El art. 16 de la LO 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana -
El art. 16 de la LO 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana -EDL 1992/14544 establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en la LO 9/1983, reguladora del derecho de reunión -EDL 1983/8279-, añadiendo el art. 17 que u0022en los casos a que se refieren los artículos anteriores, los empleados de empresas privadas de vigilancia y seguridad, si los hubiere, deberán colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto del interior de los locales o establecimientos en que prestaren serviciou0022.
En el Anteproyecto de ley de Seguridad Ciudadana se regula de nuevo esta cuestión y en su art. 22 se prevé la disolución por la autoridad gubernativa de las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, no sólo en los supuestos del art. 5 de la LO 9/1983 -EDL 1983/8279 sino en aquellos casos en que se produzca una situación de desorden material, concepto nuevo que consiste, según la propia norma, en la afectación de la integridad física de las personas o de la indemnidad de los bienes públicos o privados. En el art. 23 del Anteproyecto se establece que u0022en los casos a que se refiere el artículo anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad colaborarán mutuamente en los términos previstos en su ley orgánica reguladorau0022.
Por su parte el art. 41 d) del Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada al regular los servicios de vigilancia y protección dispone que u0022cuando así se decida por la autoridad, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, la seguridad privada podrá u0022participar en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública, complementando la acción policial. En este supuesto la prestación de servicios de seguridad y protección también podrá realizarse por guardas ruralesu0022.
Ciertamente el Anteproyecto de ley Seguridad Privada profundiza en la especial relación que mantiene la seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, auténticos garantes del sistema de libertades y derechos que constitucionalmente protegen, por lo que en la Exposición de Motivos se afirma la necesidad en avanzar en u0022fórmulas jurídicas que reconozcan el papel auxiliar y especialmente colaborador desempeñado por la seguridad privada, de forma que sus capacidades se integren en el, sistema público de seguridadu0022. En esa línea el art. 4 b) del Anteproyecto dispone como uno de los fines de la seguridad privada u0022contribuir a garantizar la seguridad públicau0022.
No obstante lo anterior, la disolución de manifestaciones o reuniones no es una de las funciones recogidas en el artículo 5 del Anteproyecto como propias de la seguridad privada. Esta función es una de las más relevantes y delicadas de la seguridad pública en tanto que supone un límite a derechos políticos fundamentales que caracterizan a todo sistema democrático. La propia Exposición de Motivos aclara que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad son los garantes del sistema de libertades y derechos fundamentales y la ley de Seguridad Ciudadana atribuye específicamente esta competencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El Anteproyecto de ley de Seguridad Ciudadana ha recibido una fuerte crítica en el informe realizado por el Consejo General del Poder Judicial con toda razón, porque la nueva norma no precisa en qué supuestos podrá realizarse la colaboración, persona competente para adoptar la decisión y límites de la colaboración. Por ello se hace necesario perfilar de alguna forma cuándo y cómo debe producirse esta colaboración. Una interpretación sistemática de las normas concernidas permite concluir que la colaboración de la seguridad privada no habrá de limitarse al interior de locales o establecimientos, tal y como establece la actual ley de Seguridad Ciudadana -EDL 1992/14544-, sino que podrá hacerlo en espacios públicos, según la nueva redacción del Anteproyecto, pero deberá producirse cuando la reunión o manifestación a disolver afecte a espacios o personas objeto de protección por la seguridad privada. Sólo en tales casos la seguridad privada debe actuar como auxiliar de la pública y a sus órdenes, cooperando en lo que se estime necesario. La ley no dispone qué actuaciones debe realizar la seguridad privada en tales situaciones y será la fuerza pública actuante la que determine los concretos actos a ejecutar por la seguridad privada pero la prudencia exige que no sean los actos directos de disolución sino actos auxiliares o complementarios. Esta precisión es importante y debería introducirse en la nueva ley, aún en tramitación parlamentaria. Considero que la ley no establece una habilitación general para que la seguridad privada participe de forma concertada con la seguridad pública en la disolución de reuniones y manifestaciones, sino que configura una participación meramente auxiliar y complementaria que sólo debe tener lugar en situaciones ordinarias cuando éstas afecten a bienes o personas protegidas por la seguridad privada
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José Miguel García Moreno
El Anteproyecto de Ley Orgánica para la Protección de la Seguridad Ciudadan...
El Anteproyecto de Ley Orgánica para la Protección de la Seguridad Ciudadana (en adelante, ALOPSC), que actualmente se encuentra en el proceso de tramitación parlamentaria, establece en su art. 7.3 un deber genérico a cargo de las empresas de seguridad privada y su personal, así como de los despachos de detectives privados, de auxiliar y prestar la colaboración precisa a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, y de seguir sus instrucciones, u0022en relación con los servicios que presten cuando afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competenciasu0022. El deber genérico de colaboración ya se recogía en el art. 17.3 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de la Seguridad Ciudadana -EDL 1992/14544-, pero el ALOPSC -en línea con lo previsto en el art. 8.3 de la Ley 5/2014, de 4 abril, de Seguridad Privada -EDL 2014/41595-, cuyo tenor reproduce casi literalmente proclama los deberes adicionales de auxilio y de seguir las instrucciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, que no se mencionan el texto legal vigente.
Otra importante novedad que supone el ALOPSC respecto de la legislación vigente en materia de seguridad ciudadana viene recogida en su art. 23.2, en el que se concreta ese genérico deber de colaboración en la exigencia de que las empresas y el personal de seguridad privada u0022colaboren eficazmente con las fuerzas y cuerpos de seguridadu0022 a los efectos de la disolución de u0022reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones ante situaciones de desorden material, entendiendo por tal el que impida el normal desarrollo de la convivencia ciudadana por afectar a la integridad física de las personas o a la indemnidad de bienes públicos o privadosu0022, en los términos previstos por el art. 22 del propio ALOPSC. Esta previsión normativa supone exceder el ámbito espacial de colaboración entre las empresas y el personal de seguridad privada con las fuerzas de seguridad del Estado, circunscrito al u0022interior de los locales y establecimientos en que prestaren serviciou0022 (las empresas de seguridad privada) por la vigente Ley Orgánica para la Protección de la Seguridad Ciudadana -EDL 1992/14544-. De nuevo en este caso la disposición del ALOPSC se relaciona con un precepto de la recién aprobada Ley de Seguridad Privada (art. 41) que viene a establecer una excepción al principio general de que las funciones del personal de seguridad privada se desempeñarán u0022en el interior de los edificios, de las instalaciones o propiedades a protegeru0022, permitiendo la realización de esas funciones fuera de dichos espacios, sin necesidad de autorización previa en algunos casos, e incluso en vías o espacios públicos de uso común, en los supuestos que el precepto enumera. El propio art. 41.3 d) de la Ley de Seguridad Privada -EDL 2014/41595 atribuye de forma genérica a los vigilantes de seguridad u0022la participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública, complementando la acción policialu0022, en los casos en que u0022así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las fuerzas y cuerpos de seguridadu0022.
En mi opinión resulta particularmente criticable que el ALOPSC atribuya a las empresas y el personal de seguridad privada (aunque con sujeción a las órdenes e instrucciones que impartan las fuerzas y cuerpos de seguridad y en colaboración con éstas) funciones de disolución de reuniones y manifestaciones, incidiendo así en un derecho fundamental garantizado constitucionalmente (art. 21 CE -EDL 1978/3879-). La relevancia de este derecho fundamental -que, según la jurisprudencia constitucional, supone la exteriorización colectiva de la libertad de expresión ejercida a través de una agrupación transitoria de personas que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la información pública sobre problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo (SSTC 301/2006 -EDJ 2006/288228-, 170/2008 -EDJ 2008/233886 y 38/2009 -EDJ 2009/14448-, entre otras) impone a las fuerzas y cuerpos de seguridad un deber genérico de protección de ese derecho (art. 104.1 CE), que se refleja en el art. 3.2 de la vigente LO 9/1983, reguladora del derecho de reunión -EDL 1983/8279 (u0022la autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derechou0022). Considero que este deber de protección del derecho fundamental reclama el monopolio de la actuación estatal (a través de las fuerzas y cuerpos de seguridad) en la disolución de las reuniones y manifestaciones. A ello cabe añadir que la inconcreción de los términos en los que se prevé en los nuevos textos legales la colaboración entre las fuerzas y cuerpos de seguridad y las empresas y el personal de seguridad privada en la disolución de reuniones y manifestaciones (al no precisarse los supuestos específicos de la misma ni el órgano gubernativo competente para adoptar la resolución que impone la colaboración, por ejemplo) también podría afectar al contenido esencial del derecho fundamental de reunión y manifestación reconocido en la CE.
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Manuel Estrella Ruíz
Desde la aprobación de la Constitución de 1978 -EDL 1978/3879-, la primera ...
Desde la aprobación de la Constitución de 1978 -EDL 1978/3879-, la primera Ley que reguló la intervención de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana fue la LO 1/1992 de 21 febrero, sobre la Protección de la Seguridad Ciudadana -EDL 1992/14544-. Dicha Ley supuso un importante avance en la regulación de las potestades de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y reguló por primera vez el catálogo de infracciones y sanciones en la materia, pero lo que es más importante, dio una protección a los derechos y libertades de los ciudadanos reconocidos y amparados por la Constitución, asegurando un ámbito de convivencia.
Partiendo de la buena base que nuestro ordenamiento jurídico tiene con la Ley 1/1992 -EDL 1992/14544-, es necesario dar un paso adelante, con una nueva Ley que se ajuste a los nuevos tiempos y, por tanto, a una nueva realidad social.
La ciudadanía lleva reclamando mucho tiempo una iniciativa valiente que la proteja frente a actitudes incívicas, violentas y coactivas, que tienen que ser sancionadas para erradicarlas de nuestra sociedad, con el máximo respeto a la pluralidad y al ejercicio libre y democrático de los derechos fundamentales.
El Anteproyecto de Ley en el que está trabajando el Gobierno va en esa dirección, y nace en perfecta sintonía con el proyecto de Código Penal en el que desaparecen las faltas como categoría de infracciones penales, unas pasando a la categoría de delitos leves (fundamentalmente las relacionadas con la delincuencia patrimonial) con la finalidad de acabar con la multirreincidencia; y aquellas conductas relacionadas con el orden público, al entenderse que son comportamientos que no deben sancionarse en el ámbito penal sino que deben circunscribirse al ámbito administrativo.
En esta línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional declarando que el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal son, con matices, manifestaciones de un único ius puniendi del Estado.
Junto con la finalidad principal de incorporar las faltas destipificadas en el Código Penal, y como antes hemos mencionado, el Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana busca, desde el principio de proporcionalidad, pretende dar respuesta a los cambios sociales que ha sufrido nuestra sociedad, como por ejemplo, cubrir el vacío que la Ley 1/1992 -EDL 1992/14544 tiene respecto a las infracciones asociadas a las tecnologías de la información y comunicación, y que como es obvio, no existían en 1992.
El derecho de manifestación en España está garantizado como un derecho fundamental en nuestra Constitución -EDL 1978/3879-, lo que pretende la Ley no es prohibir el derecho a manifestarse, sino sancionar aquellas acciones violentas y coactivas que se producen en muchas manifestaciones, como pueda ser la alteración del orden público usando capuchas o cualquier otro tipo de prenda u objeto que cubra el rostro impidiendo o dificultando la identificación, no se sanciona el hecho de manifestarse con el rostro cubierto sino alterar el orden público con el rostro cubierto para impedir la identificación. Tan respetable y defendible debe ser el derecho de manifestación recogido en nuestra Constitución, como el resto de derechos fundamentales que puedan verse afectados por las alteraciones de orden público provocadas por aquellos que, bajo el escudo de su derecho de manifestación, provocan acciones violentas y agresivas hacia las personas y las cosas.
En relación al deber de colaboración que impone el art. 7, mantiene el actual del art. 5 de la LOPSC -EDL 1992/14544-. Confirma la obligación de poner en conocimiento de la autoridad cualquier hecho que perturbe la seguridad ciudadana, aunque a diferencia de la ley actual, no se conforma con autoridades y sus agentes, sino que lo extiende a todo empleado público. Es cierto que los términos en que se expresa son quizás demasiado amplios al indicar los hechos u0022que pudieran perturbar la tranquilidad ciudadanau0022, futurible que quizás exija más concreción en el debate parlamentario, ya que en línea con la doctrina constitucional, las meras sospechas no son bastantes.
En cuanto al deber de colaboración de las empresas de seguridad, detectives y personal de seguridad privada, la novedad está en la obligación no ya de colaborar, sino de auxilio y de seguir las instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Dicha ampliación, creo que es de todo punto acertada y el art. 7.3 del Anteproyecto, consagra la obligación de seguir las instrucciones como consecuencia lógica de una consideración de actividad complementaria y subordinada, por lo que sólo cabe convenir en lo acertado de su regulación.
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Olga Álvarez Peña
La cuestión que se plantea ha de enmarcarse en el contexto de una profunda y...
La cuestión que se plantea ha de enmarcarse en el contexto de una profunda y sustancial modificación que de la seguridad privada realiza el Proyecto de Ley de Seguridad Privada de 12 diciembre 2013 -EDL 2013/255095-. No puede entenderse esta cuestión ni darse una respuesta a la misma sin conocer el espíritu que preside este Proyecto de Ley en términos generales. De igual manera y en íntima relación con ese espíritu esta cuestión puede abordarse desde distintos planos, a saber, un plano socio-cultural y económico y un plano estrictamente jurídico.
La Exposición de Motivos -EDL 2013/255095 concibe la seguridad privada como parte integrante de la seguridad pública...y en todo momento se habla de colaboración y complementariedad entre la seguridad pública y privada. Y desde esta anterior concepción, el articulado del Proyecto de Ley define por primera vez ciertos conceptos de manera novedosa (art. 2), expresa los fines de la seguridad privada (art. 3) o las actividades de la seguridad privada (art. 4) y señala actividades compatibles (art. 6) que quedan fuera del ámbito de la ley pero sujetas a normativa específica o normas sectoriales, así como actividades excluidas.
Aun cuando los anteriores artículos no contienen ninguna referencia al papel de las empresas de seguridad privada o al personal de seguridad privada en reuniones y manifestaciones, que es lo que nos ocupa, sí hay una expresa referencia a esta cuestión en el art. 8 que se denomina u0022Principios rectoresu0022 y, en concreto en su punto 4 -EDL 2013/255095-, al decir:
u00224. Las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada:
a) No podrán intervenir ni interferir, mientras estén ejerciendo los servicios y funciones que les son propios, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales.
b) No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni proceder al tratamiento, automatizado o no, de datos relacionados con la ideología, afiliación sindical, religión o creencias.
c) Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y policiales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con éstos, así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o investigación estuvieran encargados.u0022
De la literalidad de este art. 8.4 a) -EDL 2013/255095 podría concluirse que está vedada a las empresas de seguridad privada y al personal de seguridad privada la intervención en reuniones y manifestaciones.
Si ponemos en relación este concreto precepto -EDL 2013/255095 con lo dispuesto en el Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana que viene a eliminar la obligación de la autoridad gubernativa de proteger las reuniones y manifestaciones, frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho, habría de decirse que ninguna diferencia en este punto existe entre la seguridad privada y la seguridad pública por cuanto que ni una ni otra podrían intervenir en reuniones y manifestaciones a fin de proteger a los que se reúnen y manifiestan frente a los perturbadores de estos derechos. Pero parece obvio que esto no tiene ningún sentido porque en este caso quedarían desamparados y desprotegidos en sus bienes más elementales y preciados, como la vida o la integridad física, aquellos que ejercen estos derechos constitucionales, como la reciente experiencia nos demuestra.
Quizá debamos entender que es precisamente lo contrario lo que la Ley pretende, es decir, que seguridad pública y privada vayan de la mano en lo que a reuniones y manifestaciones se refiere, tanto en cuanto al desarrollo de las mismas como en cuanto a su disolución. Al menos esto puede defenderse desde la literal redacción del art. 41.3 d) -EDL 2013/255095-:
u00223.Cuando así se decida por la autoridad, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección:
d) Participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública, complementando la acción policialu0022.
O incluso desde la redacción del mismo art. 41.4 -EDL 2013/255095-:
u00224. Requerirán autorización previa por parte del órgano competente en cada caso los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se prestarán por los vigilantes de seguridad en coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes:
d) Vigilancia en espacios o vías públicas en supuestos distintos de los previstos en este artículo.
Es innegable que el art. 41.3 d) -EDL 2013/255095 constituye más que un portillo, una enorme puerta abierta a la participación de las empresas de seguridad privada y personal de seguridad privada, no sólo en la disolución de manifestaciones que es lo que se nos plantea, sino en cualesquiera actividades o servicios que podamos pensar y que competan a la seguridad pública.
La cuestión que me planteo, llegando a esta conclusión a la que acabo de llegar, es la relativa a las consecuencias que ello va a acarrear. Desde un punto de vista económico habría que sopesar el mero dato numérico de la creación de empleo en el sector de la seguridad privada que ello puede generar a costa del empleo público. Desde un punto de vista socio-cultural habría que valorar si la sociedad demanda esta intervención de la seguridad privada en actividades tan delicadas como las atinentes a derechos fundamentales. Y desde un punto de vista jurídico habría que plantearse el encaje constitucional que esta previsión sobre la participación de la seguridad privada en esta materia de disolución de manifestaciones, por no extendernos en demasía a otras actividades o servicios, tiene. A lo anterior debe añadirse que existe una dificultad extraordinaria en la actualidad a la hora de otorgar estas funciones a personal de seguridad privada que carece de la formación adecuada.
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Resultado
Cualquiera que sea la visión ofrecida en cada una de las diferentes respuestas acerca del marco normativo actual de la cuestión planteada, todas convienen en afirmar cómo la LO 1/1992 de 21 febrero, sobre la Protección de la Seguridad Ciudadana -EDL 1992/14544- "supuso un importante avance en la regulación de las potestades de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado... asegurando un ámbito de convivencia"; regulación de la que se recuerda, vino a imponer a aquéllas..."un deber genérico de protección del derecho de reunión y manifestación (art. 104.1 CE -EDL 1978/3879-), que se refleja en el art. 3.2 de la vigente LO 9/1983, reguladora del derecho de reunión -EDL 1983/8279- ("la autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho").
Desde esta misma perspectiva, se atiende a la trascendencia de tal derecho fundamental, invocando la jurisprudencia constitucional y poniendo de manifiesto cómo "la exteriorización colectiva de la libertad de expresión ejercida a través de una agrupación transitoria de persona... constituye... un cauce del principio democrático participativo (SSTC 301/2006 -EDJ 2006/288228-, 170/2008 -EDJ 2008/233886- y 38/2009 -EDJ 2009/14448-, entre otras)". Por lo que se conviene que "la disolución de manifestaciones o reuniones... es una de las más relevantes y delicadas de la seguridad pública...en tanto que supone un límite a derechos políticos fundamentales que caracterizan a todo sistema democrático".
Centrado el debate, se analiza la oportunidad de la elaboración del Anteproyecto, y tan solo una de las respuestas entiende que era necesario "dar un paso adelante, con una nueva Ley que se ajuste a los nuevos tiempos y, por tanto, a una nueva realidad social...porque la ciudadanía lleva reclamando mucho tiempo una iniciativa valiente que la proteja frente a actitudes incívicas, violentas y coactivas". Tras un exhaustivo análisis del tenor de los artículos del texto que enmarcan la cuestión planteada...se concluye que parece "innegable que el art. 41.3 d) -EDL 2013/255095- constituye más que un portillo, una enorme puerta abierta a la participación de las empresas de seguridad privada y personal de seguridad privada, no sólo en la disolución de manifestaciones que es lo que se nos plantea, sino en cualesquiera actividades o servicios que podamos pensar y que competan a la seguridad pública". A tal concreta cuestión, frente a una sola de las respuestas que aplaude la oportunidad de la reforma y el planteamiento mismo del Anteproyecto, calificándolo de "acertado en su regulación"...aún reconociendo que "los términos son quizá demasiado amplios"...cabe destacar otra, de sentido absolutamente opuesto, se alinea en una fuerte crítica al prelegislador, y reivindica que la disolución de las manifestaciones y reuniones, puesta en relación con el citado deber de protección del derecho fundamental... "reclama el monopolio de la actuación estatal (a través de las fuerzas y cuerpos de seguridad)".
Frente a tales respuestas bien significadas, las restantes cuestionan la posibilidad planteada, no ya desde el punto de vista jurídico y de encaje constitucional, sino incluso desde un punto de vista económico -"habría que sopesar el mero dato numérico de la creación de empleo..."- socio-cultural -"valorando si la sociedad demanda esta intervención de la seguridad privada en actividades tan delicadas"- ...e incluso en cuanto a la dificultad extraordinaria de la formación inadecuada de quienes integran dicho colectivo. Lo que determina, además de la reiteración sobre "la inconcreción de los términos en los que se prevé la colaboración entre las fuerzas y cuerpos de seguridad y las empresas y el personal de seguridad privada", ciertas sugerencias sobre lo que podría regularse, a saber una "participación meramente, complementaria que sólo debe tener lugar en situaciones ordinarias cuando éstas afecten a bienes o personas protegidas por la seguridad privada".
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