Y el cambio en el principio de consentimiento expreso

La nueva Ley de Crédito al Consumo: del crédito inducido al consentimiento expreso

Tribuna
Crédito al consumo y consentimiento expreso_img

El Gobierno ha anunciado, dentro del anteproyecto de reforma de la Ley de Crédito al Consumo, la prohibición de que las entidades financieras puedan ofrecer financiación no solicitada, incluyendo la expedición de tarjetas de crédito o la ampliación de sus límites sin petición expresa del cliente. La medida, que a primera vista puede parecer técnica, supone en realidad un cambio relevante en la configuración jurídica del crédito al consumo en España, al reforzar el principio de consentimiento expreso como condición imprescindible para la validez de este tipo de operaciones. De hecho, conecta con el mandato del artículo 51 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a garantizar la defensa de los consumidores y usuarios.

Durante años, el mercado del crédito al consumo ha operado bajo una lógica expansiva en la que la iniciativa comercial de las entidades ha sustituido, en la práctica, a la verdadera voluntad del consumidor. No se trata únicamente de marketing agresivo, sino de un modelo que ha normalizado la ampliación constante de líneas de financiación como si el endeudamiento fuera un producto inocuo. El resultado ha sido un aumento sostenido de situaciones de sobreendeudamiento que difícilmente pueden calificarse como fruto de decisiones libres y plenamente informadas.

Desde un punto de vista jurídico, la cuestión es más profunda de lo que parece. No puede existir obligación válida sin consentimiento real, pero tampoco puede hablarse de consentimiento libre cuando la oferta de crédito se impone por inercia comercial o por ampliaciones automáticas que el consumidor no ha solicitado activamente. El consentimiento, para ser jurídicamente eficaz, debe ser previo, informado y consciente. No puede construirse sobre el silencio, la pasividad o la asimetría estructural que existe entre una entidad financiera profesionalizada y un consumidor medio sin conocimientos técnicos.

Buena parte de la litigiosidad actual en materia de tarjetas revolving y microcréditos tiene su origen en esa distorsión inicial. Los tribunales han tenido que recurrir de forma reiterada a la Ley de Represión de la Usura y al control de transparencia para corregir situaciones en las que el coste del crédito resultaba desproporcionado o incomprensible para el cliente, pero el recurso constante a la nulidad por usura o por falta de transparencia evidencia un problema previo: que el crédito se concedía en un contexto en el que la voluntad del consumidor estaba condicionada por una estrategia de colocación masiva de financiación.

La reforma introduce un elemento esencial que hasta ahora había quedado diluido, la exigencia de iniciativa expresa del cliente. Ya no bastará con informar correctamente ni con superar una prueba formal de transparencia; será necesario que el consumidor pida el crédito. Este desplazamiento del foco, desde el deber de informar hacia el deber de esperar, tiene consecuencias jurídicas relevantes y supone reconocer que la concesión responsable de crédito no es solo una cuestión de análisis de solvencia, sino también de respeto a la voluntad real del prestatario.

La normativa europea lleva años insistiendo en la obligación de evaluar la solvencia del consumidor antes de conceder financiación. Sin embargo, en la práctica, esa evaluación ha convivido con estrategias comerciales que fomentaban el aumento constante del límite disponible. La nueva prohibición contemplada en la futura Ley de Crédito al Consumo corrige esa incoherencia. Si el crédito debe ser responsable, no puede expandirse unilateralmente. Así, la responsabilidad en la concesión comienza por algo elemental, que es no ofrecer ni ampliar deuda si el cliente no la ha solicitado de manera clara.

No estamos ante una restricción arbitraria de la libertad de empresa, sino ante una concreción necesaria del principio de protección del consumidor en un sector especialmente sensible. El crédito no es un bien neutro; es una herramienta que puede condicionar durante años la estabilidad económica de una persona, por lo que permitir que su ampliación dependa exclusivamente de la iniciativa del banco ha demostrado generar incentivos perversos, especialmente cuando se combina con tipos de interés elevados y sistemas de amortización que dificultan la reducción efectiva del capital.

Además, esta reforma tendrá previsiblemente un impacto interpretativo en los tribunales. En aquellos procedimientos en los que se discuta la validez de una ampliación de límite o de una tarjeta emitida sin una solicitud inequívoca, el nuevo marco normativo reforzará la posición del consumidor. Si el legislador considera que la financiación no solicitada debe prohibirse, consolidará la idea de que la voluntad contractual no puede presumirse ni inferirse de conductas ambiguas.

La prohibición de la financiación no solicitada no resolverá por sí sola todos los problemas derivados de los créditos revolving o de los intereses potencialmente usurarios, pero sí marca una dirección clara al introducir una barrera jurídica frente a la expansión irresponsable del endeudamiento y reequilibra una relación contractual caracterizada por una evidente desigualdad material. En un contexto de creciente litigiosidad y de cuestionamiento social del modelo de crédito fácil, la reforma supone una reafirmación del núcleo del Derecho contractual: la deuda nace de la voluntad, no de la estrategia comercial.

Desde una perspectiva estrictamente dogmática, la reforma obliga a replantear la propia estructura del consentimiento en los contratos de adhesión financieros. No basta con que el consumidor tenga la posibilidad abstracta de oponerse. El estándar exigible en materia de crédito debe ser cualitativamente más intenso, pues lo que se compromete no es solo una prestación económica inmediata, sino la capacidad futura de endeudamiento. La iniciativa expresa del cliente actúa, en este sentido, como garantía de autenticidad volitiva y como límite material al poder de configuración unilateral que tradicionalmente han ejercido las entidades en virtud de sus condiciones generales. En mi opinión, el legislador acierta al desplazar el eje desde la mera formalidad informativa hacia la centralidad de la voluntad efectiva, porque solo así puede evitarse que el consentimiento quede reducido a una ficción jurídica sostenida por cláusulas predispuestas y prácticas comerciales automatizadas. Esta reforma, bien interpretada, no solo ordena el mercado, sino que refuerza la coherencia interna del sistema contractual y devuelve al consentimiento su función originaria como presupuesto real, y no meramente formal, de toda obligación válida.

En definitiva, estamos ante una medida que trasciende lo técnico para situarse en el plano de los principios. En ese sentido, es interesante recordar que el contrato exige consentimiento real y no mera adhesión pasiva puede parecer obvio, pero en el ámbito del crédito al consumo se había convertido en una excepción tolerada. Reforzar ese límite no es una concesión política, sino una exigencia jurídica coherente con nuestro marco constitucional y con la evolución de la jurisprudencia. Si se aplica con rigor, esta reforma puede contribuir a construir un sistema financiero más responsable, más transparente y, sobre todo, más respetuoso con los derechos de quienes acuden al crédito no por estrategia empresarial, sino por necesidad.


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