(Análisis acerca de la necesidad de llevar a cabo una expresa regulación legal del cargo de presidente de una comunidad para hacerlo operativo y que ello redunde en beneficio de la comunidad de propietarios situación legal actual y la propuesta)
ÍNDICE
1.- Introducción
2.- Derechos de un presidente de una comunidad con el régimen legal actual.
3.- Obligaciones de un presidente de una comunidad con el régimen legal actual.
4.- Nuevo estatuto que se propone.
Art. 1.- Condiciones y requisitos para ser presidente de una comunidad
Art. 2.- Convocatoria de la junta de propietarios.
Art. 3.- Desarrollo de la junta de propietarios.
Art. 4. Carácter representativo del presidente de la comunidad.
Art. 5.- Expedición de documentos y certificados
Art. 6. Ejercicio del cargo.
1.- Introducción
En los últimos tres años el Consejo General de Colegios de administradores de fincas colegiados ha institucionalizado en coordinación con el Colegio territorial encargado de organizar cada congreso nacional una jornada destinada a los presidentes de comunidades de vecinos del lugar donde se ha celebrado cada Congreso, siendo estos últimos Palma de Mallorca, Santander y Sevilla, con una asistencia media de unos 400 presidentes de comunidades de vecinos a los que impartí una sesión formativa acerca de los derechos y obligaciones de un presidente de una comunidad de vecinos.
En ninguna otra ocasión como esta un presidente de una comunidad de vecinos ha tenido la oportunidad de recibir una actividad formativa como esta que hemos visto que es sumamente interesante para poder ir consiguiendo una mejora en la capacidad de los presidentes de comunidad, ya que salvo el trato directo que precisan con un administrador de fincas colegiado, que sea quien ejerza los cargos de secretario y administrador de fincas no existen con los presidentes de comunidad acciones formativas, salvo las que los colegios de administradores de fincas realizan cada año.
Con ello, vemos, por un lado, que es preciso que los presidentes conozcan mejor su régimen jurídico, pero, por otro lado, se hace preciso mejorar el marco jurídico en el que se mueven los presidentes de comunidad para ampliar más el ámbito competencial de los administradores de fincas colegiados y dejar a los presidentes las estrictas funciones de representación de la comunidad.
Esta necesidad de fijar y definir mejor el régimen jurídico de los presidentes de comunidad hace que cada vez se entienda más necesaria una concreta y precisa regulación de un estatuto de los presidentes de comunidad que defina mejor sus derechos y obligaciones. Nótese que desde la ley 8/2013 se ha otorgado a los presidentes de comunidad de propietarios un marco de responsabilidades que antes no tenían. Así, el art 10 LPH -EDL 1960/55- les faculta para decidir ahora en materia de obras obligatorias sin acuerdo de junta de propietarios. Pero esta opción es un arma de "doble filo", ya que por un lado les otorga una prerrogativa de relevancia en las comunidades, pero por otro les incrementa el ámbito de sus responsabilidades, ya que la omisión en la toma de decisiones o en la ejecución de las mismas puede llevar consigo responsabilidades civiles y penales. Es por ello por lo que se aconseja en las comunidades que se incluya en las pólizas de seguro de responsabilidad civil la ampliación de la cobertura a la actuación del presidente en el estricto ejercicio de sus funciones de su cargo como representante de la comunidad, no como mero comunero, a fin de no hacer la ampliación de la cobertura sobre la persona misma sino sobre quien en cada momento represente a la comunidad, ya que en caso contrario habría que estar cambiando la póliza de seguro con cada cambio de presidente que se produzca en la comunidad.
Veamos cómo queda en la actualidad el régimen de los derechos y obligaciones de los presidentes de comunidad de propietarios y cómo debería quedar en una exigente y necesaria nueva regulación de un “Estatuto del presidente de las comunidades de propietarios”.
2.- Derechos de un presidente de una comunidad con el régimen legal actual.
Relacionamos a continuación el marco regulador de los derechos de los presidentes de comunidad, a saber:
1.- Derecho de un comunero que sea “propietario” o “copropietario” a ser elegido con el voto a favor de la mayoría simple de presentes el día de la junta (art. 13.2 LPH -EDL 1960/55-) (Cabe que un aspirante al cargo comparezca con las representaciones que desee para “votarse a sí mismo”.
2.- Ser presidente por plazo de un año salvo que los estatutos establezcan un plazo mayor en cada nombramiento. De no ser así y/o modificar los estatutos cada nombramiento lo es por un año sin que se pueda aprobar en junta por mayor plazo (art. 13.7 LPH) (No es posible que la junta apruebe que el cargo se ejerza por más de un año salvo modificación de estatutos por unanimidad).
3.- Derecho a ser exonerado del pago de gastos comunes durante su mandato si se aprueba por unanimidad.
4.- Derecho/obligación de redactar el orden del día para una junta.
5.- Derecho/obligación de incluir un punto en el orden del día que interese un comunero, valorando su procedencia u oportunidad, salvo que ya se haya tratado recientemente el mismo (Art. 16.2.2 LPH -EDL 1960/55-).
6.- Derecho a proponer en el orden del día a la junta la posibilidad de designar a un mediador administrador de fincas colegiado para que se desarrolle un proceso de mediación por un conflicto entre la comunidad y un comunero o tercero.
7.- Derecho a proponer a la junta incluyendo en el orden del día la redacción de puntos concretos en normas de régimen interno que regulen y mejoren la convivencia en la comunidad.
8.- Derecho a convocar junta para presentar la renuncia al cargo cuando haya transcurrido un periodo de tiempo prudencial de al menos seis meses proponiendo la designación de nuevo presidente (art. 13.2 LPH -EDL 1960/55-).
9.- Derecho a vender su inmueble mientras es presidente, en cuyo caso antes de la venta debe convocar junta extraordinaria para elegir nuevo presidente (art. 13.3 LPH).
10.- El comunero elegido presidente en una junta no firma el acta. Siempre la firma el saliente (art. 19.3 LPH -EDL 1960/55-). El nuevo ejerce el cargo a partir de la siguiente junta. La sigue presidiendo el que lo era a su inicio.
3.- Obligaciones de un presidente de una comunidad con el régimen legal actual.
Veamos cuáles son las obligaciones de quien ejerza el cargo de presidente de una comunidad.
1.- A ejercer el cargo de presidente el comunero al que corresponda por turno o sorteo, en defecto de que alguien sea elegido por mayoría simple. Si alguien se presenta y sale elegido no se utiliza el turno. (art. 13.2 LPH -EDL 1960/55-) (Cabe aprobar por mayoría simple un listado de causas de excusa para que quien sea designado por turno o sorteo pueda alegar alguna si concurre en ellas, tales como no residir de forma continuada en la comunidad, padecer alguna enfermedad, reducida capacidad para ejercer el cargo, edad avanzada, etc).
2.- Podrá no ejercer el cargo si la junta ha aprobado por mayoría simple un listado de causas de excusa para ser presidente y concurre en una de ellas, en cuyo caso lo alegará y correrá el turno (art. 13.2 LPH).
3.- Representa a la comunidad en sus relaciones con terceros firmando contratos y en juicio representando a la comunidad. (art.13.3 LPH -EDL 1960/55-).
4.- Precisa siempre autorización de junta para poder demandar a comuneros por infracciones legales (Jurisprudencia Tribunal Supremo).
5.- Requerir a los comuneros infractores por actividades molestas, prohibidas, dañosas, ilícitas o que contravengan disposiciones administrativas para que cesen en un plazo en esa actividad apercibiéndoles de la aprobación en junta para demandarles (art. 7.2 LPH -EDL 1960/55-).
6.- Requerir a los comuneros que lleven a cabo obras que afecten a elementos comunes para que procedan a su demolición con el mismo apercibimiento anterior (art. 7.2 LPH).
7.- Presidir la junta de propietarios, pudiendo ser sustituido en un caso concreto por imposibilidad por el vicepresidente, por el comunero que él antes de la junta designe, o por cualquier comunero que esté presente el día de la junta y siempre que estos “sean propietarios” (art. 13.3 LPH).
8.- Convoca la junta de propietarios una vez al año al menos (art. 16.2 LPH -EDL 1960/55-).
9.- Firma la convocatoria de junta que la redacta el administrador de fincas colegiado (art. 16.2 LPH).
10.- Convocar junta cuando lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación. (art. 16.1 LPH).
11.- Decidir en junta, sin que sea preciso votación al respecto de la junta, sobre la realización de obras obligatorias que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal (art. 10.1 LPH).
12.- Decidir en junta sobre la empresa encargada de llevar a efecto obra obligatoria si la junta no llega a acuerdo de mayoría simple sobre la empresa encargada de ejecutar obra obligatoria (art. 10.1 LPH -EDL 1960/55-).
13.- Firma los certificados de deuda que le presente el administrador de fincas colegiado para reclamar la deuda al moroso (art.21.2 LPH).
14.- Firma los certificados de deuda que le presente el administrador de fincas colegiado a solicitud de comunero que desea vender el inmueble (art.9.1, e).4 LPH). Estos serán retribuidos por quien interesa la expedición del certificado.
15.- Firma el contrato con el administrador de fincas colegiado que haya sido elegido por la comunidad por mayoría simple (art. 13.3 LPH).
16.- Firma el acta que le presente el administrador de fincas colegiado redactada por este, que incluirá solo constancia de asistentes, votos y acuerdos sin incluir comentarios o desarrollo del turno de ruegos y preguntas, que queda fuera del acta. (art. 19.3 LPH -EDL 1960/55-). El secretario administrador de fincas colegiado es el auténtico fedatario que debe redactar el acta sin fiscalización alguna de su contenido por terceros. Este último detenta la facultad de fedatario de lo que ocurrió en la junta.
17.- Requerir al administrador de fincas cesado para que devuelva la documentación a la comunidad en el plazo de siete días para su entrega al administrador designado en junta apercibiéndole en su defecto del ejercicio de acciones judiciales (art. 13.3 LPH).
18.- Prohibición de designar unilateralmente al administrador de fincas. Debe aprobarlo la junta por mayoría simple permitiendo la presentación de propuestas a la junta de administradores de fincas colegiados para su votación por mayoría simple (art. 13.5 y 6 LPH -EDL 1960/55-).
19.- Presidir la junta rectora aunque esta no puede adoptar acuerdos ni por delegación de la junta general (art. 13.1 LPH).
4.- Nuevo estatuto que se propone.
La nueva regulación del estatuto de los presidentes exigiría un régimen legal que resolviera las actuales lagunas y que diera mayor seguridad jurídica a los presidentes de la comunidad en el ejercicio de su cargo, y, por ello, a las propias comunidades. Se trata de incluir mejoras en la redacción de la actual regulación dando mayor participación en temas en los que ahora intervienen los presidentes, pero que deben ser dejados a la labor del secretario administrador de fincas.
El marco regulador partiría de los siguientes presupuestos:
Art. 1.- Condiciones y requisitos para ser presidente de una comunidad
a.- Sólo puede ser presidente de una comunidad quien tenga la condición de propietario por cualquier título que le habilite para ejercerlo, no siendo requisito constitutivo la inscripción en el registro de la propiedad. En los casos de nudo propietario y usufructuario solo el primer podrá ser presidente.
b.- En los casos de proindiviso cualquiera de los miembros del proindiviso podrá ser presidente de la comunidad.
c.- En los casos de personas jurídicas propietarias de un inmueble lo será quien tenga el cargo de representante legal de la persona jurídica comunicado previamente a la comunidad y que acuda a la junta en la que va a ser elegido presidente. En el caso de que no acuda esa persona designada individualmente como presidente no podrá presentarse al cargo y no tendrá validez que lo haga cualquier otro si la persona jurídica no comunica antes de la junta la identidad de su representante. Si no acude y se elige por turno o sorteo ejercerá el cargo quien esta designe y actúe legalmente como representante legal.
d.- Cuando un presidente de comunidad desee vender su inmueble el notario no la diligenciará la tramitación de la escritura ni cabrá el acceso al registro de la propiedad en tanto no haya convocado junta extraordinaria para que sea elegido un nuevo presidente que le sustituya. El cesado aportará al notario un certificado del administrador de fincas en el sentido de que el vendedor no ejerce el cargo de presidente de la comunidad. Este certificado será retribuido y deberá abonarse por los fondos de la comunidad al administrador de fincas colegiado, ya que se hace por el ejercicio del cargo.
e.- El presidente podrá ser cesado por acuerdo de junta por mayoría simple en junta extraordinaria convocada al efecto por el 25% de propietarios que reúnan el 25% de las cuotas de participación, quienes por medio del promotor de la convocatoria se dirigirán al secretario administrador de fincas exhibiendo la lista de apoyos para que este convoque la junta con ese exclusivo punto del orden del día.
f. El presidente podrá dimitir una vez transcurridos seis meses desde su designación alegando justa causa, que será aceptada o rechazada por el secretario administrador, convocando éste junta a tal efecto tras comunicárselo el presidente para elegir al sustituto.
Art. 2.- Convocatoria de la junta de propietarios.
a.- La redacción de la convocatoria y su firma se lleva a cabo solo por el secretario administrador de fincas con arreglo a los temas que entre el presidente de la comunidad y este consensuen. La convocatoria será notificada por el secretario administrador de fincas. Si un comunero propone algún tema para su inclusión será valorado por ambos acerca de la necesidad de su inclusión atendiendo a la urgencia y viabilidad de tratar el tema en la junta. El secretario administrador deberá previamente a la convocatoria intentar localizar al presidente por cualquier medio que acredite la comunicación de que deben realizar la convocatoria. En el caso de falta de contestación del presidente hará lo mismo con el vicepresidente y si tampoco fuera posible, debidamente acreditado el intento, realizará el mismo la convocatoria. Si el presidente hubiera fallecido, o tuviere una enfermedad que le impidiera tener uso de razón para ello lo hará con el vicepresidente, y en su defecto de igual modo la convocará el secretario administrador de fincas.
b.- No podrán incluirse en el orden del día temas que ya hayan sido tratados y votados en el mismo año computándolo desde la última junta ordinaria hasta la siguiente a convocar.
c.- Si se va a incluir en la convocatoria algunos de los temas recogidos en el art. 10 LPH -EDL 1960/55- como obras “obligatorias” que afecten a la rehabilitación, reparación o mantenimiento será preciso que en la convocatoria se indiquen las empresas que con carácter previo han presentado presupuestos de ejecución de esa obra con arreglo al informe técnico que el presidente haya encargado a un experto en la materia para fijar el carácter obligatoria de la obra. La oferta a las empresas que quieran presentar presupuestos para llevar a cabo la obra será llevada a cabo por el secretario administrador. Los presupuestos no se aportarán a la convocatoria, sino solo las empresas que los han presentado. Cualquier comunero podrá llevar presupuestos a la junta con arreglo al contenido del informe técnico que se haya elaborado. Los comuneros que deseen presentar presupuestos de empresas podrán remitir a los interesados al administrador de fincas para que les exhiba las condiciones de ejecución de la obra, pudiendo entregar físicamente el informe, pero solamente a las empresas que muestren interés en presentar presupuesto y previa entrega por estas de fianza de 1.000 euros que se devolverá a quienes no salgan elegidos.
d.- La elección de la empresa que se encargará de ejecutar la obra se aprobará por mayoría simple de presentes del art. 17.7 LPH -EDL 1960/55-, pero la decisión de llevarla a cabo se hace por el presidente tras un turno de exposición de la necesidad, explicación de informe pericial por el técnico autor del mismo, tras lo que se abrirá un turno de debate si se solicita y acto seguido se procederá a votar la empresa que la ejecute, no pudiendo posponerse la elección de la empresa a otra junta extraordinaria.
e.- Si se tratara de obras de supresión de barreras arquitectónicas y afectantes a personas mayores de 70 años o con discapacidad que lo soliciten se actuará de la misma manera, siendo aprobada la empresa por mayoría simple del art. 17.7 LPH -EDL 1960/55-.
f.- Se advertirá en la convocatoria que los morosos designados que deseen votar deben pagar toda su deuda hasta ese instante de la junta mediante ingreso en la cuenta de la comunidad y entrega de justificante de pago, no admitiéndose el pago en efectivo en la junta.
g.- En la convocatoria se indicará al margen de cada punto el quórum aplicable en cada caso para que los comuneros conozcan el aplicable.
h. En la convocatoria se indicará el plazo de duración máxima de desarrollo de cada punto del orden del día, indicando que por cada punto no caben más de 5 intervenciones y que cada una de ellas tendrá una duración máxima de dos minutos.
i.- La junta también puede ser convocada al efecto por el 25% de propietarios que reúnan el 25% de las cuotas de participación, quienes por medio del promotor de la convocatoria se dirigirán al secretario administrador de fincas exhibiendo la lista de apoyos para que este convoque la junta entregándole los puntos del orden del día para que los incluya en la convocatoria. El presidente y secretario administrador de fincas podrán aprovechar esta convocatoria para incluir otros puntos que estimen. En ningún caso se podrá incluir un punto ya tratado en una junta celebrada dentro del año último contando desde la última junta ordinaria, o un año antes contando desde la petición de su celebración.
Art. 3.- Desarrollo de la junta de propietarios.
a.- La junta la preside el presidente de la comunidad. Si no pudiere acudir el día señalado lo hace el vicepresidente, y si no existiera este, la persona previamente designada por el presidente al administrador de fincas. Si no lo hubiera hecho, este último designará a uno de entre los comuneros que sean propietarios presentes en la junta. Si el presidente designa a alguien que le sustituya en la junta este deberá tener la condición de propietario obligatoriamente.
b.- El presidente exigirá al inicio de la junta que quien lleva representaciones las exhiba y entregue en la mesa de la presidencia. El mismo podrá llevar representaciones de otros comuneros para votar por ellos en la junta.
c.- Advertirá sobre los morosos que deseen votar que puedan entregar las acreditaciones del pago de la deuda total hasta ese momento advirtiendo a quien lo haga que si se retrotrae el recibo y se anula el ingreso no se tendrá en cuenta su voto ni su presencia en la junta a los efectos del quórum.
d.- Si algún comunero desea abandonar la junta deberá advertirlo al presidente para anotar que desde ese punto del orden del día se le considera ausente.
e.- El presidente controlará el tiempo máximo de duración de cada punto del orden del día así como el de duración máxima de cada comunero y el límite máximo de intervenciones. Es el presidente si ante varias peticiones que excedan de las 5 indicadas decide quién toma la palabra por orden respecto de quien la haya solicitado primero.
f.- Si el presidente no deja intervenir a algún comunero por exceder del cupo o retira la palabra a algún comunero por una intervención realizada con falta de respeto podrá valorar, en su caso, expulsar al comunero de la junta en cuyo caso quedaría como ausente a partir de ese punto. En caso de negarse ir el comunero el presidente acudirá a pedir auxilio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que deberá prestar el auxilio debido y expulsar al comunero del lugar donde se sigue la reunión con la advertencia de que si regresa se habrá cometido un delito de desobediencia del art. 556.1 CP -EDL 1995/16398-.
g.- No pueden dejar de tratarse en la junta temas incluidos en el orden del día. Si por la larga duración de la junta quedaren algunos sin resolver en la misma junta se prorrogará su desarrollo dentro de los cinco días naturales siguientes, pudiendo incorporarse algún comunero no asistente a la anterior, pero sin ser preciso una nueva notificación en legal forma a los ausentes.
h.- El turno de ruegos y preguntas no es preciso llevarlo a cabo. Si se quisiere tratar no constará nada de ello el acta, no siendo precisa en este caso la presencia del secretario administrador de fincas en ese instante.
i. En el caso de que en un punto del orden del día se llegare a un empate votos en asistentes y cuotas el presidente tendrá voto de calidad, a fin de evitar repeticiones de votaciones y pueda alcanzarse un resultado a favor o en contra.
Art. 4. Carácter representativo del presidente de la comunidad.
a.- El presidente de la comunidad solo precisa autorización de la junta para ejercer acciones judiciales en el caso de reclamaciones por morosidad o en los casos del art. 7.2 LPH -EDL 1960/55- .
b.- Solo hará falta un otorgamiento de poder a procurador para que actúe como representante procesal de la comunidad, no siendo necesario volver a realizarlo con cada cambio de presidente de la comunidad.
c.- El presidente de la comunidad deberá estar incluido en la cobertura de la póliza de seguro de la comunidad para otorgarle cobertura en su calidad solo como presidente de la comunidad, quedando excluido de cobertura en casos ajenos a su condición estricta de presidente de la comunidad.
d.- Las peticiones del proceso monitorio serán realizadas siempre y en cualquier caso por el secretario administrador de fincas quien actuará ante los juzgados y tribunales representando a la comunidad, actuando el presidente de la comunidad en el resto de los casos.
e.- Si en el caso de adoptarse en junta un acuerdo del art. 7.2 ó 21 LPH -EDL 1960/55- para ejercitar acciones judiciales contra un comunero y el presidente no lo llevare a cabo en el plazo de tres meses desde la adopción del acuerdo quedará legitimado el vicepresidente para llevarlo a cabo y si tampoco lo realiza en el plazo de dos meses cualquiera de los comuneros que votó a favor sustituirá al presidente en la función representativa. En estos casos la comunidad podrá reclamar al presidente y vicepresidente un importe de 3.000 euros por la inactividad.
f. Los presidentes de comunidad están legitimados para ejercitar acciones judiciales en caso de ocupaciones de viviendas por terceros sin el consentimiento del propietario.
g.- En el caso del art. 7.2 LPH -EDL 1960/55- el requerimiento al infractor y titular será llevado a cabo por el administrador de fincas quien podrá reclamar al infractor el importe de ese acto de comunicación por cuantía de 250 euros en el caso de que la sentencia fuere condenatoria.
h.- El presidente de la comunidad no necesita acuerdo de junta para contestar una demanda o para recurrir una sentencia, pudiendo allanarse, también, a una demanda sin autorización de la junta.
Art. 5.- Expedición de documentos y certificados
a.- Las actas de junta se firman solo por el secretario administrador de fincas.
b.- El certificado para presentar proceso monitorio se firma solo por el secretario administrador de fincas.
c.- El certificado de deuda en caso de venta de inmueble se firma solo por el secretario administrador de fincas, quien percibirá la retribución que corresponda por su expedición.
d.- Ningún comunero tiene derecho a la entrega de documentos de la comunidad o cualesquiera otros, sino que solo tendrá un derecho de exhibición en su caso.
Art. 6. Ejercicio del cargo.
a.- El presidente podrá ser exonerado de pagar gastos de comunidad mientras dure el periodo de su mandato votándose este punto tras el de la decisión de su designación bien sea por selección o por turno o sorteo, siendo aprobado por mayoría simple.
b. En el caso de que el presidente retrase la ejecución de los acuerdos adoptados en junta y no lo inicie antes de que transcurran tres meses desde su adopción la comunidad podrá reclamarle un importe de 3.000 euros como sanción por la obstaculización en la ejecución, y así sucesivamente a razón de 3.000 euros cada tres meses.
c. El presidente de la comunidad podrá designar a una junta directiva que le auxilie en el ejercicio de su función, pero esta no podrá adoptar acuerdos ni aunque lo delegue en ella la junta de propietarios.
d.- En el caso de reparaciones urgentes que deban ejecutarse de inmediato con serio peligro para la comunidad o terceros por su no ejecución será el administrador de fincas el encargado de llevarlas a cabo siempre que estas no superen el importe de 5.000 euros y no tengan el carácter de aplazables a una junta, dando cuenta luego al presidente de la comunidad.
e. El presidente no puede cesar al administrador de fincas en ningún caso, ya que esta es función de la comunidad por su junta. Si lo hiciere el acto será nulo de pleno derecho y será causa de cese inmediato del presidente de la comunidad, pudiendo el secretario de la comunidad convocar junta a tal fin para que se lleve a cabo el nuevo nombramiento de presidente de la comunidad.
f.- El presidente de la comunidad podrá concertar y firmar contratos, así como contraer obligaciones a nombre de la comunidad y sin la aprobación de la junta de propietarios cuando la cuantía de estos y el compromiso de la comunidad no exceda de los 2.000 euros para cuestiones de gestión diaria. Cuando exceda de esa cantidad, o supongan contratos de duración continuada exigirá acuerdo de junta. En cualquier caso, si se tratara de actuaciones de urgencia para llevar a cabo un contrato podrá llevarlos a cabo de forma cautelar y someterlos a ratificación a la junta ordinaria, a fin de no entorpecer la gestión diaria, no siendo para ello preciso junta extraordinaria. La junta podrá ratificarlo o aprobar el contrato con otra empresa.
g.- El presidente puede contratar personal laboral si lo precisare la comunidad durante el desarrollo del periodo de su mandato hasta la siguiente junta que podrá ratificarlo o dejarlo sin efecto.
h.- El presidente de la comunidad puede elegir la entidad bancaria con la que trabajar sin acuerdo de junta. Cuando esta le requiera para el reconocimiento de firma solo hará falta ante la entidad bancaria un certificado del secretario administrador de fincas que acredite su nombramiento sin que la entidad bancaria pueda exigir la entrega del acta por tratarse de un documento interno de la comunidad.
i.- El presidente de una comunidad podrá entender que un conflicto concreto pueda ser derivado a mediación sin acuerdo de junta.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho Inmobiliario", el 1 de julio de 2016.
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