CIVIL

La imposición de cláusulas abusivas en la prestación de servicios de aparcacoches

Tribuna
Responsabilidad civil por servicio de aparcacoches_img

RESUMEN:

La imposición por los establecimientos que ofertan servicios de aparcacoches de cláusulas exoneradoras de responsabilidad civil son abusivas, ya que limitan los derechos del consumidor y, además, suponen un detrimento de los derechos del consumidor, al ser éstas predispuestas por el empresario antes de la celebración y sin que el consumidor tenga capacidad de negociar dichas cláusulas. La prestación defectuosa de los servicios de aparcamiento ofertados es fuente de responsabilidad civil por incumplimiento contractual del establecimiento que presta dichos servicios.

Palabras clave: cláusulas abusivas, incumplimiento contractual, responsabilidad civil.

ABSTRACT:

The imposition by establishments offering valet parking services of clauses exempting them from civil liability is abusive, since they limit the consumer's rights and, furthermore, are detrimental to the consumer's rights, since they are prearranged by the entrepreneur prior to the conclusion of the contract and without the consumer having the capacity to negotiate such clauses. The defective provision of the parking services offered is a source of civil liability for breach of contract against the establishment providing said services.

Key words: unfair terms, breach of contract, civil liability.

 

1.- Introducción

En el presente artículo se busca analizar la responsabilidad civil que recae sobre aquellos establecimientos que prestan servicios de aparcacoches, y éstos incurren con los vehículos de los usuarios en determinadas infracciones. Se analizan supuestos usuales en los que un cliente de un establecimiento de hostelería deja su vehículo en manos del aparcacoches que presta este servicio para los clientes del establecimiento. Tras abandonar el establecimiento, el usuario dirigiéndose a su vehículo se percata que había sido multado por dos veces y comprobando al día siguiente que su vehículo presentaba una abolladura en la parte trasera que no tenía antes. El establecimiento rechaza admitir responsabilidad alguna en base a que en las condiciones del servicio de aparcacoches se alega que, bajo ninguna circunstancia, el establecimiento será responsable de los daños e infracciones cometidas con el vehículo que ha sido facilitado por el usuario para su aparcamiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, analizaremos la utilización por el establecimiento de cláusulas abusivas para la no declaración de responsabilidad ante el incumplimiento contractual, así como las responsabilidades que se derivan frente al establecimiento en los supuestos en los que el servicio se ha prestado de forma negligente y deficiente.

2.- La exención de responsabilidad ante el incumplimiento contractual como cláusula abusiva. En especial referencia al servicio de aparcacoches

Los establecimientos que prestan estos servicios suelen disponer de carteles informativo en su escaparate que hace referencia al servicio de aparcacoches que prestan, introduciendo una serie de cláusulas que limitan su responsabilidad a solo determinados supuestos excepcionales. En su oferta suelen recoger las siguientes cláusulas “Intentar estacionar el vehículo en la vía pública (no parking privado); la empresa asume el pago de posibles sanciones por el impago del ticket del estacionamiento regulado; la empresa no asume el pago de multas de cualquier otro tipo.”

La STS de 22 de octubre de 1996, ha declarado como nulas este tipo de cláusulas exoneratorias o limitativas al entender que son contrarias a la buena fe contractual y a las normas que protegen los derechos de los consumidores y usuarios. Por ello, de acuerdo a los arts. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre -EDL 2007/205571-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. (En adelante, LGDCU):

“Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente...”; y art. 83 LGDCU -EDL 2007/205571-, que las considera “... nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas”.

El control de incorporación se sitúa como la supervisión del cumplimiento de los requisitos considerados necesarios para que las cláusulas no negociadas individualmente puedan ser incorporadas válidamente al contrato.

Así lo dispone el art. 80.1 TRLGDCU -EDL 2007/205571-“1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas [1]".

El TRLGDCU señala que para que la cláusula de un contrato pueda ser considerada como abusiva debe reunir tres requisitos:

- Que no exista negociación individual de las cláusulas del contrato, es decir, que vengan predispuestas por el empresario con anterioridad a la celebración del contrato, sin que el consumidor tenga capacidad para influir en la redacción de las mismas.

- Que sean contrarias a la buena fe, causando un menoscabo importante de los derechos y obligaciones de la parte interviniente más débil, el adherente (consumidor).

- Que las prestaciones esenciales del contrato como todas aquellas circunstancias concurrentes en el mismo denoten el carácter abusivo de las cláusulas.

El apartado 4 del art. 82 TRLGDCU -EDL 2007/205571- delimita una lista de cláusulas que se encuentran prohibidas para su incorporación a los contratos debido a la abusividad de las mismas.

Las recogidas en el citado artículo son “en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario;, b) limiten los derechos del consumidor y usuario; c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato; d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba; e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.”

Los carteles informativos con los que los establecimientos pretende exonerarse, del incumplimiento contractual, priva al consumidor, de derechos que han de acompañar a este tipo de servicios prestado, y por ello, se constituye como abusiva y, a su vez, nula, con justificación en el art. 86.1 LGDCU -EDL 2007/205571-: “En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean: La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario.”

En concreto, el Código de Buenas Prácticas en el sector de restauración y ocio nocturno del Ayuntamiento de Madrid establece que “En el servicio de aparcacoches, son obligaciones del personal el correcto estacionamiento y conducción, así́ como la custodia de las llaves, además de la entrega de resguardo al consumidor/a con los datos del establecimiento, matrícula del vehículo, fecha y hora de entrega del mismo [2]".

Por tanto, los carteles informativos utilizados por los establecimientos que ofrecen servicios de aparcacoches para la exoneración de responsabilidad en supuestos de negligencia profesional, no pueden contradecir los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios de dichos servicios.

2.1.- Responsabilidad civil ante la imposición de multas por estacionamiento indebido

En primer lugar, para la prestación de un servicio de aparcacoches, el establecimiento debe asegurarse que la persona que presta dicho servicio debe estar acreditado con la denominada tarjeta TIPAC (Tarjeta de Identificación Profesional de Aparcacoches y Conductores). Dicha identificación garantiza que el aparcacoches ha resultado acreditado (APC). Ambas certificaciones son emitidas por la Asociación Madrileña de Aparcacoches y Conductores Profesionales de turismos (AMAC) como identificación oficial y que es obligatoria tener en vigor para poder trabajar de aparcacoches. Esta tarjeta como así cita textualmente, AMAC, es obligatoria para poder desarrollar de manera legal, un servicio de aparcacoches, y en ella se recoge, entre ellos, el permiso de conducir, el NIF, contrato de trabajo o el alta en autónomos, formación anual o bianual, etc. [3].

Si el aparcacoches no dispone de dicha acreditación, no puede ejercer de aparcacoches, lo que conlleva que el establecimiento no pueda prestar un servicio de aparcacoches cuando el trabajador que lo presta no se encuentra acreditado para ello.

En segundo lugar, debe atenderse al origen de las infracciones administrativas en las que ha incurrido el aparcacoches con el vehículo confiado por un usuario de un establecimiento. Partiendo de que las multas hayan sido de tráfico y debido a un mal estacionamiento del vehículo en vía pública, debemos remitirnos a lo previsto en el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre -EDL 2015/188103-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, LSV): “1. El usuario de la vía está obligado a comportarse de forma que no entorpezca indebidamente la circulación, ni cause peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes.”

Este precepto es de aplicación al usuario de la vía, y el aparcacoches es uno de ellos, por lo que éste está obligado a dar cumplimiento a las normas de circulación y estacionamiento de la vía. En el caso de un mal estacionamiento, el aparcacoches incumple con el deber de no entorpecer indebidamente la circulación.

En este sentido, el art. 82.1.d) LSV recoge que “La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante: d) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 11.”

Si el autor de la infracción es el aparcacoches, tras haber sido debidamente identificado por el consumidor, deberán tenerse en cuenta los preceptos 1902 y 1903 CC -EDL 1889/1-, respectivamente, “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

Y el art. 1903.1 CC -EDL 1889/1-, “la obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.”

La SAP Madrid, Sección 13ª, de fecha 31 marzo de 2008 -EDJ 2008/53281- se pronuncia sobre el carácter de la relación jurídica entre aparcacoches y consumidor, y el grado de responsabilidad de los establecimientos que lo prestan, ante supuestos de infracciones administrativas o reclamación de daños.

Se pronuncia así: “Es un hecho indiscutido que no nos encontramos ante un contrato de aparcamiento o garaje de carácter atípico y naturaleza mixta de arrendamiento de servicios y depósito, objeto de desarrollo jurisprudencial, ni tampoco ante un contrato típico regulado por la Ley 40/2002, de 14 de noviembre -EDL 2002/44836-, de aparcamiento, sino ante un contrato especial de depósito accesorio de otro principal de arrendamiento de servicios al que sirve de reclamo o llamada y al propio tiempo de complemento, ya que parece indudable que el ofrecimiento de un servicio de aparcacoches, para el correcto estacionamiento del vehículo en la vía pública por un empleado o dependiente del establecimiento de restauración, constituye un elemento relevante, cuando no determinante, en la elección del lugar donde se va a acudir a comer, generando, al propio tiempo, en el cliente la creencia fundada, si no el convencimiento, de que el vehículo va a ser vigilado y que va a quedar a cubierto de cualquier sanción por mal estacionamiento. Cosa distinta es que el establecimiento, una vez apareado el vehículo, hiciera entrega de las llaves del mismo a su propietario o usuario indicándole el lugar exacto en que se halla estacionado, pues en este caso la relación contractual sería meramente de prestación de un servicio (el mero estacionamiento), más cuando las llaves se quedan en poder del establecimiento, éste, a través de su empleado, está asumiendo una cierta obligación de custodia del referido vehículo, ya que su disponibilidad queda subordinada a la tenencia de aquéllas.”

Teniendo en cuanta el fundamento esgrimido por la Sentencia reseñada, el establecimiento al prestar el servicio de aparcacoches no debe frustrar las expectativas del consumidor de que su vehículo se va a encontrar custodiado y que no va a incurrirse en ninguna infracción administrativa con él. El consumidor espera que el aparcacoches estacione el vehículo en una zona preestablecida para ello y que se encuentre vigilado por los servicios de vigilancia del establecimiento, o por el propio aparcacoches.

Por tanto, el depósito por el consumidor de las llaves del vehículo en el establecimiento para su estacionamiento, conlleva que éste, a través del aparcacoches, esté asumiendo una cierta obligación de custodia del referido vehículo, ya que su disponibilidad queda subordinada a la tenencia de las llaves.

En base a lo anterior, si el cartel publicitario del establecimiento en el que se ofrece la prestación del servicio de aparcacoches, contiene cláusulas abusivas que limitan los derechos del consumidor en cuanto a la reclamación de responsabilidad del establecimiento por una defectuosa e inadecuada prestación del servicio, a tenor de lo previsto en el art. 86.1 LGDCU -EDL 2007/205571- dicha cláusula debe ser considerada abusiva, y, por tanto, nulas de pleno derecho y deberán tenerse por no puestas.

Respecto al fondo, el establecimiento que ofrezca y preste servicios de aparcacoches incurrirá en responsabilidad para el abono de las infracciones administrativas impuestas al titular del vehículo-usuario, en base a los siguientes fundamentos:

- Incumplimiento de las normas de circulación.

- Obligación de custodia del vehículo estacionado, dado que su disponibilidad queda subordinada a la tenencia de las llaves por el establecimiento.

- Falta de acreditación y/o cualificación certificada para ejercer de aparcacoches.

- El establecimiento con la oferta de dicho servicio, asume la obligación de aparcar el vehículo en condiciones adecuadas, debiendo hacer frente, por ello, a las multas que proviniesen de un mal aparcamiento y los golpes o daños que se puedan producir con tal motivo.

2.2.- Responsabilidad civil por los daños producidos en el vehículo durante el servicio

Por remisión a las SSAP Madrid de fechas 18 de diciembre de 2006 -EDJ 2006/439691- y 14 de septiembre de 2004 (Rollo 385/2003) -EDJ 2004/205295-, los daños que hayan podido causarse durante el intervalo en que el vehículo entra en la esfera de disposición de un empleado del restaurante se producen dentro del ámbito de un contrato de depósito y el empleado o el restaurante deben responder conforme a la normativa que regula dicho tipo de contrato.

El problema surge en torno a la acreditación que los daños en el vehículo se han producido en el intervalo en el que la custodia del vehículo residía en el aparcacoches del establecimiento. Salvo en aquellos supuestos en los que el vehículo haya sufrido un accidente, y se haya levantado atestado, o se haya utilizado para la comisión delictiva, y haya resultado acreditada dicha circunstancia, sí cabría la reclamación de los daños causados al vehículo al producirse en la esfera de disposición del aparcacoches.

En este sentido, la SAP Madrid de fecha 21 septiembre de 2016 -EDJ 2016/186391- interpreta que “Estas dos excepciones deben ser rechazadas pues no cabe duda que el codemandado Sr. Constancio, en el momento del siniestro, estaba realizando labores de aparcacoches en el local regentado por el Sr. Genaro; así se desprende de la declaración de D. Jose Augusto que ha mantenido que ese servicio se ofrecía en el restaurante, del atestado policial y de la placa distintiva que portaba el aparcacoches y que éste ha aportado con su escrito de contestación (documento nº 1).

Es cierta la parquedad del atestado policial, que se limita a reseñar "daños en la parte trasera del vehículo y en la fachada" sin describir los mismos ni cuantificarlos, debido a los medios limitados con que se contaba en aquel momento según ha manifestado el Policía no NUM000 que ha comparecido al acto del juicio y por entender que ello le correspondía al perito actuante, pero no cabe duda de la magnitud del golpe, habida cuenta que el referido Policía también puso de manifiesto en el referido acto que recordaba que el vehículo había quedado empotrado en la fachada…”. 

Asimismo, la SAP Madrid de fecha 21 noviembre de 2006 -EDJ 2006/380391- confirma la sentencia de primera instancia que había estimado la demanda de reclamación de cantidad como indemnización por daños causados en el vehículo del demandante por la actuación negligente del aparcacoches del restaurante propiedad de la entidad codemandada al realizar su función. La Sala indica que la responsabilidad dimana de una obligación contractual fijada entre el codemandado y el actor sin que la calificación como extracontractual de dicha responsabilidad en la demanda sea relevante pues no altera la causa de pedir no yendo contra el principio de congruencia ni contra la unidad de culpa civil, y en el contrato de seguro establecido entre los codemandados resulta incuestionable la obligación de indemnizar conforme al hecho producido.

La STS de fecha 22 de octubre de 1996, hace referencia a los deberes de guarda y custodia inherentes a la actividad de los responsables de establecimientos destinados al aparcamiento de vehículos, como de las personas que realicen actividades que versen con el desplazamiento de vehículos; función de guarda y custodia que incumpliría el aparcacoches si no se percata del momento en el que es golpeado el vehículo, o, incluso, es él mismo quien daña el coche prestado por el consumidor del establecimiento.

Las SSAP de Madrid, de fechas 18 de diciembre de 2006 (Rollo 772/05) y 14 de septiembre de 2004 (Rollo 385/2003) sostienen que “el servicio de aparcacoches no limita su ámbito a la mera ejecución de la maniobra de aparcamiento, ni es ajeno a la empresa que explota el restaurante; en efecto, de admitir -a efectos meramente dialécticos- que la única obligación del aparcacoches consistiese en realizar dicha maniobra evitando al cliente del restaurante la incomodidad de efectuarlo personalmente, de buscar un lugar donde aparcar su vehículo…”

Por tanto, si resulta acreditado que el aparcacoches, de forma negligente, causa un daño material y económico en el vehículo del consumidor durante el intervalo de prestación del servicio, el establecimiento será responsable civil del resarcimiento de los daños causados, a tenor de lo previsto en los arts. 1902 y 1903 CC -EDL 1889/1-.

2.3.- Reclamación de lucro cesante

Suponiendo que ha constado acreditado que los daños sufridos en el vehículo se han producido de forma negligente por el aparcacoches y, por ende, durante el intervalo de la prestación del servicio, y éstos ostentan cierta gravedad que resulta preciso que sean reparados en un taller especializado, cabría la posibilidad de reclamar el lucro cesante que se extenderá hasta el momento en el que sea entregado el vehículo en perfecto estado al consumidor.

Por ejemplo, que, como consecuencia de los daños causados al vehículo y debiendo ser éste reparado en un taller durante una semana, se haya producido la imposibilidad de que el consumidor ejerza su actividad profesional.

El art. 1.106 CC -EDL 1889/1- establece que “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.”

En este supuesto, el consumidor tras acreditar documentalmente los perjuicios patrimoniales y las pérdidas de ganancias que haya dejado de obtener por no disponer de su vehículo al estar siendo reparado por una serie de daños que han sido causados durante el servicio de aparcamiento, podrá reclamar al establecimiento ofertante de dicho servicio la cantidad resultante.

Asimismo, en aplicación de la STS de fecha 31 de mayo de 2000, el consumidor también podrá reclamar daño moral en aquellos supuestos en los que el usuario acredite el gran afecto que tiene hacia su vehículo, por ejemplo, en aquellos casos en los que se trata de un vehículo clásico, de herencia familiar, exclusivo, etc.

3.- Conclusiones

Primera.-

Las cláusulas recogidas en los carteles informativos de los establecimientos en los que ofertan la prestación de servicios de aparcacoches deben ser declaradas como abusivas cuando, a tenor del art. 82.4 LGDCU -EDL 2007/205571-, vinculan el contrato a la voluntad del empresario; limitan los derechos del consumidor y usuario; determinen la falta de reciprocidad en el contrato y/o impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba.

Ante supuestos flagrantes de incumplimiento contractual, como los que hemos reseñado (multas de tráfico por mal aparcamiento, daños producidos en el vehículo durante el servicio), el establecimiento será responsable civil de los daños causados por sus empleados a tenor de lo previsto en los arts. 1902 y 1903 CC -EDL 1889/1-.

Segunda.-

Cabe la reclamación del pago de multas cuando el aparcacoches en el ejercicio de sus funciones ha incumplido la normativa prevista en la LSV.

También cabe la reclamación de los daños producidos en el vehículo si resulta acreditado que éstos se produjeron durante la prestación del servicio y se deben a la actuación negligente del aparcacoches del establecimiento al realizar su función.

Tercera.-

Y también es viable la reclamación de lucro cesante si, previamente, ha resultado acreditada la existencia de una actitud negligente por el aparcacoches, así como la producción de tales daños durante el intervalo en el que fue prestado el servicio, siempre y cuando exista una clara relación con el daño; la pérdida sufrida y/o la ganancia que haya dejado de obtener el consumidor sea real (criterio objetivo) y devenga directamente del servicio prestado.

4.- Jurisprudencia reseñada

STS de 22 de octubre de 1996.

STS de fecha 31 de mayo de 2000.

SAP Madrid de fecha 14 de septiembre de 2004 (Rollo 385/2003) -EDJ 2004/20529-.

SAP Madrid de 21 noviembre de 2006 -EDJ 2006/380391-.

SAP Madrid de fecha 18 de diciembre de 2006 -EDJ 2006/439691-.

SAP Madrid, Sección 13ª, de fecha 31 marzo de 2008 -EDJ 2008/53281-.

SAP Madrid de fecha 21 septiembre de 2016 -EDJ 2016/186391-.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en febrero de 2025.

 

NOTAS:

[1] Art. 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre -EDL 2007/205571-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

[2] Código de Buenas Prácticas en el sector de restauración y ocio nocturno del Ayuntamiento de Madrid. Disponible en enlace web https://www.madrid.es/UnidadesDescentralizadas/Consumo/EspecialInformativo/BuenasPracticas/Ficheros%20CBP/CodigosPDF/CBP%20Restauracion%20y%20Ocio%20(web).pdf

[3] Página web AMAC. Disponible en enlace web https://amac.org.es/certificaciones/?cn-reloaded=1


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