Civil

Indemnizaciones económicas por rupturas matrimoniales. Consideración del «trabajo para la casa» y la viabilidad de las pensiones vitalicias.

Noticia

Se analiza la cuestión relativa a la compensación económica en la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes del art.1438 CC -EDL 1889/1- y la interpretación de la expresión «trabajo para la casa» en relación a la posible asimilación de la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, con el «trabajo para la casa» a los efectos de reconocimiento del derecho a la compensación económica.

RevistaJurisprudencia

EDC 2017/510667

I. Cuestión a analizarSe analizan en el presente estudio jurisprudencial los cambios recientes habidos en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a fijar las indemnizaciones como consecuencias de las rupturas matrimoniales en una evolución que el Tribunal Supremo ha mantenido en los últimos tiempos acomodando la realidad de la ruptura a las consecuencias reales en que se queda la parte más débil, entendiendo por tal a la que ha dedicado un largo tiempo de su vida a realizar las tareas del hogar y que, de repente, se encuentra en una edad avanzada sin capacidad de encontrar un puesto de trabajo y/o adoptar medidas personales en su formación para estar en condiciones de salir al mercado de trabajo en unas condiciones de competitividad donde va a estar en clara situación de desventaja por haber estado durante un largo periodo de tiempo sin formarse para una actividad laboral y, por ello, sin la experiencia suficiente para ello.Ante estas situaciones el Tribunal Supremo ha fijado unos criterios compensatorios justos fijando, por ejemplo, que en caso de matrimonio contraído en régimen de separación de bienes la ruptura matrimonial dará lugar a una indemnización global a razón de una cantidad que se obtiene multiplicando el salario mínimo interprofesional por los meses que ha durado el matrimonio, a lo que se añade la pensión compensatoria que le corresponda. También, recientemente, el Alto Tribunal ha reconocido la pensión compensatoria vitalicia en los casos en los que se constate que por la edad de la parte más débil tendrá serias dificultades para rehacer su vida y encontrar un puesto de trabajo, por lo que se fija que atendidas las circunstancias del caso se puede imponer una pensión compensatoria vitalicia.De todos modos, veremos con la jurisprudencia que se cita que ni la pensión compensatoria vitalicia es ahora un derecho absoluto en la actualidad, ni el acreedor tiene derecho a que se fije una temporalidad en la pensión que está obligado a pagar por el desequilibrio, ya que los parámetros son:

1.- Se concederá la pensión compensatoria vitalicia atendida la edad de la mujer y/o sus posibilidades objetivables «reales», y no ficticias, de acceder al mercado laboral.

2.- Con independencia de la concesión de la pensión vitalicia si se modifican las circunstancias que dieron lugar a su concesión se podrá suprimir acreditando el acceso al mercado laboral de la acreedora de la pensión.

3.- Si se fijó en el convenio una pensión indefinida, solo una clara modificación de las circunstancias concurrentes teniendo en cuenta las que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar esta pensión podrían servir para modificarla y/o suprimirla.

4.- La pensión compensatoria temporal por determinado periodo tampoco es un derecho omnímodo del obligado al pago de la misma, ya que dependerá de las circunstancias personales de quien es el acreedor de la pensión.

5.- Es el cambio de las circunstancias concurrentes el que permite cambiar la pensión concedida de temporal a vitalicia, o al revés, o, incluso, extinguirla. No existe un derecho consolidado ni a una ni a otra, sino que será el devenir del tiempo y las necesidades del acreedor y posibilidades, o no, de acceder al mercado laboral lo que determinará el cambio del tipo o grado de pensión.

6.-Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el art.100 CC -EDL 1889/1-, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-

7.-Los cónyuges pueden fijar una pensión compensatoria vitalicia en convenio aunque no concurran los requisitos para ello.

8.- El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos.

 

II. Jurisprudencia aplicable

EDJ 2017/47049, TS Pleno, 26-4-17, núm 252/2017, rec 1370/16. Pte: Arroyo Fiestas, Francisco Javier

Resumen:

Se analiza la cuestión relativa a la compensación económica en la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes del art.1438 CC -EDL 1889/1- y la interpretación de la expresión «trabajo para la casa» en relación a la posible asimilación de la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, con el «trabajo para la casa» a los efectos de reconocimiento del derecho a la compensación económica. Y ello, por cuanto de reconocerse que «cualquier actividad laboral» interrumpiría este derecho al cobro de una pensión se abriría la puerta a excluirla realmente en muchos casos.En el proceso de divorcio de un matrimonio sujeto al régimen de separación de bienes se reconoció por la Audiencia Provincial a favor de la esposa una indemnización de 27.000 euros en concepto de compensación por su «trabajo para la casa».El esposo interpuso contra la sentencia el recurso de casación que ahora se desestima, alegando que se infringía la jurisprudencia de la Sala al haber concedido la indemnización contemplada en el art.1438 CC-EDL 1889/1- cuando la esposa no ha contribuido «solo» con el trabajo para la casa sino que, además, trabajaba fuera de ella, lo que resultaría incompatible con el derecho a obtener la citada compensación económica.La Sala Primera matiza esta cuestión en esta sentencia, ya que se reconoce que se ha mantenido una reiterada doctrina jurisprudencial en la que ha venido exigiendo, para el reconocimiento de dicha compensación económica, que la dedicación del cónyuge al trabajo doméstico fuera «exclusiva», esto es, solo con el trabajo realizado para la casa, lo que impedía el reconocimiento del citado derecho en aquellos supuestos en que el cónyuge que la reclama hubiera compatibilizado el cuidado de la casa y de la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa. Doctrina que, precisamente, ha sido matizada en fechas recientes en la STS nº 136/2017, de 28 de febrero -EDJ 2017/12285-, en la que se atendió para denegar esta compensación económica a que el trabajo realizado lo era «por cuenta ajena».La sentencia del Pleno considera que la regla de compensación del art.1438 CC -EDL 1889/1-, dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación de bienes el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna actividad remunerada. No obstante, en la realidad social actual (art. 3.1 CC) parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha compaginado su actividad colaborando con la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en atención de las necesidades y organización doméstica y familiar. Y, así, en el concreto caso examinado, se destaca por la sentencia que la esposa trabajó en casa y, además, en el negocio familiar regentado por su esposo y propiedad de su suegra con un salario moderado y contratada como autónoma, lo que le privaba de indemnización por despido.Por todo ello, la sala declara que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa a los efectos del reconocimiento de la compensación económica del art.1438 CC EDL 1889/1, mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la casa» contenida en el precepto, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.EDJ 2017/49651, TS, Sala 1ª, de lo Civil, auto 26-4-17, rec 3598/16. Pte: Salas Carceller, Antonio Objeto:Se alega en este caso por quien recurrió que la sentencia de la Audiencia se oponía a la doctrina del Tribunal Supremo, sobre la fijación de la pensión compensatoria como vitalicia o indefinida, en concreto, se cita por la recurrente, la sentencia n.º 304/2016 de 11 de mayo -EDJ 2016/64541- y la sentencia 369/2014, de 3 de julio -EDJ 2014/111209- y postula se reconozca la pensión compensatoria vitalicia.Resumen:«La recurrente denuncia que no se ha valorado por la sentencia recurrida, la dedicación de la esposa a la familia, su avanzada edad, el régimen de bienes, la situación anterior al matrimonio, ni la ausencia de recursos económicos, solo ha tenido en cuenta la titulación profesional de la demandante pero sin tener en cuenta la ausencia de experiencia profesional ni el contexto del mercado laboral actual ni las perspectivas económicas.Además, la recurrente mantiene que la sentencia recurrida no ha valorado correctamente los factores que determinarían la fijación de la pensión compensatoria con carácter indefinida.El TS considera que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado debe ser el de la ponderación de los factores que determinan la fijación de la pensión compensatoria con carácter indefinida, ya que depende de las circunstancias fácticas que se dan en cada caso.La Audiencia, ha ponderado las circunstancias concurrentes, esto es, por un lado ha tenido en cuenta que no será fácil la incorporación de la recurrente al mercado laboral, pero por otro lado valora que no se puede ignorar que se ha acreditado que la recurrente ha sido admitida en una lista de empleados eventuales por su formación de auxiliar de enfermería lo que lleva a advertir que su capacidad de integración profesional tiene serios visos de ser real, y además no es una persona extraña al ámbito profesional, pues la demandante reconocía en su demanda que regentaba un bar antes de casarse, premisas fácticas que determinan la conclusión a la que llega la Audiencia, en cuanto resulta razonable que la demandante a medio plazo podrá superar el desequilibrio que le ha reportado el divorcio.»Por ello, el TS considera que no se corresponde la situación de la recurrente con la necesidad y dificultades de acceder al mercado laboral de la mujer y por ello no le admite la pensión compensatoria indefinida en este caso.EDJ 2014/188235, TS, Sala 1ª, de lo Civil, 28-10-14, núm 580/2014, rec 2816/13. Pte: Salas Carceller, AntonioObjeto:Se acordó en convenio la fijación de pensión compensatoria indefinida y se postula por el obligado al pago la fijación de esta de forma temporal. Pero el TS apunta que no procede la fijación de un plazo temporal para la extinción de la pensión cuando, en el proceso de separación, se pactó el abono de la misma en convenio y con carácter indefinido, salvo que haya habido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de establecerla.Resumen: Se plantea por la recurrente si se debe aplicar la doctrina sobre la subsistencia de la pensión compensatoria reconocida con carácter vitalicio, sin que quepa extinguirla por el transcurso del tiempo o sin atender al dato de la permanencia o no de la situación de desequilibrio.Recuerda el TS la sentencia 641/2013, de 24 de octubre (Recurso de Casación núm. 2159/2012) -EDJ 2013/20111-, donde se recoge que «es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC -EDL 1889/1- como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional».«Se añade a ello que "esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 -EDJ 2011/146902-, 23 de octubre de 2012 -EDJ 2012/227530-, entre otras)".Concluye dicha sentencia afirmando -con razonamiento de plena aplicación al caso enjuiciado- que «la decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente.En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó (SSTS 27 de junio -EDJ 2011/146902- y 3 de noviembre 2011 -EDJ 2011/262925-)». En este caso, como la propia Audiencia razonó, la fijación de un plazo de extinción de la pensión compensatoria sin constatar la existencia de modificación de circunstancias, se fundamentó en un criterio distinto cual es la suposición de que en caso de haber sido convenida dicha pensión en la actualidad -pese a concurrir iguales circunstancias- se habría fijado por las partes un plazo de extinción; fundamentación que no se apoya en dato objetivo alguno.»EDJ 2016/34056, TS, Sala 1ª, de lo Civil, 5-4-16, núm 209/2016, rec 2967/14. Pte: Arroyo Fiestas, Francisco JavierObjeto: Se fijó en convenio una pensión compensatoria hasta la jubilación del deudor, lo que mantiene el TS, no admitiendo la prolongación más allá de la jubilación al circunscribirse al pacto acordado entre las partes.Resumen: «(...) en la sentencia del TS de 17 de octubre de 2008, recurso 531 de 2005 -EDJ 2008/197182-, se fija una pensión compensatoria vitalicia, se hace referencia a un supuesto de colaboración directa de la esposa en las actividades profesionales y empresariales del esposo, unido a ello a las previsiones establecidas en las capitulaciones matrimoniales (...).(...) en sentencia de 3 de julio de 2014, recurso 1385 de 2013 -EDJ 2014/111209- se declaró que:"Las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 -EDJ 2008/185035- y RC núm. 531/2005 -EDJ 2008/197182-), mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006) -EDJ 2010/71258- y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 -EDJ 2010/284945-), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC -EDL 1889/1- y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".Partiendo de esta doctrina y reconociendo que la edad de ambas señoras (en la sentencia analizada y en la de 3 de julio de 2014 -EDJ 2014/111209-) es similar, que el matrimonio también tenía dos hijos y que ellas carecían de titulación y experiencia laboral, también debemos declarar que los supuestos fácticos son diferentes, lo cual es de singular importancia para determinar las consecuencias jurídicas y para concretar la infracción o no del interés casacional.En el presente caso, debemos concluir que estamos ante un supuesto no análogo a los invocados, pues en el procedimiento de separación no se solicitó la pensión compensatoria, el esposo padece de problemas de columna que motivaron su traslado a otro puesto de trabajo que no exigía esfuerzo físico, lo que provocó la reducción de su salario, unido a que en la actualidad tiene 53 años, los que sumados al tiempo de duración de la pensión (ocho años), nos aproxima a su edad de jubilación, fecha en la que ambos cónyuges pactaron en el convenio regulador de separación que dejaría de percibirse.»El TS entiende que debe denegarse la petición de pensión compensatoria vitalicia más allá de lo pactado.EDJ 2017/6154, TS, Sala 1ª, de lo Civil, 3-2-17, núm 69/2017, rec 2098/16. Pte: Baena Ruiz, EduardoObjeto:Concesión de pensión compensatoria a la esposa con carácter indefinido en el convenio. Las circunstancias determinantes del desequilibrio económico (edad, estado de salud y situación laboral) venían analizadas en el convenio regulador recogido en la sentencia de separación matrimonial, fijándose la cuantía y duración indefinida.Resumen: «La doctrina del TS tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 -EDJ 2013/115329- y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 -EDJ 2013/201117- que: «Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo.Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC -EDL 1889/1- si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013 -EDJ 2013/115329-).Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC -EDL 1889/1-, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-".Entre tales circunstancias es cierto que se contempla con tal virtualidad la idoneidad o actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia del TS (SSTS de 27 de junio 2011 -EDJ 2011/146902-, 23 de octubre de 2012 -EDJ 2012/227530- y las que cita la sentencia 466/2015, de 8 de septiembre, rec. 2591/2013 -EDJ 2015/167988-).»EDJ 2012/294516, TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10-12-12, núm 766/2012, rec 1891/10. Pte: Xiol Ríos, Juan AntonioObjeto: Pensión compensatoria fijada de mutuo acuerdo en convenio regulador y posible extinción posterior.Resumen: «(...) desde la perspectiva del artículo 101 CC -EDL 1889/1-, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento (STS de 23 de enero de 2012 -EDJ 2012/5031-).No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia del TS que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación -de modo que puede renunciarse-, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto».Los cónyuges pueden fijar una pensión compensatoria vitalicia en convenio aunque no concurran los requisitos para ello.«Y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues el TS ha considerado que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 20 de abril de 2012, [RCIP n. º 2099/2010] -EDJ 2012/85900- y 31 de marzo de 2011, [RC n.º 807/2007] -EDJ 2011/51243-, a partir de la trascendental STS de 2 abril 1997.El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (STS de 4 noviembre de 2011, [RC n.º 1722/2008] -EDJ 2011/251307-), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisión adoptada por la sentencia recurrida se compadece con el completo acuerdo de las partes en esta materia.»«(...) la jurisprudencia (SSTS de 3 de octubre de 2008 [RC n.º 2727/2004] -EDJ 2008/185056- y de 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009] -EDJ 2011/146902-) descarta que sea posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, ya que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, y que el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permita alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar dicha situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención (SSTS de 15 de junio de 2011 [RC n.º 1387/2009] -EDJ 2011/135962- y 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009] -EDJ 2012/5031-).»EDJ 2016/111507, TS, Sala 1ª, de lo Civil, auto 22-6-16, rec 2626/15. Pte: Marín Castán, FranciscoObjeto: Las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria y su cambio de vitalicia a temporal, o al revés, deben reunir el carácter de estables por lo que cabe descartar las fugaces o efímeras. Por tanto no pueden tenerse en cuenta una modificación o alteración transitoria, siendo necesario que reúnan caracteres de estabilidad o permanencia.Resumen: «(...) esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico y alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio de 2011 -EDJ 2011/146902- y 23 de octubre de 2012 -EDJ 2012/227530-, entre otras).b) La STS de 26 de marzo de 2013 establece que "Las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria deben reunir el carácter de estables por lo que cabe descartar las fugaces o efímeras. Por tanto no pueden tenerse en cuenta una modificación o alteración transitoria, siendo necesario que reúnan caracteres de estabilidad o permanencia".c) La STS de 27 de junio de 2011 -EDJ 2011/146902- afirma que son "intrascendentes las resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales pues ello es un efecto derivado de la separación y/o divorcio, y por tanto previsible a la hora de la fijación de la pensión compensatoria".».EDJ 2013/201117, TS, Sala 1ª, de lo Civil, 24-10-13, núm 641/2013, rec 2159/12. Pte: Seijas Quintana, José AntonioObjeto:Para modificar la pensión compensatoria inicialmente fijada deben compararse las circunstancias existentes el momento del dictado de la pensión y el momento en el que se postula el cambio.Resumen:«Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 -EDJ 2011/146902-, 23 de octubre de 2012 -EDJ 2012/227530-, entre otras).En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 -EDJ 2008/185035- y RC núm. 531/2005 -EDJ 2008/197182-), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006) -EDJ 2010/71258- y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007) -EDJ 2010/284945-, afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC -EDL 1889/1- y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.»