Los salarios de tramitación, así como otros conceptos paradigmáticos del derecho del trabajo, en nuestro país, véase, indemnización por despido, intervención administrativa, etc., han venido sufriendo amplísimas restricciones y supresiones en aras, según manifiestan las últimas disposiciones dictadas en ese sentido, partiendo del RDL 5/2002, de 24 mayo, de mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo, como mantenía en su Exposición de Motivos -EDL 2002/13441- y para ello establecía el comienzo de la percepción de la prestación de desempleo desde el cese por despido, incluyendo en su articulado, como lógico corolario, la supresión de los salarios de tramitación. Posteriormente, la Ley 45/2002, de 12 diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad -EDL 2002/52528-, indicaba también en su expositivo que se dictaba para mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo y para ello establecía el comienzo de la percepción de la prestación de desempleo desde el cese por despido, incluyendo en un paso más, una nueva modificación en el ET, de los apdos. 1 y 2 del art. 56 -EDL 1995/13475-, estableciendo que en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, el denominado despido exprés, limitando la percepción de los salarios de tramitación, a los devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando se realizase en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengaría cantidad alguna, STSJA, Sevilla, núm. 3039, de 9 septiembre 2011, rec. 620.
Por último, RDL 3/2012, de 10 febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en su Capítulo IV -EDL 2012/6702-, según expone, incluye un conjunto de medidas para favorecer la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral, suprimiendo el denominado despido exprés al revelarse frontalmente a lo que debería ser un sistema de extinción del contrato de trabajo presidido por la idea de flexiseguridad, al crear inseguridad a los trabajadores, por las razones que expone y disfuncionalidades del régimen jurídico del despido, respecto al empresario que podría optar despedir por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuya justificación debería ser más habitual en tiempos, como los actuales, de crisis económica y no lo hace en razón a los costes adicionales que acarrean los salarios de tramitación, por ello, modifica el art. 56 ET -EDL 1995/13475-, suprimiendo los salarios de tramitación, salvo que el empresario opte por la readmisión, estableciendo en su apdo. 1 que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización, determinando el abono de la indemnización, la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo y en su apdo. 2, que en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, la dicción del precepto puede resultar equívoca cuando parece hacer depender del abono de la indemnización, la extinción del contrato, equívoco contrario a la idea supresora de los salarios de tramitación que inspira la modificación legislativa, art. 3,1 CC -EDL 1889/1- y que más parece acto fallido o mantenimiento del espíritu de la regulación del despido que sustituye, en el que se hacía depender la extinción de la obligación de pagar los salarios de tramitación, al pago o la consignación de la indemnización, dependiendo su limitación o exclusión, al plazo en el que se hiciera, STSJ, Sevilla, núm. 2058, de 13 julio 2011, rec. 68/2011 -EDJ 2011/241250- y entenderlo de tal manera no puede ser mantenido, en el momento de interpretarlo, en relación con el resto de las normas aplicables y revisadas por el Real Decreto-Ley y así, permanece en su texto como causa de extinción del contrato de trabajo, el despido del trabajador, art. 49,1,k, igual en el Convenio 158 OIT -EDL 1985/7875-, el propio precepto estatutario que comentamos, en el que tan solo se mantiene la percepción de salarios de tramitación, en el caso de readmisión, sin contemplar otras opciones o lo previsto, en la modificación del apdo. 1 del art. 110 de la Ley 36/2011, de 10 octubre, reguladora de la jurisdicción social -EDL 2011/222121-, el cual dispone que en el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia y a solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido o lo que es igual, con independencia del pago de la indemnización, con la opción por la misma, podrá ser declarada la extinción de la relación laboral, anticipándola en el juicio o cuando conste la imposibilidad de la readmisión, por lo que parece deba entenderse que es la opción por la indemnización la que extingue la relación laboral y así, a partir de la misma, se abre la posibilidad de acceso a la prestación por desempleo, art. 208,1,1,c -EDL 1994/16443- y a la acción ejecutiva, si se opta por la indemnización y no se satisface, negativa o imposibilidad de cumplir, procediendo, art. 237 LPL -EDL 1995/13689-, la ejecución de la sentencia firme y en el caso de opción por la readmisión, art. 278 LPL, instada la ejecución del fallo, arts. 280 y 281 LPL, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución, sin que en ninguno de los dos casos, determine la extinción del contrato el pago de la indemnización y si tomáramos como opción la otra posibilidad apuntada, nos veríamos en la necesidad, en alguno de esos casos, impago voluntario o por imposibilidad, de requerir al juez para que, en procedimiento no previsto, extinguiera el contrato o permanecería vigente hasta el cumplimiento total de la ejecutoria, siempre que se pudiera satisfacer plenamente la indemnización, ya que si fuera declarado insolvente, el contrato permanecería vigente sine die, ya que el FOGASA no cubriría al completo aquélla y deberemos rechazar cualquier interpretación de la norma que conduzca al absurdo, STS de 25 enero 2007 -EDJ 2007/18248-.