Estima el Juzgado el recurso pues señala que el objeto del impuesto en cuestión, es decir, lo que implica la demostración o reflejo de capacidad económica, es el incremento de valor que experimenta el inmueble y que se pone de manifiesto, en su caso, en el momento de su transmisión.
Por tanto, el Juzgador señala que el tributo es posible, por tener objeto, cuando efectivamente existe ese incremento real en el valor del inmueble.
Y añade el juez que, existiendo dicho incremento, la fórmula que se utiliza para considerar la base imponible es la que se señala en la ley, acogiendo unos datos objetivos que se aplican de forma automática, de manera que hay una determinación legal del valor, que puede no coincidir con el real incremento que el bien tuvo en los años que se consideran, pero habiendo elegido la disposición legal esta forma de determinación objetiva a los efectos de la liquidación.
Y tras ello, señala la resolución que el TC ha considerado que, teniendo en cuenta los principios tributarios del art. 31.1º CE (EDL 1978/3879), no puede el legislador establecer un tributo tomando en consideración datos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o crear impuestos que afecten a supuestos en que la capacidad económica sea inexistente, virtual o ficticia, y sin que la mera titularidad de un terreno durante un determinado período temporal produzca en todo caso, y de forma automática, un incremento de su valor.
Por lo anterior, el Juzgador estima en este caso el recurso contencioso-administrativo formulado contra la liquidación practicada por el TEAC al demandante en relación con el IIVTNU.