Se presentó demanda en la que se solicitaba la nulidad porque se había aprobado, en ellas, un reparto de gastos para instalar ascensor, desigual, los disidentes con un máximo de 12 mensualidades, y el resto repartido entre los demás. Esto tras haber votado en diversas juntas anteriores la instalación de ascensor en la comunidad, se llegó a un empate técnico, por lo que se acudió al juicio de equidad del art. 17. 4.ª LPH en cuya sentencia, que alcanzó firmeza, se autorizó la instalación del ascensor estableciendo que los propietarios debían contribuir conforme a la LPH, por lo que no procede que en aplicación de la ley 8/2013se limite la cantidad a pagar por los propietarios disidentes, a la cantidad máxima de 12 mensualidades de cuotas comunitarias, conforme el art. 10.1.b) redactado por dicha Ley 8/2013 de 26 de junio .
La sentencia de primera instancia, estimó totalmente la demanda y declaró nulos los acuerdos, aprobó el presupuesto, y estableció que la comunidad ha de pagar los gastos del ascensor y cada copropietario en proporción a su cuota, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.
La Sala, en su sentencia de 27 de junio de 2019, declara que en el presente caso, en el juicio de equidad se resolvió aprobar la instalación del ascensor, pero nada se estableció sobre la forma de pago, en relación con lo cual se efectuó una mención genérica en la sentencia de apelación del juicio de equidad, a saber:
"El resto de los temas, los de carácter económico, el importe, las posibles subvenciones, las cantidades que deban pagar cada comunero y la eventual imposibilidad de atender al importe, etc, como bien indica el Juzgado se ha de dejar a las decisiones intracomunitarias, debiéndonos circunscribir este expediente judicial al mínimo, esto es, si procede acceder a la instalación".
Por tanto tras el acuerdo impugnado en equidad, no hubo ningún otro que aprobase las obras, ni en la sentencia de equidad se establece un pago igualitario, por lo que la redacción del art. 10.2 LPH (EDL 1960/55) , aplicable en su redacción dada por Ley 26/2011 (EDL 2011/152629), se ha de interpretar en el sentido de que la instalación es obligatoria pero que su importe total no puede superar 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Así, si bien por juicio de equidad se decidió la instalación del ascensor, quienes se opusieron estaban amparados por ese precepto para limitar su contribución el equivalente a 12 mensualidades.