CIVIL

La agilización de la Justicia

Tribuna
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1- INTRODUCCIÓN.

El 17 de diciembre de 2010 el Consejo de Ministros del Gobierno de España aprobó el Anteproyecto de ley de medidas de agilización procesal. En su exposición de motivos se afirma que la litigiosidad ha subido exponencialmente, sobre todo en algunos órdenes jurisdiccionales como el orden civil, en el que se ha doblado la entrada de asuntos en una década. Para solucionar este problema se promulgó la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley 13/2009 de la misma fecha, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

El anteproyecto presentado tiene la finalidad de "agilizar los distintos procedimientos, sin merma de las garantías para el justiciable".

A continuación analizaremos la oportunidad de la reforma y las instituciones afectadas por el Anteproyecto.

2- LA OPORTUNIDAD DE LA REFORMA.

Con carácter previo debemos recordar las críticas que mereció la LEC de 1881 que fue objeto de múltiples reformas legislativas, lo cual determinó disfunciones internas.

La LEC actualmente en vigor es de fecha 7 de enero de 2000, habiendo entrado en vigor el 7 de enero de 2001. Es decir, actualmente está en vigor desde hace poco más de diez años. Desde su aprobación la LEC ha sido objeto de más de 23 reformas legislativas. Algunas de ellas han incidido de forma parcial o en instituciones concretas, pero otras han reformado sustancialmente el esquema general de la LEC.

La reforma más importante de la LEC ha sido la realizada a través de la ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial. La ley 13/2009 modificó 757 artículos, que constituyen el 92% del articulado de la LEC. Es cierto que en muchos casos la modificación se limitó a asignar determinadas funciones al tribunal o al secretario judicial, pero en otras se fue más allá y se modificaron de forma sustancial algunas instituciones[1].

De forma paralela se aprobó la reforma de la LEC a través de la ley 19/2009, de medidas de fomento y agilización procesal, del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. La finalidad de la misma fue lograr una mayor agilidad en la tramitación de los desahucios.

Cuando estas leyes llevan apenas seis meses en vigor nos encontramos ante un nuevo anteproyecto que reforma artículos modificados por las mismas.

Según la exposición de motivos, el anteproyecto de ley de medidas de agilización procesal presenta las siguientes novedades:

- Obligación de las partes de notificar los cambios de domicilio.

- La tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional se incluye en el concepto de gastos del proceso.

- Se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago.

- Se excluye el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios verbales que se tramiten por cuantía y las que no tengan efectos de cosa juzgada.

- Se suprime el trámite de preparación de los recursos devolutivos.

- Se clarifica el modo en que el proceso de ejecución hipotecaria se convierte en ordinaria.

- Se precisan algunas cuestiones sobre la adjudicación de bienes al ejecutante.

- Se modifican los procesos especiales para la tutela del crédito y se acoge expresamente el arrendamiento de bienes muebles.

- Se suprime el límite cuantitativo en el proceso monitorio.

A continuación analizaré las que, en mi opinión, tienen mayor relevancia.

3- OBLIGACIÓN DE NOTIFICACIÓN DEL CAMBIO DE DOMICILIO.

El anteproyecto de ley modifica el artículo 155.5 adicionando un nuevo párrafo final, con el siguiente contenido:

«Si las partes no comunicasen estos cambios, serán válidas las comunicaciones hechas en el domicilio, teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similar que ya constasen en el procedimiento, y la parte no hubiera señalado como incorrectos.»

El legislador afirma en la exposición de motivos que de esta forma evitará los trámites de localización y notificación "que dilatan mucho los procedimientos y no tiene sentido iniciarlos frente a quien se encuentra ya localizado y simplemente cambia de domicilio".

Desde la perspectiva de las medidas de agilización es cierto que la imposición de esta obligación a la parte simplificará la notificación procesal una vez que se le haya comunicado la pendencia del proceso. Pero en mi opinión esta modificación es insuficiente y no tendrá prácticamente ninguna repercusión práctica ni agilizará el funcionamiento de la administración de justicia.

En primer lugar porque el artículo 155 LEC sólo se aplica a los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Por ello el ámbito de la reforma se limitará a aquellos procesos en que no es preceptiva la postulación procesal o en el que la parte no comparece.

El artículo 23 LEC regula la preceptiva comparecencia en el proceso a través de procurador, con las siguientes excepciones:

1º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

2º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.

3º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

En mi opinión la importancia de esta reforma se centra en el proceso monitorio y concursal. Respecto del primero la ley 13/2009 amplió la cuantía del mismo a 250.000 € y el anteproyecto que estamos comentando la elimina. Entiendo que esta generalización va a provocar una mayor utilización del proceso monitorio. Es en este ámbito donde la reforma puede tener eficacia.

A nivel teórico también debería ser eficaz en los juicios universales en los que el deudor se limita a la comunicación del crédito. No creo que tenga una especial transcendencia a nivel práctico porque el uso forense es no notificar personalmente el informe de los administradores concursales a los acreedores que hayan comunicado su crédito y no hayan comparecido a través de procurador. En estos casos el Tribunal se limita a comunicarlo por edictos. Esta actuación es criticable porque la fecha de publicación del informe de los administradores concursales es el dies ad quem para impugnar el informe y en muchas ocasiones no se realiza porque nada se notifica al acreedor que ha comunicado el crédito pero no ha comparecido en el concurso.

En el resto de casos no será aplicable este precepto al ser preceptiva la comparecencia a través de procurador. Además este precepto puede generar dudas en su aplicación en los casos en que el demandado se halle en rebeldía y en la notificación del inicio del proceso de ejecución.

El artículo 497 LEC regula el régimen de notificaciones al demandado rebelde. En su apartado segundo prevé que "la sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley". Por lo que no será de aplicación la reforma del artículo 155 LEC realizada en el anteproyecto.

En el caso del proceso de ejecución existe una práctica forense de designar como domicilio de notificaciones del ejecutado el de su representante en el proceso de declaración. La notificación así realizada es nula ya que nos hallamos ante un nuevo procedimiento que debe ser comunicado personalmente a la parte. Una cuestión distinta es que si se notifica a través de procurador y el mismo comparece acreditando la representación y no denuncia el defecto en la notificación, se subsana (art. 166.2 LEC).

Por todo ello entiendo que la aplicación práctica de este precepto se limitará al demandante en el proceso monitorio. Si se pretende la agilización del proceso judicial hubiera sido conveniente establecer la obligación a la parte a la que se le haya comunicado personalmente la pendencia del proceso de notificar los cambios de domicilio a los efectos del proceso declarativo, los incidentes que se planteen y el proceso de ejecución que pudiera iniciarse como consecuencia de la resolución judicial que se dictara. En caso de no realizarse y no ser hallado se podría proceder directamente a la notificación edictal.

4- LA INCLUSIÓN DE LAS TASAS EN EL CONCEPTO DE GASTOS PROCESALES.

El anteproyecto también propone la modificación del artículo 241.1 LEC incluyendo en el concepto de gastos procesales la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Recordemos que en la redacción originaria de la LEC no se exigía el pago de la tasa judicial, pero se exige a partir de su introducción a través del artículo 35 de la ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social[2]. Una de las cuestiones que ha planteado es si se puede incluir en el concepto de costas procesales[3].

Con la modificación propuesta el debate se soluciona ya que la consideración como gasto del proceso y su no inclusión en la enumeración de los conceptos que se consideran costas parece favorecer la tesis de no incluirla en la tasación de costas[4].

En mi opinión esta opción es criticable porque tal como afirma RAMOS MÉNDEZ "nadie negará que la tasa es uno de los gastos más claramente necesarios para el desarrollo del juicio, porque la impone la propia ley"[5]. Además es contradictorio con otras reformas recientes como la del artículo 8 de la ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad[6].

5- EL PROCESO DE DESAHUCIO.

El anteproyecto modifica de forma fundamental el proceso de desahucio por falta de pago. En la regulación de la LEC el artículo 250.1 prevé que se decidirá en juicio verbal las demandas que versen sobre "reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de la finca".

Entre las especialidades del juicio verbal de desahucio, el artículo 440.3 LEC prevé que si el demandado no asiste a la vista se declarará sin más trámite.

En su momento surgieron propuestas de que se siguiera la técnica del juicio monitorio en el proceso de desahucio para lograr una mayor agilidad procedimental[7]. El Anteproyecto aprobado por el Consejo de Ministros afirma en su exposición de motivos que "se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago". En el mismo se da nueva redacción al artículo 440.3 LEC e introduce un plazo de diez días para oponerse "en los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas". Si transcurrido ese plazo no se opone alegando razones sucintas, paga o se allana, el Secretario Judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de la ejecución.

Considero que esta reforma permitirá agilizar el proceso de desahucio por falta de pago ya que tan sólo en el 10% de los mismos se presenta el demandado (en este porcentaje se incluye el desahucio por expiración del plazo)[8]. En todo caso sería conveniente ampliar esta previsión a todos aquellos casos en que la no asistencia a la vista por parte del demandado genere la estimación de la demanda. Es decir, la extendería a todos los casos de desahucio, ya que el artículo 440.3 LEC prevé esta consecuencia.

Las razones de la ampliación son las mismas que las que justifican la aplicación de la técnica monitoria al juicio de desahucio por falta de pago. Desde un punto de vista procesal nos hallamos habitualmente ante un proceso sumario (con la excepción del desahucio en precario), lo que justifica la aplicación de esta técnica. Por otro lado en muchos casos el demandado no comparece al acto de la vista, con lo que se decreta el desahucio. Y ello ha implicado la reserva de un día y hora en la agenda del tribunal y del abogado y procurador de la parte actora, con la pérdida de eficiencia y económica que esto supone.

Por otro lado las garantías procesales del demandado no se ven mermadas. Éstas deben centrarse en la notificación personal de la demanda, si bien combinándolo con los derechos de la parte actora ya que en muchos casos resulta prácticamente imposible notificar la demanda de desahucio al demandado debido a que ha cambiado de domicilio sin notificarlo a ninguna parte. Precisamente para evitar esta circunstancia, que implicaba importantes dilaciones procesales, se reformó el artículo 155 a través de la ley 19/2009.

La propuesta que se realiza en este apartado es extender la técnica monitoria a la totalidad de los procesos de desahucio o, al menos a los que tengan carácter sumario.

6- RECURSOS.

Otra de las instituciones reformadas en el anteproyecto son los recursos. Se realiza desde una triple perspectiva: la supresión del recurso de apelación contra sentencias dictadas en juicios verbales que se tramiten por cuantía o no tengan efectos de cosa juzgada; la unificación del trámite de preparación e interposición de los recursos devolutivos; y la supresión del recurso de reposición previo al de queja.

A) LA SUPRESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS VERBALES QUE SE TRAMITEN POR LA CUANTÍA O QUE NO PRODUZCAN EFECTOS DE COSA JUZGADA.

Los antecedentes de esta medida los hallamos en la ley 30/1992 que suprimió el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en juicios verbales sobre "acciones personales basadas en derecho de crédito" (art. 732 LEC 1881). Esta decisión legislativa fue cuestionada. El legislador de la LEC actualmente vigente rompió esta tendencia restrictiva del recurso de apelación en los asuntos de escasa cuantía y reguló la doble instancia para todo tipo de procesos.

Sin embargo, desde el ámbito judicial se ha propuesto suprimir el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en juicios verbales o que no produjeran efectos de cosa juzgada. Esta es la tendencia del anteproyecto de ley de medidas de agilización procesal.

En mi opinión nos hallamos ante un retroceso del derecho a la tutela judicial efectiva que es contrario a lo que se dice de la exposición de motivos, que afirma que las reformas se realizan "sin merma para los derechos de los justiciables". Es evidente que en este caso concreto esta afirmación no responde a la realidad. No es el momento de analizar el fundamento de la doble instancia en el proceso civil, pero lo que es evidente es que en el derecho procesal penal forma parte de los derechos de toda persona acusada por un delito reconocido en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por otro lado entiendo que el legislador merma la garantía de los justiciables si valoramos el alcance de la reforma. El artículo 455.1 LEC, en su nueva redacción, excluye del recurso de apelación las sentencias o autos definitivos dictados en juicios verbales que se tramiten por razón de la cuantía y las dictadas en toda clase de procesos que, por disposición legal, carezcan de efecto de cosa juzgada.

En relación con la cuantía debemos recordar que la ley 13/2009 modificó el artículo 250.2 LEC y elevó la del juicio verbal a los 6.000 €. Es decir, nos hallamos ante procesos de una cuantía económica considerable y respecto del cuál entiendo que no pueden alegarse razones de eficacia para excluirlos de la posibilidad de apelación.

En relación con los procesos que por disposición legal carecen de efectos de cosa juzgada la exclusión carece de sentido. El legislador parece relacionar esta carencia de efectos con la posibilidad de plantear la cuestión litigiosa ya resuelta en un proceso sumario en el proceso ordinario posterior. Pero lo que no tiene en cuenta es que sí que producen cosa juzgada sobre aquellas cuestiones que se plantearon o se pudieron haber planteado en el juicio sumario. Con lo que cuál los efectos de cosa juzgada se desplegarán respecto de este tipo de sentencias, equivaliendo la expresión legal a que se pueden plantear las cuestiones que no pudieron ser alegadas por estar excluidas del ámbito del juicio sumario en un procedimiento declarativo posterior.

En mi opinión el legislador debería revisar esta exclusión y limitarla tan sólo a los juicios verbales de escasa cuantía, que se pueden identificar con aquéllos en los que no se exige postulación procesal.

B) LA UNIFICACIÓN DE LA PREPARACIÓN Y LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DEVOLUTIVOS.

Otra de las reformas propuestas en el Anteproyecto es la unificación de los escritos de preparación e interposición de los recursos devolutivos. En este sentido se modifican los artículos 458, 470, 471, 479 y 481 LEC. En la totalidad de ellos se prevé un plazo de 30 días contados desde el día siguiente de la notificación de la sentencia para presentarlo.

De forma paralela se modifica el artículo 527.1 y el 535.2 LEC para prever que la ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso devolutivo, o en su caso desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste.

Consideramos que desde un punto de vista técnico esta previsión es errónea. Tal como está redactado el anteproyecto el actor que hubiera obtenido una sentencia favorable no podrá pedir la ejecución de la sentencia provisional hasta que se le comunique la resolución admitiendo el recurso devolutivo. Tampoco podrá solicitar la ejecución definitiva porque la sentencia no será firme hasta que transcurra el plazo de 30 días sin que se haya interpuesto el recurso de apelación o habiéndose recurrido se inadmita el mismo. Sólo a partir de este momento empezará a computarse el plazo de 20 días previsto en el artículo 548 LEC para el despacho de la ejecución.

La solución sería permitir que se solicitara la ejecución provisional desde la notificación de la sentencia contra la que quepa cualquier tipo de recurso devolutivo. Si posteriormente éste no se interpone o se inadmite a trámite se convertiría la ejecución en definitiva. El ejecutante que optara por solicitarla antes de que la resolución judicial deviniera firme se tendría que someter a los requisitos de la ejecución provisional.

La diferencia indicada es importante ya que si acudimos al proceso de ejecución general, el ejecutado puede cumplir voluntariamente la sentencia de condena durante un plazo de 20 días. Transcurrido dicho plazo se puede dictar auto despachando ejecución con la consecuencia de que al ejecutado se le van a imponer las costas procesales de la ejecución (artículo 539 LEC).

Cuando la resolución definitiva no es eficaz por sí misma es una potestad de la parte, que hubiera obtenido una resolución de condena favorable a sus intereses y que no esté excluida en el artículo 525 LEC el solicitar la ejecución provisional. Sólo a partir de que la parte lo solicite y el Órgano Jurisdiccional dicte el auto despachando la ejecución provisional, el ejecutado estará obligado a cumplir con el contenido de la obligación.

Por este motivo se ha planteado desde un punto de vista práctico las consecuencias del cumplimiento voluntario del ejecutado provisionalmente. Es decir, si debe ser condenado al pago de las costas de la ejecución o no. Con carácter previo al análisis de esta posibilidad debe tenerse en cuenta que el artículo 548 LEC regula un plazo de espera de 20 días para que el condenado pueda cumplir voluntariamente las resoluciones judiciales o arbitrajes ejecutivas, que recordemos que son según el artículo 517.2.1 LEC las sentencias de condena firmes. Recordemos que los títulos ejecutivos del artículo 517 LEC son eficaces por sí mismos sin necesidad de que se inste la ejecución del mismo, a diferencia de la ejecución provisional donde se configura como una potestad de la parte y que exige la presentación de demanda ejecutiva.

En un primer momento la jurisprudencia se mostró contradictoria en este apartado, aunque últimamente se ha optado por no imponer las costas en aquellos casos en que se hubiera cumplido la sentencia ejecutada provisionalmente[9]. La discusión se ha planteado en torno al inicio del cómputo del plazo. Así unos autos se han pronunciado por iniciarlo el día en que se notifica la presentación de la demanda ejecutiva al ejecutado[10] o a partir de la notificación del auto despachando ejecución[11]. Personalmente considero que el momento adecuado para iniciar el cómputo del plazo es cuando la sentencia de condena recurrida es eficaz, que es cuando se dicta el auto despachando ejecución[12].

Otra de las instituciones procesales afectadas por la unificación de los escritos de preparación e interposición de los recursos devolutivos son las medidas cautelares. El artículo 744 LEC regula la eficacia de la sentencia de primera instancia absolutoria recurrida sobre las medidas cautelares adoptadas. Este precepto prevé que "absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el Secretario Judicial ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta".

Con la regulación originaria del precepto se planteaba la cuestión de cuál era el momento procesal en el que el demandante-recurrente debía solicitar el mantenimiento de la medida cautelar. Esta cuestión es parcialmente resuelta por la reforma del artículo 744 LEC a través de la ley 13/2009, ya que atribuye al Secretario Judicial la función de ordenar el alzamiento automático de la medida cautelar. La excepción es que el recurrente solicitara su mantenimiento. En su momento defendí que el momento procesal adecuado era a través de otrosi del escrito de preparación del recurso, que recordemos que debe presentarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.

Con la unificación de los escritos de preparación e interposición y su presentación en el plazo de 30 días desde la notificación de la demanda no podemos acudir a este momento. Entiendo que es un plazo excesivamente largo y más teniendo en cuenta que el artículo 744 LEC prevé el "inmediato alzamiento". Por ello, para evitar diversas interpretaciones jurisprudenciales de la laguna legal indicada que no generan más que incertidumbre jurídica a las partes e indefensión ante la inexistencia de un criterio unitario, es conveniente prever el plazo en el que se puede solicitar el mantenimiento de la medida cautelar adoptada.

A modo de conclusión de este apartado creo conveniente prever que la ejecución provisional debe poder solicitarse desde la notificación de la sentencia, sin perjuicio de que si posteriormente no es recurrida se convierta en definitiva. Por otro lado es imprescindible reformar el artículo 744 LEC para fijar el plazo en el que el recurrente puede solicitar el mantenimiento de la medida cautelar, que podría fijarse en el de cinco días previsto actualmente para la presentación del escrito de preparación del recurso devolutivo. Y en caso de que se solicitara el mantenimiento dará cuenta al Tribunal para que convoque a las partes a una vista y se decida sobre la misma.

C) LA ELEVACIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS SENTENCIAS QUE SE PUEDEN RECURRIR EN CASACIÓN.

Otra de las novedades que introduce el anteproyecto de ley es la elevación de la cuantía de las sentencias que pueden ser recurridas en casación. El artículo 477.2 LEC regula las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales contra las que se puede interponer recurso de casación. Al margen de alterar la numeración sin ningún tipo de justificación, en su apartado 2º eleva la cuantía de las sentencias que se pueden recurrir en casación a aquéllas que excedieren de 800.000 €.

Uno de los problemas fundamentales del recurso de casación es la determinación de las resoluciones que se pueden recurrir ante el mismo. Actualmente existe un debate al respecto para delimitar si el Tribunal Supremo puede seleccionar los recursos de los que va a conocer o debemos establecer unos criterios unitarios por la cuantía del asunto o cualquier otro elemento objetivo. La LEC 2000 resuelve parcialmente el problema al permitir que accedan a casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuya cuantía exceda de 150.000 € o presenten interés casacional.

Sin embargo, esta regulación se modificó antes de que entrara en vigor por el Acuerdo de Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000. A través del mismo realizaron una interpretación contra legem que dificultó el acceso al recurso de casación.

Los criterios interpretativos adoptados preveían que cuando el proceso principal se hubiera tramitado por la cuantía sólo se podría invocar como motivo casacional que la misma fuera superior a 150.000 € e infracción de ley o jurisprudencia, si se hubiera tramitado por razón de la materia sólo se permitía alegar la concurrencia de interés casacional[13].Sin embargo, los Tribunales Superiores de Justicia que tienen competencias para conocer del recurso de casación foral no han seguido esta interpretación. Por ejemplo el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya permite alegar indistintamente los motivos del recurso de casación con independencia de si el proceso se ha tramitado por razón de la cuantía o de la materia. Así a partir del Auto de 18 de abril de 2002, que resuelve el recurso de queja 20/02, se afirma que el artículo 477.2.3 LEC no debe ponerse en relación con los artículos 249.1 y 250.1 LEC, con lo que el recurso de casación basado en interés casacional no está sujeto a ninguna condición en base a que el procedimiento se haya seguido por razón de la materia o de la cuantía, sino únicamente en que concurran alguno o algunos de los presupuestos previstos en el artículo 477.2.3 LEC, argumentando que "ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus"[14].

A partir de esta interpretación considero que lo prioritario no es incrementar la summa gravaminis para acceder al recurso de casación, sino delimitar el modelo de casación por el que quiere optar el legislador. Es evidente que el número de recursos de casación que se presentan anualmente superan la capacidad de trabajo de los Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Por ello es una decisión política el decidir el modelo del recurso de casación por el que se quiere optar: por el italiano, que ha incrementado el número de Magistrados que integran la Corte de Casación para evitar dilaciones en la resolución de los recursos de casación o por un sistema en el que mantengamos un número limitado de Magistrados en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo restringiendo al máximo los supuestos en que puede interponerse el recurso de casación.

Considero que esta opción no se puede hacer a través de un acuerdo de Junta de Magistrados o de una reforma coyuntural y parcial de la LEC.

D) LA ELIMINACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PREVIO AL DE QUEJA.

Otra de las reformas propuestas en el anteproyecto es la eliminación del recurso de reposición previo al recurso de queja. Concretamente se reforma el artículo 495 LEC y se prevé su interposición directa ante el órgano al que le corresponda resolver el recurso no tramitado, obligando a aportar una copia de la resolución recurrida.

Otra de las novedades es que a efectos de lograr una mayor agilización procedimental se sustituye la obligación de aportar testimonio de la resolución que inadmita el recurso devolutivo por una simple copia.

Creo que es positiva la reforma porque simplifica la tramitación del recurso de queja.

7- LA SUPRESIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO MONITORIO.

Otra de las modificaciones del anteproyecto es la supresión de la cuantía del proceso monitorio. Creo que es una reforma necesaria e imprescindible teniendo en cuenta la aplicación directa del Reglamento 1896/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo sin establecer ningún límite cuantitativo.

En este apartado lo único que resulta criticable es que nos hallamos ante una materia ya reformada por la ley 13/2009, de 3 de noviembre. En ese momento se reformó este precepto para elevar la cuantía de las deudas que se podían reclamar de 30.000 a 250.000 €. La exposición de motivos de la ley lo justificaba en que "la decisión de aumentar la cuantía de los créditos exigibles mediante el monitorio continua la estela de prudencia iniciada por el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en el sentido de que no se suprime el límite cuantitativo para las pretensiones que se hacen valer por este procedimiento, aunque no se desconoce que ésta es la línea seguida a nivel europeo, como ocurre con el proceso monitorio europeo".

La exposición de motivos del anteproyecto se limita a describir que se suprime el límite cuantitativo. Considero que es una modificación necesaria, cabe tan sólo lamentar que no se hiciera con la ley 13/2009.

8- LA MODIFICACIÓN DEL PROCESO HIPOTECARIO.

La exposición de motivos del anteproyecto justifica la reforma del proceso hipotecario en clarificar aspectos relativos a la relación entre la ejecución especial hipotecaria y la ordinaria. En segundo lugar precisa cuestiones "sobre la adjudicación de bienes al ejecutante, en cuanto al valor mismo por el que la misma es posible, en aras de una mayor fluidez en el desarrollo y terminación de las subastas, ya que la regulación original deja lugar a dudas de interpretación que suponen la paralización de muchas subastas, que tras nuevos trámites y recursos concluyen tardíamente con la asignación a los bienes embargados de un valor que no se corresponde con el real, y frecuentemente en perjuicio del deudor".

El anteproyecto propone la reforma de los artículos 579, 651 y 671 LEC.

El artículo 579 LEC regula la conversión de la ejecución hipotecaria en ejecución definitiva por la cantidad que falte para cubrir el crédito. La única reforma que se realiza en el texto del articulado es incluir en el precepto que se podrá pedir el despacho de la ejecución contra quienes proceda.

Los artículos 651 y 671 LEC regulan la subasta sin ningún postor de bienes muebles e inmuebles respectivamente. La reforma propuesta consiste en incluir la previsión en el primer apartado de que la adjudicación de los bienes si no hay ningún postor podrá realizarse por la cantidad que se le deba por todos los conceptos si es mayor al 30 o 50% del valor de tasación (en el caso de bienes muebles e inmuebles respectivamente) y la inclusión del segundo apartado que regula la imposibilidad de ceder el remate por parte del acreedor ejecutante si se adjudica los bienes por una cantidad inferior al 30 o al 50%.

En mi opinión esta reforma es manifiestamente insuficiente. En la actual situación de crisis económica nos estamos encontrando con muchas hipotecas que se concedieron más allá de los límites que la prudencia bancaria aconsejaba. Es decir, se superaba el margen del 80% del valor de tasación en la concesión de los préstamos hipotecarios y que se regula expresamente para su aplicación al mercado hipotecario en el artículo 5 de la Ley del Mercado Hipotecario. Ello ha ocasionado que muchos de los deudores no pueden hacer frente al pago de la cuota mensual, con lo que se ejecuta la totalidad de la deuda garantizada por la hipoteca, que excede en muchos casos incluso del valor de tasación del bien inmueble que lo garantiza. Esta situación es especialmente grave en aquellos casos en que constituye la vivienda habitual. Por último nos encontramos con la situación de que el deudor hipotecario no sólo ve como se adjudica el bien entregado en garantía por el 50% de su valor de tasación, e incluso en porcentajes inferiores, al acreedor ejecutante y aún existe una parte de la deuda que no ha sido satisfecha y que le será reclamada judicialmente a través de la ejecución ordinaria.

Desde un punto de vista procesal la posición del deudor se agrava si tenemos en cuenta que en el proceso de ejecución hipotecaria las causas de oposición están limitadas a la extinción de la obligación garantizada o de la garantía y el error en la determinación de la cantidad exigible (art. 695.1 LEC).

Todo ello ha motivado que recientemente nos hallemos ante dos resoluciones judiciales de gran importancia. La primera es el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 17 de diciembre de 2010[15] que concluye que "habida cuenta la tasación que en su día se aceptó por el banco ejecutante, determina que consideremos ajustada a derecho la resolución de la Magistrada-Jueza de Primera Instancia y ello a los efectos de entender que con su adjudicación el principal y algo más ha sido cubierto con dicho bien, de manera que tan sólo con respecto a las costas y liquidación de intereses restantes deberá continuar la ejecución".

La segunda de las resoluciones es el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell que plantea una cuestión de inconstitucionalidad. En la misma se plantea "la imposibilidad de examinar en sede de oposición posibles nulidades relativas a las circunstancias en que se suscribió tanto la obligación garantizada como la garantía hipotecaria o al mismo contenido objetivo de las cláusulas contractuales, eventualmente determinante de su carácter abusivo".

Estas dos cuestiones son las que la reforma debería abordar y deja al margen. Por un lado considero positivo que no se permita ceder el remate cuando el acreedor ejecutante se adjudique el bien por debajo de un porcentaje del valor de tasación. Pero por otro el porcentaje previsto por el legislador es mínimo y ha dado lugar a abusos por parte de las entidades financieras que se han adjudicado los bienes por debajo incluso el 50% a través de sociedades filiales. Para evitar estos abusos sería conveniente incrementar este porcentaje al 80% del valor de tasación, aplicando de forma analógica la previsión del artículo 5 de la Ley del Mercado Hipotecario[16].

La segunda de las cuestiones que debería resolverse es la posible inconstitucionalidad del proceso de ejecución hipotecaria por no poder alegar como motivos de oposición la nulidad de la concesión del préstamo hipotecario o de la garantía. Es cierto que el artículo 698 LEC permite acudir al proceso declarativo posterior para plantear incluso la nulidad del título o las cuestiones que versen sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda. Pero éste no producirá "nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo" (ejecución hipotecaria).

Un efecto positivo de la reforma propuesta del artículo 579 LEC es que el legislador prevé que cuando se subasten los bienes hipotecados o pignorados y su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, "el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda". En la regulación actualmente vigente tan sólo se prevé que se puede pedir el embargo por la cantidad que falte y el procedimiento proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

El cambio puede parecer irrelevante, pero es fundamental desde la perspectiva del ejecutado porque al remitirse al despacho de la ejecución éste tendrá la posibilidad de oponerse a la ejecución por motivos procesales y de fondo. Con la actual regulación es discutible ya que no nos hallamos ante un nuevo despacho de la ejecución, sino ante la solicitud del embargo[17]. Si se mantiene la imposibilidad de alegar los motivos de oposición a la ejecución de títulos no judiciales, la única opción es acudir a un procedimiento declarativo posterior (art. 698 LEC).

9- CONCLUSIÓN.

En mi opinión nos hallamos de nuevo ante una reforma parcial de la LEC. La actividad legislativa debería estar informada por la prudencia y más en un ámbito tan técnico como el proceso judicial. Resulta contradictorio que en 10 años de aplicación de la LEC, la misma se haya reformado más de 20 veces y existan actualmente cuatro anteproyectos y proyectos de Ley que prevén su modificación. La crítica se incrementa si tenemos en cuenta que el anteproyecto comentado reforma de nuevo preceptos modificados por la ley 13/2009, de 4 de noviembre, que entró en vigor el 4 de marzo de 2010.

Al margen de esta valoración general considero positivo que se aplique la técnica monitoria a los procesos de desahucio por falta de pago, si bien sería conveniente que se extendiera a todos aquellos en que la no presencia del demandado en el acto de la vista provoque una sentencia condenatoria.

También es positivo que el legislador prevea el porcentaje mínimo por debajo del cual el hipotecante no podrá ceder el remate, pero sería conveniente incrementarlo al 80% en la ejecución hipotecaria aplicando de forma analógica el artículo 5 de la Ley del Mercado Hipotecario.

Respecto del resto de reformas considero negativo que las tasas para el ejercicio de la potestad jurisdiccional se considere como gasto y no como costas del proceso y que se excluya el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios verbales que se tramiten por razón de la cuantía. Así mismo considero negativo el incremento de la summa gravaminis a 800.000 € para acceder al recurso de casación por razón de la cuantía.

Por último sería conveniente que el legislador adaptara la solicitud de la ejecución provisional y el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas cuando se dictare sentencia desestimatoria de la pretensión asegurada (744 LEC) a la unificación del trámite de preparación e interposición de los recursos devolutivos.

 

Notas

[1] Ver el comentario general que realizo en "la revisión de los Decretos del Secretario Judicial por el Tribunal", en La ley, 17 de noviembre de 2010, pp. 1 y ss.

[2] Ver por todos RAMOS MENDEZ, Enjuiciamiento Civil, tomo II, Barcelona, 2008, pp. 851 y ss.

[3] A título meramente testimonial de la discusión RAMOS MENDEZ es partidario de incluirla ( op. Cit., p. 855), mientras que JUAN SANCHEZ afirma que "con la regulación actual resulta más que dudoso que las tasas judiciales formen parte del concepto de costas sin una correspondiente reforma legal" (en Derecho Procesal Civil, coord.. ORTELLS RAMOS, Pamplona, 2009, p. 655).

[4] En el mismo sentido se pronuncia el Consejo General del Poder Judicial en su informe al anteproyecto afimando que "podría considerarse otorgar a este gasto la consideración de costa procesal y, por tanto, reintegrable a cargo de la parte contraria si fuera condenada en costas, al tener el pago de la tasa el proceso como causa directa e inmediata" (p. 10 de la versión digital).

[5] RAMOS MENDEZ, op. Cit., p. 855.

[6] El artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, fue modificado por la Ley 15/2010, de 5 de julio. Este precepto prevé en su nueva redacción que "Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados". Es decir, se incluirán las tasas judiciales que se haya pagado ya que se puede incluir en el concepto de costes de cobro.

[7] El abogado del ICAB Jesús Sánchez García realizó esta propuesta en el Congreso de CRAJ (Comisión de Relaciones con la Administración de Justicia de los Colegios de Abogados) que se celebró en Santa Cruz de Tenerife el 23 y 24 de abril de 2009. En el mismo sentido se ha pronunciado CASADO ROMÁN, en "El proceso monitorio de desahucio por falta de pago como solución de lege ferenda en los procedimientos sobre arrendamientos urbanos", en La ley, 12 de mayo de 2009. También se han pronunciado a favor de esta tramitación los Presidentes de los TSJ reunidos en noviembre de 2009 (se puede consultar el documento en www.poderjudicial.es) y es una de las conclusiones de la Comisión de Trabajo de asesoramiento sobre desjudicialización en el ámbito civil constituida en el ámbito del Centre d'Estudis Juridics i Formació Especialitzada de la Generalitat de Catalunya en abril de 2010.(apartado 7.6 del documento).

[8] Cifra ofrecida en el Informe de la Comisión de Trabajo de asesoramiento sobre desjudicialización en el ámbito civil constituida en el ámbito del Centre d'Estudis Juridics i Formació Especialitzada de la Generalitat de Catalunya en abril de 2010.(apartado 7.6 del documento).

[9] En este sentido se han pronunciado los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid números 334/2007, sección 18, de 30 de mayo, 123/2007, sección 14, de 27 de junio, numero 119/2006, sección 13, de 7 de junio, 630/2005, sección 18, de 13 de octubre y 1049/2004, sección 10, de 16 de noviembre y de las Audiencias Provinciales de Zaragoza número 54/2007, sección 4, de 19 de enero, de Albacete número 229/2004, sección 1, de 2 de noviembre y de Murcia número 157/2003, sección 1, de 30 de abril.

Así mismo existe un acuerdo de coordinación adoptado por la Audiencia Provincial de Barcelona (se puede consultar en la dirección que al final de esta nota se indica) en el que se adopta este mismo criterio. Debemos indicar que dichos acuerdos son adoptados al amparo del artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con la finalidad de unificar criterios y prácticas, pero los mismos no tienen carácter imperativo para los órganos jurisdiccionales sino que se limitan a ser criterios orientativos.

http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/tsj/principal.htm&com=09

[10] Así los las Audiencias Provinciales de Zaragoza número 54/2007, sección 4, de 19 de enero, de Albacete número 229/2004, sección 1, de 2 de noviembre y de Murcia número 157/2003, sección 1, de 30 de abril.

[11] En este sentido se han pronunciado los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid números 334/2007, sección 18, de 30 de mayo, 123/2007, sección 14, de 27 de junio, numero 119/2006, sección 13, de 7 de junio, 630/2005, sección 18, de 13 de octubre y 1049/2004, sección 10, de 16 de noviembre.

[12] En este sentido se ha pronunciado CACHON CADENAS, en "Resoluciones provisionalmente ejecutables y despacho de la ejecución provisional", en Justicia, 2004, números 3-4, versión electrónica.

[13] Ver ampliamente Ortells Ramos, en Derecho Procesal Civil, cit., p. 544.

[14] Ver ampliamente para el recurso de casación gallego CAMARA RUIZ, que nos informa que en Galicia el Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado en este mismo sentido (op. cit., p. 153).

[15] Referencia CENDOJ 31201370022010200001

[16] En estos momentos existe un gran debate social sobre esta cuestión y se han presentado varias proposiciones de Ley en este sentido. Además el Consejo de Ilustres Colegios de Abogados de Catalunya (CICAC) ha encargado a Jesús Sánchez la realización de una propuesta de modificación de la legislación para resolver este problema social, habiendo formado un equipo compuesto por Ángel Serrano, Marti Batllori, Nuria Mallandrich y yo mismo, asesorados por Manuel Cachón Cadenas. La conclusión expuesta en el texto forma parte de alguna de las propuestas realizadas.

[17] En mi opinión el deudor ejecutado se puede oponer a la ejecución alegando los motivos de oposición previstos para el caso de títulos judiciales y no judiciales. Al respecto ver extensamente MARTIN DIZ (en La ejecución hipotecaria de la garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles, Granada, 2000, pp. 359) y MONTERO AROCA (en Tratados de ejecuciones hipotecarias, Valencia, 2009, pp. 1117).

 

 


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