La Ley 38/2011, de 10 de octubre -EDL 2011/222123-, que reformó la Ley Concursal -EDL 2003/29207 (LC), introdujo en nuestro ordenamiento la posibilidad de imponer un acuerdo a quien no era parte de los mismos. En concreto, la Disposición Adicional Cuarta de la LC regula la posibilidad de que el Juzgado homologue los acuerdos de refinanciación (que cumplieran los requisitos fijados en el artículo 71.6 LC), de forma que la espera pactada en los mismos se extiende a las entidades financieras que no han consentido los mismos.
Se superaba, de esta forma, un principio clásico del ordenamiento jurídico español: la relatividad de los contratos (artículo 1.257 de nuestro Código Civil -EDL 1889/1 “los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos”).
Con ello el legislador intentaba facilitar o fomentar (1) las refinanciaciones que se estaban produciendo fuera de los concursos y que, en no pocas ocasiones, se veían dificultadas o retrasadas por los acreedores “disidentes” (normalmente titulares de créditos no muy elevados en relación al pasivo que estaba siendo objeto de refinanciación, pero que no estaban dispuestos a compartir el “sacrificio” de los demás acreedores). Además trataba de evitar que las empresas españolas se vieran obligadas a trasladarse a jurisdicciones más favorables (2) para refinanciar sus deudas.
La novedad de la norma hizo que desde el primer momento fuera objeto de comentarios por parte de la doctrina quien señalaba, con más o menos rotundidad, que la homologación sólo afectaba a los acreedores entidades financieras que no contasen con garantía real (3). No era un punto discutido. De hecho los comentaristas de la norma criticaban la misma precisamente porque entendían que con esta exclusión el legislador privaba “a su audaz reforma de la mayor parte de su eficacia práctica al limitar la “vis expansiva” del efecto del acuerdo de refinanciación homologado a las entidades financieras (…) cuyos créditos no estén dotados de garantía real (4)”. Básicamente se argumentaba que, dado que la realidad del mercado hacía que la mayor parte de las entidades financieras tuvieran garantías reales esta excepción privaría de efectividad a la reforma. Así se señalaba (5) que el deudor refinanciado podría devenir de nuevo insolvente como consecuencia de la ejecución de las garantías e, incluso, se apuntaba que se dificultarían los acuerdos de refinanciación con dinero “nuevo” – puesto que los acreedores favorables al mismo temerían que se destinara a pagar a los acreedores garantizados para evitar la ejecución (6). Por este motivo, las voces más críticas propugnaban la necesidad de “reformar la reforma” de forma que los acuerdos homologados permitieran extender la espera a los acreedores dotados con garantía real, disidentes o no participantes en el acuerdo (7).
Como puede verse la doctrina no planteaba dudas sobre la interpretación de la DA 4ª -EDL 2003/29207-, en relación con la cuestión que nos plantean, la homologación no permitía extender el acuerdo de refinanciación a los acreedores titulares de créditos con garantía real.
Esta parecía ser también la posición de nuestros tribunales. Así, en las Conclusiones de los Magistrados de lo Mercantil de Madrid sobre los criterios de aplicación de la reforma de la LC -EDL 2003/29207 (reunión de 13 de diciembre de 2011) se señalaba que sólo podían considerarse acreedores afectados por el acuerdo de refinanciación homologados, a efectos de su legitimación para oponerse al mismo, “los acreedores financieros no firmantes del acuerdo (…) a los que se extienda el efecto de espera (por tanto, excluidos los acreedores con garantía real)”.
Los primeros acuerdos de refinanciación homologados no trataban esta cuestión (8). Pero en el comentario que la Magistrada Marta CERVERA (9) realizaba sobre el primer acuerdo homologado (asunto SANTA COLE – Auto de 5 de junio de 2012 del Juzgado Mercantil número 6 de Barcelona), ya se apuntaba que se acordaba la protección frente a “las pretensiones ejecutivas iniciadas o que se inicien, sin concretar si afecta a las ejecuciones reales, aunque parece deducirse que estas están indemnes dada la redacción del apartado 1º de la DA 4ª lo que en ocasiones pudiera hacer perder efectividad al acuerdo”.
Sin embargo, el 10 de abril de 2013 el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona dictó un auto en el que homologaba un acuerdo de refinanciación (caso SIVIS) en el que, pese a reconocer que parecía contradictorio con el tenor literal de la DA 4ª, suspendía las ejecuciones hipotecarias en curso hasta el 1 de octubre de 2013. El magistrado (que en varias ocasiones a lo largo de la resolución reconoce la discrepancia con el tenor literal de la DA 4ª -EDL 2003/29207-) justifica su decisión (i) en el elevado importe de las entidades adheridas, más del 80%; (ii) en que el plazo de espera es muy reducido, de seis meses, (iii) que el aplazamiento es necesario conforme al informe del experto que informa el acuerdo y (iv) en la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 56 LC. Esta resolución abre la puerta a la discusión sobre si la homologación judicial de los acuerdos puede ir, aparentemente, más allá de los términos queridos por el legislador en 2011, y afectar a los acreedores titulares de garantía real.
Y es seguida: (i) por un lado por el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Barcelona, de 28 de junio (caso CELSA) y la Sentencia del mismo Juzgado de 7 de agosto – que rechaza la oposición a la homologación, en los que se extienden los efectos de la espera a los acreedores con garantía real (10); (ii) las conclusiones del seminario de jueces mercantiles de Catalunya de 5 de julio de 2013 sobre homologación judicial de acuerdos de refinanciación, en las que se indica que “si el acreedor financiero disidente no tiene esa facultad de realizar unilateralmente y bajo cualquier circunstancia la cosa afectada por la garantía real no se le puede reconocer inmunidad a la extensión de los efectos de la espera pactada a pesar de que formalmente (que no materialmente) tenga un crédito dotado de garantía real”.
Esta es precisamente la clave, a mi juicio, de cuándo y cómo la homologación de un acuerdo de refinanciación puede “afectar” a los acreedores titulares de garantías reales. Las dos resoluciones y el acuerdo que citamos en el párrafo anterior no son contrarios a lo dispuesto en la DA 4ª -EDL 2003/29207 y tratan de extender a los acreedores titulares de garantías reales, más allá de lo querido por el legislador. Pero lo que si tratan de hacer es examinar cuáles son los motivos para la exclusión de estos acreedores disidentes y en qué términos debe producirse la misma.
Y concluyen, a mi juicio correctamente, que el derecho real no otorga un derecho ilimitado al acreedor titular de garantía, sino única y exclusivamente el derecho de pagarse con el bien afecto (esto es, la característica propia de cualquier derecho real). Y si ese derecho fue voluntariamente limitado en su constitución (como parecía ocurrir en el caso de CELSA, al excluir la ejecución individual), esa situación no se ve alterada por el acuerdo de homologación.
Es decir, el acreedor disidente con garantía real correctamente otorgada no quedará afectado por el acuerdo homologado y podrá continuar la ejecución de las garantías. Pero, una vez ejecutada su garantía, quedará afectado por la homologación, esto es, no podrá seguir ejecutando su deuda contra otros bienes del deudor no gravados (11) y quedará afectado por el acuerdo homologado (12).
Es cierto que el Auto de 10 de abril de 2013 -EDJ 2013/81251 al que antes nos hemos referido parece exceder ese límite – justificado por el escaso tiempo de la paralización. No me parece una interpretación correcta, sino en exceso “correctora” de la norma. Una cosa es que fuera deseable, de lege ferenda, la aplicación analógica del art.56 LC que este Juzgado y la doctrina propugnan y otra es que la norma, en su actual redacción, lo autorice. Hoy por hoy el acuerdo de refinanciación homologado no debe afectar a los acreedores con créditos que cuentan con garantía real en cuanto a la ejecución de su garantía, pero única y exclusivamente respecto a ella.
NOTAS
1) Sobre las razones de política legislativa puede consultarse VIÑUELAS, M. Inmunidad a la rescisión y prededucción de la nueva financiación en la Ley 38/11, Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, número 18.
2) En concreto, con carácter previo a la reforma varias empresas españolas habían suscrito acuerdos de refinanciación bajo la figura inglesa de los “scheme of arrangements”.
3) En este sentido, entre otros, SEBASTIAN, R. Concurso y rescisión, Ed.Tirant TOL.3.566.118.; ZABALETA. M. El derecho concursal de la crisis tendencias de reforma de las normativas concursales, Anuario de Derecho Concursal 30/2013;
4) URIA, F. y CALVO, J. El nuevo régimen de las refinanciaciones y reestructuraciones ante el concurso, Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, número 18.
5) CALBACHO, F. La homologación judicial de los acuerdos de refinanciación, Revista Uría. Homenaje al profesor D. Juan Luis Iglesias.
6) MUÑOZ, C. Los mecanismos alternativos al concurso introducidos con la reforma de la Ley Concursal, Derecho de los Negocios, nº258.
7) Así PULGAR, J. Acuerdos de refinanciación y escudos protectores en la reforma de la Ley Concursal, Diario La Ley. Nº7731, proponía que la espera para estos acreedores se situara en el límite temporal de un año, de forma analógica a lo previsto en el artículo 56 LC para las ejecuciones durante el concurso, de forma que se equiparase a los “scheme of arrangements”. También en Acuerdos de refinanciación y fresh money, Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, número 15.
8) Si bien, en el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 8 y Mercantil de León de 31 de mayo de 2012, se apuntaba que no cabía la paralización de ejecuciones de garantías reales al no quedar afectadas por el acuerdo (Razonamiento jurídico Quinto B).
9) CERVERA, M. Procedimiento de solicitud de homologación judicial de acuerdo preconcursal de refinanciación (Comentario al auto del juzgado mercantil nº 6 de Barcelona de 5 de junio de 2012, Revista de derecho concursal y paraconcursal, número 17.
10) Es cierto que las citadas resoluciones rechaza que los créditos de los acreedores disidentes estén dotados de garantía real, en el sentido de la DA 4ª, puesto que se trata de garantías reales colectivas en la que los acreedores “excluyeron de forma expresa, clara y rotunda, la posibilidad de que uno de ellos pudiera ejecutar individualmente las garantías reales” de tal forma que los acreedores disidente no tiene, a juicio del tribunal, facultad de realización de las garantías.
11) En el mismo sentido AZOFRA, F. La invulnerabilidad de los acreedores financieros con garantía real a la homologación judicial de los acuerdos de refinanciación, Revista de derecho Concursal y paraconcursal, número 16.
12) En términos similares a la paralización que se prevé en la Insolvency Act de Estados Unidos (sec.362).