Se extiende también a los deberes de información recogidos en el art. 64 ET.

¿Qué información deben recibir los representantes de los trabajadores de las contratas y subcontratas?

Noticia

No es admisible que, en los supuestos de contratas y subcontratas, la información transmitida a los representantes de los trabajadores se limite a las circunstancias concurrentes y sea más limitada que la recibida con carácter general cuando no concurre esta circunstancia. Por ello, el TS declara que, además de la información sobre la subcontratación de obras o servicios, deben recibir la que corresponde a todo representante de los trabajadores.

Contratas y subcontratas

Una empresa pública encargada de la gestión de los aeropuertos firma un acuerdo de prestación de servicios con otra entidad pública con una duración de 5 años, lo que se comunica a los trabajadores y a sus representantes mediante correo electrónico en el que se indica, además, cuál va a ser el contenido de la prestación. La representación legal de los trabajadores, solicita conocer el contenido exacto del acuerdo suscrito entre ambas empresas, que la empresa deniega al entender que la información que debe proporcionar es únicamente la exigida por el art. 42.2 y 64.2 c) ET, que es la que se ha ofrecido.

Disconforme, la representación de los trabajadores interpone demanda de conflicto colectivo ante la sala de lo social de la AN en la que solicita que les sea entregada una copia de los anexos del acuerdo de prestación de servicios firmado entre ambas empresas. La AN desestima la demanda y se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.
La cuestión debatida consiste en resolver si en supuestos en el que existe una empresa principal y una contrata, el deber de información de las empresas a los representantes de los trabajadores se limita a los extremos contenidos en el art. 42.4 y 42.5 ET - deberes de información de la empresa principal y deberes de información de la contratista y subcontratista - o se extiende también a los deberes de información recogidos en el art. 64 ET.

La Sala, en su sentencia de 27 de febrero, resuelve que el deber de información en supuestos de contrata y subcontrata, no se debe limitarse a los contenidos del art. 42.4 y 5 ET sino que, además de dicha información, los representantes de los trabajadores tienen derecho a recibir la que aparece pormenorizada en el art. 64 ET. Las razones que avalan esta conclusión son las siguientes:

1. En la regulación del derecho del comité de empresa a recibir información no se ha establecido ninguna limitación que establezca su no aplicación a los supuestos de contratas o subcontratas. El mismo derecho se reconoce a los delegados sindicales.

2. Al regular la información que debe proporcionarse a contratas y subcontratas no se establece que esta sea la única información que la empresa principal, contratista y subcontratista deba de facilitar a los representantes de los trabajadores. La regulación legal únicamente se limita a establecer los extremos sobre los que dichas empresas han de informar a los representantes de los trabajadores.

3. Aplicando la evolución legislativa del precepto, considera que la regulación contenida en el ET art. 42.4 y 5 no sustituye la información contenida en el art.64, ET sino que es complementaria de la misma.

Por ello, el TS concluye que el comité de empresa tiene derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tiene derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo.

En el supuesto enjuiciado, la información solicitada se refiere al contenido del acuerdo suscrito entre las empresas, que el TS considera es una información relevante ya que tiene por finalidad el dar cumplimiento al deber de información que incumbe a la empresa respecto a los representantes legales de los trabajadores y que ha de ser cumplida para satisfacer el derecho que tienen legalmente reconocido.

El acuerdo afecta al núcleo fundamental de la actividad de las demandadas y, en consecuencia a la situación económica de las empresas, y a la evolución reciente y probable de sus actividades; y ambas cuestiones pueden afectar a los trabajadores, a la situación de la empresa y la evolución del empleo. Esto supone que la información solicitada se encuadra dentro de la información que el empresario ha de facilitar a los representantes de los trabajadores.