Conocido es por todos los operadores concursales que la venta de la unidad productiva de cualquier empresa, concebida esta como “conjunto agregado de bienes y medios humanos y materiales organizados por la actividad del empresario para operar en el mercado”, además de contribuir a la regeneración del tejido empresarial a través de la continuidad de la actividad y el consiguiente mantenimiento de empleo por parte del adquirente, supone la obtención de un mayor precio que el que pudiera haber satisfecho por la venta de todos los activos liquidándolos de forma separada, pues inequívocamente las empresas valen por la capacidad de generación de recursos que poseen y no por su despiece.
Por otra parte, para los inversores, ahora que parece que están recuperando la confianza sobre los mercados, la adquisición de una unidad productiva puede ser también una muy buena oportunidad aprovechar empresas con nombre, posicionamiento de mercado y valor añadido, adelgazados de una pesada deuda que en su día les lastró a la consabida situación concursal.
El legislador, consciente de lo anterior, en el reciente Real Decreto Ley 11/2.004, de 5 de septiembre, de Medidas Urgentes en Materia Concursal pretende fomentar dichas operaciones introduciendo, en primer lugar, la posibilidad de que la transmisiones de las unidades productivas se puedan llevar a cabo no solo en las fases de liquidación o convenio, sino en la preliminar fase común modificándose para ello el artículo 43.3 de la norma concursal.
Además de lo anterior, el artículo 146 bis de la misma norma relativo a estas transmisiones, permite al adquirente de la unidad productiva subrogarse en los contratos y licencias administrativas de la concursada sin consentimiento de la otra parte contratante. Novedad, sin duda, importante ya que no se verán frustradas este tipo de operaciones por la tardanza o negativa de la administraciones públicas, como venía sucediendo.
Ante los dos anteriores puntos de luz que arroja la reforma concursal, una importante sombra planea sobre el modificado artículo 149.2 de la Ley Concursal, ya que introduce la previsión automática de sucesión de empresa a efectos de deudas laborales y ante la Seguridad Social, sin que se permita, como anteriormente sucedía, que el Juez del concurso pueda acordar la posibilidad de que el adquirente no se subrogase.
Lo anterior, supone una importante excepción a la regla general que supone la venta libre de cargas de unidades productivas y lo que es más importante una medida que desincentivará a los potenciales compradores, quienes no estarán dispuestos a asumir unas deudas a las que no han contribuido a generarse.
En cuanto a la delimitación de los trabajadores a los que iría aparejada dicha subrogación de deuda, tanto en las conclusiones del último Congreso de Jueces especialistas de lo Mercantil celebrado en Granada en octubre de 2.014, como los Acuerdos de los Jueces de lo Mercantil de Madrid, de 7 y 21 de noviembre de 2.014, parece existir unanimidad en que se refiere exclusivamente a los contratos laborales en los que se subrogue el adquirente de la unidad productiva.
El tiempo dirá si, como suponemos, esta última medida frenará esta fórmula de transmisión de empresas tan favorable para la aún maltrecha economía.
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