial, de modo que, conforme a la doctrina que ha quedado expuesta, hemos de concluir que, si bien no procede denegar la pensión como hemos indicado antes, sí procede limitarla en el tiempo, fijando a tal efecto como límite el de cinco años a partir de la fecha de la presente resolución, por lo que en ésta medida procede estimar en parte el recurso interpuesto, y revocar la Sentencia apelada.....».
TERCERO.- El único motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil -EDL1889/1- en relación con la doctrina de esta Sala sobre la subsistencia de la pensión compensatoria reconocida con carácter vitalicio, sin que quepa extinguirla por el transcurso del tiempo sin atender al dato de la permanencia o no de la situación de desequilibrio.
La sentencia de esta Sala núm. 641/2013, de 24 de octubre (Recurso de Casación núm. 2159/2012) -EDJ 2013/201117-, citada por la parte recurrente, resulta de plena aplicación al caso y fundamenta de modo suficiente la pretensión casacional. Se dice en dicha resolución que «es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC -EDL 1889/1-, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional». Se añade a ello que «esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras)».
Concluye dicha sentencia afirmando -con razonamientos de plena aplicación al caso enjuiciado- que «la decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)». En este caso, como la propia Audiencia razonó, la fijación de un plazo de extinción de la pensión compensatoria sin constatar la existencia de modificación de circunstancias, se fundamentó en un criterio distinto cual es la suposición de que en caso de haber sido convenida dicha pensión en la actualidad -pese a concurrir iguales circunstancias- se habría fijado por las partes un plazo de extinción; fundamentación que no se apoya en dato objetivo alguno.
En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso, que se estima ( artículo 398.2 de la LEC -EDL 2000/77463-) manteniendo el mismo pronunciamiento ya acordado en ambas instancias; con devolución a la recurrente del depósito constituido para la interposición del presente recurso ( Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -EDL 1985/8754-).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español..."