Civil

La compensación económica tras el cese de la convivencia more uxorio

Tribuna

El estado de la cuestión a la luz de las STC 81/2013 y 93/2013 -EDJ 2013/59750-.

I. Planteamiento y estado de la cuestión

Hasta la aprobación y entrada en vigor de la L 13/2005, de 1 de julio, ciertas parejas, para desarrollar una convivencia análoga a la marital, se veían obligadas a formar una unión de hecho, dado que se les privaba el acceso al matrimonio civil; este era el caso de las uniones homosexuales. Con el acceso al matrimonio civil de las uniones de personas del mismo sexo, ahora sí es cierto que la unión extramatrimonial obedece, exclusivamente, a la libre voluntad de sus integrantes (1).

[[QUOTE1:"La convivencia, en suma, es fuente de relaciones interpersonales y económicas que trascienden, por lo general, a terceras personas"]]

Aunque lo anterior pudiera hacer creer que la cuestión relativa a la regulación de las uniones o parejas de hecho ha perdido consistencia, dado que dicha relación se basa en el deseo de los convivientes, lo cierto es que estas situaciones de convivencia participan de la misma problemática, que no es otra, básicamente, que la creación de un vínculo afectivo; la convivencia, en suma, es fuente de relaciones interpersonales y económicas que trascienden, por lo general, a terceras personas (2), y que se agudizan, como no podía ser de otra forma, cuando adviene la ruptura o extinción de la pareja, bien sea por causas inter vivos (crisis de pareja, ruptura), o mortis causa (fallecimiento de uno de los convivientes) (3).

[[QUOTE1:"Resta que el legislador estatal asuma como suya la necesidad de regular definitivamente la convivencia more uxorio"]]

Por ello, coincidimos sustancialmente con Fosar Benlloch cuando, hace más de treinta años, afirmaba que: «Hay más cosas en el cielo y en la tierra de lo publicado en el Boletín Oficial del Estado y que, no obstante, exigen un lugar en el sol del nuevo Derecho de familia que se va perfilando. Me refiero -seguía diciendo- a la regulación de las relaciones que suscita la existencia de parejas no casadas, problema que los juristas, legisladores y ciudadanos no pueden esquivar, y que será tanto más acuciante cuanto más se demore su estudio y encuadramiento en el total ordenamiento jurídico». Hoy día -agregamos a las palabras del ilustre jurista-, resta que el legislador estatal asuma como suya la necesidad de regular definitivamente la convivencia more uxorio. Y dando por supuesta la prioridad de la libertad de pacto en este ámbito, destacamos los criterios fundamentales que deben presidir:

-Regulación plena de las relaciones «verticales», es decir las de contenido paterno-filial, tal y como lo vienen siendo en la actualidad.

-Establecer un estatuto jurídico de las uniones de hecho, no equiparado al matrimonio en lo que se refiere a las relaciones horizontales entre los miembros de la pareja, sino, extrapolando a éste, los efectos que forman parte del estatuto del matrimonio, y que se justifican más por el afecto que genera o responden en un sentido amplio a la idea de protección de la familia en el plano civil.

Somos de la opinión de que la solución a las cuestiones que suscitan las parejas de hecho no puede depender del establecimiento de una doctrina más o menos constante (lo que tampoco ocurre); es el legislador el creador primero del Derecho, y es a él al que le compete constitucionalmente dictar normas que den respuesta a las necesidades sociales. En atención al respeto a los postulados esenciales que debe imperar en un estado de derecho como es el nuestro, el de la separación de poderes y de la seguridad jurídica, estando los órganos judiciales vinculados a la Ley por la Constitución. Así, la regulación con carácter general de las parejas de hecho y sus consecuencias o efectos jurídicos, compete al legislador y no a los jueces que deben de aplicar la Ley. De ahí que consideremos que la solución no puede ser jurisprudencial sino legal (4).

Pero frente a lo que hemos venido propugnando, lo cierto es que lo que ha ocurrido en los últimos años en el ámbito del Derecho civil con las parejas o uniones de hecho no es fácil de explicar, o quizás, sí: de forma simplista se puede decir que acontece la más absoluta inseguridad jurídica; no cabe otra calificación, lo cual es especialmente grave si se tiene en cuenta que en cualquier caso -al menos así lo creemos- se está en presencia de una forma de familia encuadrada en la CE art.39 -EDL 1978/3879-.

[[QUOTE2:"Ambas relaciones -matrimonio y unión de hecho- son formas de familia"]]

Ambas relaciones -matrimonio y unión de hecho- son formas de familia y entonces esa consideración de la pareja de hecho como familia debería al menos permitir al legislador que, en cumplimiento del mandato de la CE art.39.1 -EDL 1978/3879-, pudiera dictar normas orientadas a proteger a sus miembros sin que ello infringiera necesariamente el libre desarrollo de la personalidad previsto en la CE art.10.1 (5) (6).

Inseguridad jurídica motivada por la ausencia de una normativa estatal que regule de forma sistemática la cuestión, la proliferación de distintas normativas autonómicas de muy distinto tipo emanadas de Comunidades Autónomas, unas, con competencia legislativa y otras sin ella, unas con recursos de inconstitucionalidad resueltos o pendientes, la dubitativa posición de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en esta concreta materia, más acuciante en determinados momentos por la consiguiente falta de unidad de criterio de las Audiencias Provinciales cuando se trata de los posibles efectos patrimoniales y económicos de la pareja de hecho finalizada la convivencia.

En el marco expuesto, en 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias, la nº 81 de 11 de abril -EDJ 2013/40783- y la nº 93 de 23 de abril -EDJ 2013/59750-, resolviendo, respectivamente, la cuestión de constitucionalidad nº 6760-2003 planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto a los arts. 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley de la Asamblea de Madrid 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho, y el recurso de inconstitucionalidad nº 5297-2000, promovido por ochenta y tres Diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.

Ambas sentencias, aunque se pronuncian sobre dos normativas autonómicas tienen alcances bien distintos.

[[QUOTE1:"STC nº 81/2013, de 11 de abril -EDJ 2013/40783- resuelve que la Comunidad de Madrid no ostenta competencias sobre Derecho civil foral o especial"]]

En primer lugar, la STC nº 81/2013, de 11 de abril -EDJ 2013/40783- resuelve que la Comunidad de Madrid no ostenta competencias sobre Derecho civil foral o especial, y por tanto, la regulación de los art.4 y 5 de la L 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho -EDL 2001/56663-, se sitúan extramuros de sus facultades legislativas y vulnera las competencias del Estado, tal como las mismas se establecen en la CE art.149.1.8 -EDL 1978/3879-, declarando inconstitucionales y nulos ambos preceptos de la Ley autonómica, solución que no por previsible deja de crear mayor dosis de inseguridad jurídica a muchas de las uniones de hecho existentes en la Comunidad de Madrid y que puede condicionar, a su vez, que las normativas de otras Comunidades Autónomas que carecen de competencia sobre Derecho civil foral o especial, y que han legislado sobre uniones de hecho en términos similares a como lo hizo la Comunidad de Madrid, experimenten variaciones a fin de no incurrir en la expuesta causa de inconstitucionalidad.

[[QUOTE1: "STC nº 93/2013, de 23 abril -EDJ 2013/59750-; reconoce que la Comunidad Foral de Navarra tiene competencia para legislar sobre las parejas o uniones de hecho"]]

Pero siendo importante la citada resolución, unos pocos días después, el Alto Tribunal dictó una sentencia todavía más relevante en lo que se refiere a la materia objeto del presente comentario. Nos referimos a la STC nº 93/2013, de 23 abril -EDJ 2013/59750-; esta, pese a lo que se dirá, sí reconoce que la Comunidad Foral de Navarra tiene competencia para legislar sobre las parejas o uniones de hecho, decisión del Pleno no compartida por dos Magistrados que emitieron voto particular al estimar que la Comunidad Foral de Navarra carece de competencias para dictar esta Ley, debiendo, por tanto, ser estimado en su integridad el recurso de inconstitucionalidad.

Sin embargo, la STC sí estima parcialmente el recurso, declarando inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio: art.2.2.1 -EDL 2000/85217-, inciso «hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que» y párrafo segundo, y apartado 3; del art. 3, inciso «y el transcurso del año de convivencia»; del art. 4, apartado 4; del art. 5, apartado 1, inciso «respetando, en todo caso, los derechos mínimos contemplados en la presente Ley Foral, los cuales son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles», y aptdo.2, 3, 4 y 5; del art.6; del art.7; del art.9; del art.11; y del art.12.1 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, con el alcance determinado en el fundamento jurídico 14.

Sucintamente, el motivo fundamental para declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos de naturaleza y contenido jurídico-civil se funda en que conculcan, en todo caso, la CE art.10.1 -EDL 1978/3879- por no respetar la autonomía de la voluntad, decisión ésta que, llamativamente, no distingue entre los supuestos de parejas constituidas por la mera convivencia (casos en que no existe una voluntad declarada de asumir los efectos que prevé la ley y se trata de efectos que no pueden excluirse porque tienen carácter imperativo), como de los supuestos de pareja formalizada que se sujeta a lo dispuesto en la Ley autonómica. En cualquier caso, declara el TC, que «el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el art. 10.1 CE. De manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja». Con este argumento, en lo que respecta al concreto objeto de análisis del presente artículo de opinión, la STC declara inconstitucionales los art. 5.4 y 5.5 de la Ley navarra -EDL 2000/85217-, afirmando, textualmente lo siguiente:

«(...) el apartado 4 -EDL 2000/85217- resulta terminante al establecer que "[a]l cesar la convivencia, cualquier de los miembros de la pareja podrá reclamar del otro una pensión periódica si la necesitara para atender adecuadamente su sustento". De tal redacción fácilmente se deduce que el referido apartado no sujeta su aplicación a la aceptación voluntaria de consuno por ambos integrantes de la pareja, sino que permite la exigencia de la pensión periódica a cualquiera de ellos aunque no hubieran acordado nada sobre el particular. Se trata, por consiguiente, de una norma que se impone a los miembros de la pareja, quebrantando por ello su libertad de decisión, y que por tal motivo resulta inconstitucional.

También debe recaer la declaración de inconstitucionalidad sobre el art. 5.5 -EDL 2000/85217-, ya que reconoce el derecho a recibir una compensación económica, "en defecto de pacto, en caso de que se hubiera generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los convivientes que implique un enriquecimiento injusto. Independientemente de que las reglas generales de responsabilidad por enriquecimiento injusto puedan tener su proyección en determinados supuestos, y de que los miembros de la pareja puedan libremente establecer los pactos que tengan por convenientes al respecto, lo que resulta inconstitucional es la imperatividad de la previsión en los términos referidos, al igual que sucedía con el apartado 3 del mismo art. 5 -EDL 2000/85217-».

Como vemos, la situación actual es la que es, y como hemos apuntado -con independencia de la opinión contraria que en mayor medida la segunda que la primera de las STC expuestas nos suscita-, lo cierto es que ambas resoluciones del Alto Tribunal tienen, a la espera de nuevos pronunciamientos, una importancia decisiva en el planteamiento de la cuestión por cuanto que dotan de una nueva dimensión normativa a esta realidad jurídica y reconduce la línea seguida hasta la fecha por las legislaciones dictadas ad hoc por las Comunidades Autónomas (7), siendo oportuno hacer un replanteamiento, en lo necesario, sobre el estado de la cuestión de la compensación económica entre los convivientes de hecho tras la doctrina sentada, sobre todo, por la STC 93/2013, de 23 de abril -EDJ 2013/59750-, cuestión ésta a la que vamos a dedicar las siguiente páginas.

II. La decisiva importancia que tienen los pactos entre los convivientes

Es obvio que igual que acontece con los matrimonios, la convivencia de hecho también puede entrar en crisis, que puede dar lugar a la definitiva ruptura de la unión de hecho. Dicha crisis puede deberse bien a una decisión de ambos convivientes, bien a la decisión unilateral de uno de ellos.

Pues bien, si antes de la STC 93/2013 -EDJ 2013/59750- ya se destacaba la importancia de que los convivientes establecieran los pactos expresos que estimaran convenientes para la regulación de la vida en común y de las consecuencias que la extinción de la misma conllevaría para ambos, ahora, tras la citada sentencia, se puede decir que es fundamental la fijación pactada de todas las consecuencias jurídica que la posible extinción de la convivencia pueda generar en los convivientes.

[[QUOTE1: "La STC 93/2013 -EDJ 2013/59750- admite la validez plena de los pactos que los miembros de la unión tengan a bien establecer, no solo ya para regular sus relaciones patrimoniales sino -y esto es importante- también para aquellos que tengan un carácter personal "]]

La STC 93/2013 -EDJ 2013/59750- admite la validez plena de los pactos que los miembros de la unión tengan a bien establecer, no solo ya para regular sus relaciones patrimoniales sino -y esto es importante- también para aquellos que tengan un carácter personal toda vez que la sentencia no anula el primer inciso del art.5 de la Ley Foral 6/2000 -EDL 2000/85217-que establece expresamente: «Los miembros de la pareja estable podrán regular válidamente las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes».

Pero lo cierto es que, al menos hasta ahora, un buen número de parejas de hecho no establecen ab initio los pactos que regularan su relación de convivencia y las consecuencias jurídicas que suscitará la extinción de dicha relación, extremo éste que, a la luz de la doctrina instaurada por la STC 93/2013 -EDJ 2013/59750-, supondrá que al ex conviviente que no haya asumido expresamente la obligación -v.gr. de compensar económicamente a su ex pareja-, no le podrá ser impuesta por una ley autonómica al ser tal medida inconstitucional por vulnerar lo dispuesto en la CE art. 10.1 -EDL 1978/3879-.

Dicho lo anterior, cabe decir con carácter general, que no hay obstáculo alguno que impida a los convivientes de hecho establecer los pactos que tengan por conveniente para regular las consecuencias de su cese de convivencia. En efecto, y como pone de manifiesto la doctrina, se puede afirmar que dichos pactos:

-No son contrarios a la ley, ya que no existe prohibición alguna. Ni siquiera el CC art.1814 limita esta posibilidad, incluso en materia de alimentos futuros, ya que esta limitación se refiere exclusivamente a los alimentos legales u obligatorios (8), pero no a los que surjan por pacto o testamento.

-No son contrarios al orden público, entendido éste como las reglas centrales y básicas de organización de la comunidad, aunque lógicamente no tendrán validez aquellos pactos que lesionen libertades o derechos fundamentales.

-No son contrarios a la moral, ya que afortunadamente se ha superado una concepción de la sociedad en la que se declaraba la nulidad de los contratos celebrados entre concubinas por la inmoralidad causal de una convivencia extramatrimonial. Hoy este tipo de convivencia está socialmente aceptada e incluso protegida por algunas normas sustantivas.

-Al ser lícita la causa del contrato -regular las consecuencias de un cese de convivencia- tampoco les afecta lo establecido en el CC art.1275 -EDL 1889/1-.

Descendiendo ahora al concreto establecimiento de una compensación económica o pensión compensatoria en un pacto general previo a la ruptura de la unión de hecho es una medida plenamente válida y vinculante, en este caso, para ambos convivientes. Quienes así obran, no hacen sino uso de la autonomía de la voluntad que consagra el CC art.1255 -EDL 1889/1-, y en este sentido, la recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 7 de marzo de 1988 orienta a que los contratos de naturaleza patrimonial entre personas que viven juntas como parejas no casadas, que regulan las relaciones patrimoniales no puedan tenerse por nulos por el mero hecho de haberse celebrado en tales situaciones (9).

De otro lado, nada impide que se concrete tras la ruptura, y es que como afirmaba Lacruz Berdejo: «(...) para las situaciones de convivencia "more uxorio", pactar en nuestro país una pensión compensatoria no resulta demasiado distinto a un convenio de igual naturaleza en caso de divorcio consensual (...)». Así es, en cuanto a la posibilidad concreta de la fijación de una pensión a favor de uno de los convivientes, una vez haya cesado la cohabitación, pertenece ésta al campo del derecho voluntario al igual que la pensión compensatoria regulada en el CC art.97 -EDL 1889/1-, pudiendo, entonces, las partes pactar sobre la misma lo que estimen conveniente, y en dicho extremo el contrato obliga a los otorgantes, vinculando al Juzgador, llegado el caso.

Pues bien, dicho lo anterior, interesa destacar las siguientes cuestiones prácticas:

-Es conveniente que los acuerdos de los convivientes en los que se fijen pensiones o compensaciones económicas sean expresos y, en la medida de lo posible, formalizados por escrito. Aunque es cierto que en materia patrimonial se venía admitiendo que los pactos pueden ser tácitos o expresos y la Jurisprudencia así lo ha reconocido en reiteradas ocasiones, lo cierto es que tras la STC 93/2013 -EDJ 2013/59750- parece necesaria la constancia expresa del acuerdo que establece la compensación económica a favor de uno de los ex convivientes. En cualquier caso, también hay que puntualizar que la posibilidad de que se puedan establecer compensaciones económicas de forma tácita no parece ser el mejor método.

-Los pactos entre los convivientes podrán ser tan amplios como consideren oportuno, fijando las pensiones o compensaciones que estimen oportunas, y también la renuncia voluntaria a las mismas.

III. ¿Qué sucede en los casos de ausencia de pacto?

Esta es la gran pregunta. Como ya se ha expuesto, con anterioridad a las STC 81/2013 -EDJ 2013/40783- y 93/2013 -EDJ 2013/59750- el estado de la cuestión se caracterizaba por:

-La ausencia de una normativa estatal sistemática.

-La existencia de distintas normativas autonómicas que pretendían regular la convivencia y el cese de la convivencia, estableciendo, en algunos casos, compensaciones económicas a favor de los ex convivientes, aun cuando la Comunidad Autónoma en cuestión careciera de competencias legislativas en esa materia.

-En los casos en que no resultaban de aplicación dichas normativas autonómicas se constataba la ausencia de uniformidad de criterio de los Juzgados y Tribunales al resolver las peticiones de compensaciones económicas tras el cese de la convivencia llegando, incluso, a aplicar analógicamente lo dispuesto en el CC art.97 -EDL 1889/1- a los casos de ruptura de la convivencia more uxorio (10).

-De la complejidad del asunto es buena muestra la vacilante doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo dictada en esta materia que, en defecto de pacto expreso y dando por sentada la imposible aplicación analógica, en bloque, de las normas matrimoniales a las uniones de hecho, contemplaba varias alternativas para resolver la cuestión (11) y que discurría entre la menos aceptada posibilidad del cauce de la responsabilidad extracontractual, pasando por la fuerza expansiva del ordenamiento jurídico, aplicando en otros casos el principio general de protección del conviviente perjudicado por la situación de hecho, para terminar, volviendo a la doctrina general del enriquecimiento injusto.

Pues bien, ahora, tras las SSTC 81/2013 -EDJ 2013/40783- y 93/2013 -EDJ 2013/59750-, en defecto de pacto expreso de compensación económica entre los convivientes, se deducen los siguientes puntos:

[[QUOTE2: "Comunidades Autónomas que carecen de Derecho civil propio"]]

-Las Comunidades Autónomas que carecen de Derecho civil propio, a tenor de la STC 81/2013 -EDJ 2013/40783-, no pueden legislar sobre relaciones entre particulares que pertenecen al derecho privado y que son competencia exclusiva del Estado; como ya se expuso, este ha sido el motivo por el que la citada sentencia ha anulado el art.4.2 de la L 11/2001 -EDL 2001/56663- que permitía a los convivientes establecer mediante pacto compensaciones económicas tras el cese de la convivencia. La argumentación empleada para llegar a tal conclusión se concreta en los siguientes términos: «(...) la ley autonómica regula determinados efectos que atribuye a una situación de hecho, la convivencia en pareja entre dos personas unidas por vínculos de afectividad en los términos de los arts. 1 y 2 de la Ley de la Asamblea de Madrid 11/2001 -EDL 2001/56663-, efectos entre los que se encuentra la posibilidad de regular la convivencia mediante pacto expreso con las condiciones y contenidos previstos en la norma (...) y añade a continuación lo siguiente: "Las consecuencias del examen de esta regulación desde la perspectiva del orden constitucional de distribución de competencias son claras, pues ya tenemos declarado que las regulaciones relativas a las relaciones interprivatos constituyen reglas de Derecho privado encuadrables en la materia de legislación civil (STC 28/2012, de 1 de marzo, FJ 5 -EDJ 2012/42044-), relaciones interprivatos en las que, indudablemente se integran los pactos de contenido económico y patrimonial a los que se refieren estos preceptos».

Ahora bien, declarada la nulidad de los art.4 y 5 de la L 11/2001 de la Comunidad de Madrid -EDL 2001/56663-, es decir, suprimida la materia «civil» de esta normativa, ¿qué puede acontecer respecto de las demás legislaciones dictadas por otras Comunidades Autónomas sin competencia legislativa en Derecho civil o foral? La vía está abierta para que en cualquier momento suceda lo mismo con la L 4/2002, de 23 de mayo de Asturias, la L 5/2002, de 16 de diciembre de Andalucía, la L 5/2003, de 6 de marzo de Canarias, la L 5/2003, de 20 de marzo de Extremadura y la L 1/2005 de Cantabria (12).

[[QUOTE2: "Comunidades Autónomas con Derecho civil propio"]]

-Las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, no pueden legislar sobre una compensación económica tras la ruptura de la convivencia. La anulación de los aptdo.4 y 5 del art.5 de la Ley Foral 6/2000 -EDL 2000/85217- lleva a pensar que no se puede establecer de manera imperativa el derecho a una compensación económica a favor del conviviente que ha sido perjudicado patrimonialmente con la ruptura so pena de vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la CE art.10.1 -EDL 1978/3879-, que es precisamente al que los miembros de la unión se acogen para fundamentar su comunidad de vida distinta al matrimonio (13). Pues bien, esto mismo es extrapolable a otras normas autonómicas, y que por idéntica fundamentación pueden declararse nulas y contrarias a la Constitución (14). Sirvan de ejemplos de lo dicho, el art.310 del Código de Derecho Foral de Aragón (15) y el art.234-9 del Código de Derecho Civil Catalán (16). ¿Y qué decir de la L 5/2012 de 15 de octubre de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunidad Valenciana?, último ejemplo de intervencionismo autonómico en esta materia y que ha ido más allá de la anterior L 1/2001, de 6 de abril, estableciendo obligaciones de contenido civil a las uniones registradas.

-De la argumentación jurídica de la STC 93/2013 -EDJ 2013/59750- parece desprenderse la imposible aplicación analógica del CC art. 97 -EDL 1889/1-, incluso por la fuerza expansiva del ordenamiento jurídico (17), ni el principio general de protección del conviviente perjudicado por la situación de hecho (18).

-Por el contrario, la STC 93/2013 -EDJ 2013/59750- alude a que «las reglas generales de responsabilidad por enriquecimiento injusto pueden tener su proyección en determinados supuestos»; esta es, aunque sea obiter dicta la única alusión expresa que la citada resolución hace a una posible vía de solución ante la ausencia de pactos expresos entre los convivientes sobre la compensación económica tras el cese de la convivencia. Pero ¿qué alcance tiene esta referencia? Vamos a tratarla a continuación.

IV. El enriquecimiento injusto en materia de compensación económica tras el cese de la convivencia more uxorio

[[QUOTE1: "Tribunal Supremo, entendió que solo podía ser de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto cuando concurrieran todos los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para su aplicación"]]

La toma de partido por parte del Tribunal Constitucional -insistimos, aunque sea obiter dicta- por la doctrina del enriquecimiento injusto en determinados supuestos, nos lleva indefectiblemente a la más reciente línea expuesta por el Tribunal Supremo. En este sentido, su sentencia de 12 de diciembre de 2005, tras no admitir la compensación vía analógica del CC art.97 -EDL 1889/1- en los casos de ruptura de las uniones de hecho, ni la aplicación del principio general de protección al conviviente perjudicado, entendió que solo podía ser de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto cuando concurrieran todos los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para su aplicación; solución ésta reiterada en otras sentencias posteriores.

El TS 6-5-11, Núm 306/2011 -EDJ 2011/78879-, advierte de que naturaleza del enriquecimiento sin causa ha sido y sigue siendo una de las cuestiones que ofrece mayores dudas en la jurisprudencia y en la doctrina. Hay que tener en cuenta además, que tiene diferentes significados en los ordenamientos europeos y buena prueba lo constituye la propuesta de regulación contenida en el DCFR (art.II.- 7:102). Como indica la citada resolución esta figura es restrictiva, por lo que no es posible hablar como regla general de la existencia de un principio de obligue a examinar de nuevo todos los desplazamientos patrimoniales efectuados entre dos personas. La obligación de reparar un enriquecimiento sólo puede imponerse en circunstancias muy concretas.

[[QUOTE1:"TC nos dice que en determinados casos el enriquecimiento injusto es la única vía por la que encauzar dicha reclamación patrimonial en ausencia de pactos"]]

A pesar de lo anterior, el TC nos dice que en determinados casos el enriquecimiento injusto es la única vía por la que encauzar dicha reclamación patrimonial en ausencia de pactos. Pues bien, será un cauce para fundar una reclamación patrimonial, pero siempre que por las concretas circunstancias concurrentes en la misma existan los requisitos a los que tradicionalmente se supedita su nacimiento, y que son los siguientes:

-Un aumento del patrimonio, o una no disminución del mismo, en relación al demandado; es decir un enriquecimiento procurado a uno de los convivientes. El enriquecimiento tanto puede revestir forma positiva, lucrum emergens, -aumento del activo patrimonial o disminución del pasivo-, como negativa, damnum cessans -no disminución del patrimonio que de otra forma se hubiese producido-. Este se produce cuando se lucra uno de los convivientes de la actividad del otro, ahorrándose la remuneración. En el caso de las uniones de hecho la actividad ajena, base del enriquecimiento, tanto puede ser la colaboración directa sin retribución en el comercio, profesión o tráfico del conviviente enriquecido, como la realización del trabajo doméstico, que, sin ninguna duda, evita gastos a quien se beneficia de él. En este sentido, el TS 8-5-08, Núm 387/2008 -EDJ 2008/90699-, declaró que el enriquecimiento se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio (damnun cessans); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.

-Un empobrecimiento sufrido por el otro conviviente por un daño positivo o por un lucro frustrado. Entiende la doctrina que este se produce, no sólo mediante realización de aportaciones, sino también mediante la prestación de servicios o trabajo, sin contraprestación o sin contraprestación suficiente. El TS 6-10-06, Núm 1016/2006 -EDJ 2006/282108-, fijó una indemnización por enriquecimiento injusto que se concreta en la pérdida de expectativas y abandono de la actividad en beneficio de un conviviente por la dedicación en beneficio del otro (v.gr., las labores domésticas y las aportaciones al trabajo del demandante en la clínica sita en la vivienda de convivencia de ambos).

-Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.

-La inexistencia de una causa justa, entendiéndose por ésta, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque exista una expresa disposición legal en este sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz. No es aplicable la regla prohibitiva del enriquecimiento injustificado cuando el presunto enriquecimiento lo ha sido en virtud de una disposición legal (19).

[[QUOTE1:"El trabajo doméstico desempeñado por uno de los convivientes suele ser uno de los supuestos argüidos en la práctica como caso de enriquecimiento injusto"]]

El trabajo doméstico desempeñado por uno de los convivientes suele ser uno de los supuestos argüidos en la práctica como caso de enriquecimiento injusto; y es que al contrario de lo que sucede en el matrimonio, en la unión de hecho no puede hablarse de cargas del matrimonio, ya que no las hay, pero sí existe una comunidad de vida, que es la base de la unión de hecho, por lo que estimamos que se hace preciso hacer frente a las obligaciones correspondientes a la atención de la familia e hijos, por lo que bien puede hablarse de cargas de la convivencia, por cuanto que resulta indudable que en las uniones de hecho existe una unidad económica mínima, de manera que podría hablarse del perjuicio injusto en la medida que la aportación a esa unidad económica, por uno de los convivientes, haya sido excesiva (20).

[[QUOTE2: "STS 6-5-11, Núm 306/2011 -EDJ 2011/78879-, relativa a la condictio por in"]]

Expuesto todo lo anterior, interesa destacar el caso analizado por la ya citada STS 6-5-11, Núm 306/2011 -EDJ 2011/78879-, relativa a la condictio por inversión, en la que se destaca lo siguiente: «La doctrina actual distingue diversos tipos de condictiones en relación con el enriquecimiento sin causa y entre ellas, incluye la denominada condictio por inversión o por expensas. Se trata del supuesto en que "se realizan gastos o se incorpora trabajo en una cosa ajena, con beneficio del propietario o del poseedor de la misma". Entre el que sufre el empobrecimiento y el enriquecido con este trabajo no debe existir ningún contrato, pues en caso contrario, la problemática se deberá resolver de acuerdo con las normas del derecho de contratos.

Cuando una persona invierte su trabajo en beneficio de las empresas de otra persona, sin recibir la adecuada compensación, ni participar en los beneficios que ayuda a crear, se puede considerar que el enriquecimiento se ha producido en virtud de la denominada condictio por inversión, debiendo interpretarse en este caso la palabra inversión como trabajo efectuado sin la correspondiente compensación económica. En definitiva, se ha invertido capital humano, el trabajo, sin ningún tipo de participación en el resultado de la inversión ni ningún esfuerzo por parte del beneficiado. Esto es lo que ocurrió aquí y es por ello que la sentencia recurrida considera probada la existencia de enriquecimiento injusto».

La solución a la cuestión objeto de dicha litis se halla en el fundamento de derecho 6º del TS 6-5-11, Núm 306/2011 -EDJ 2011/78879-, para la que: «(...) al considerar probado que concurrió enriquecimiento injusto y por tanto que es acreedora por esta razón, la Audiencia Provincial actuó correctamente al atribuirle una cantidad en vez de una participación en la herencia. Y ello porque de acuerdo con los criterios que rigen el enriquecimiento injustificado en la condictio por inversión, la única posibilidad de compensación lo constituye el pago de la cantidad correspondiente después de haber calculado la cuantía del enriquecimiento. No podía por tanto pedir la participación en el patrimonio de su difunto compañero, porque ello hubiera sido tanto como pedir un derecho sucesorio al que no tiene derecho debido a su cualidad de conviviente. Por tanto debe reconocerse implícita en la petición de compensación por enriquecimiento injusto el pago de una cantidad, puesto que la recurrente no podía pedir por este título la participación. O sea, que hay que entender que estaba pidiendo lo único que podía pedir: una compensación por la inversión realizada».

V. Conclusiones

[[QUOTE: "Las SSTC 81/2013 -EDJ 2013/40783- y 93/2013 -EDJ 2013/59750- vienen a echar por tierra buena parte de la labor desarrollada por las distintas Comunidades Autónomas"]]

En la ya insegura realidad en la que se encontraban las parejas de hecho en nuestro país, ahora las SSTC 81/2013 -EDJ 2013/40783- y 93/2013 -EDJ 2013/59750- vienen a echar por tierra buena parte de la labor desarrollada por las distintas Comunidades Autónomas que, ante la pasividad del legislador estatal, se han visto «compelidas» a intervenir en esta realidad social mediante la aprobación de una serie de leyes ad hoc.

Como hemos visto, de una parte, la STC 81/2013 -EDJ 2013/40783- declara que las Comunidades Autónomas que carecen de Derecho civil propio no pueden legislar sobre relaciones entre particulares que pertenecen al derecho privado y que son competencia exclusiva del Estado.

De otro lado, la STC 93/2013 -EDJ 2013/59750- no permite justificar el contenido de las normas que pretendan regular la convivencia estable de pareja. Más allá de cuestiones de orden competencial relacionadas con las concretas condiciones de las distintas comunidades autónomas, se exige el respeto al derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad (CE art.10 -EDL 1978/3879-), que actúa como límite a la regulación de la materia (21).

[[QUOTE: "Acudirse a la figura del enriquecimiento injusto para fundar una solicitud de compensación económica, entendemos que no es la solución más ajustada"]]

De otra parte, la remisión que se hace obiter dicta a que, en defecto de pacto expreso en determinados supuestos, pueda acudirse a la figura del enriquecimiento injusto para fundar una solicitud de compensación económica, entendemos que no es la solución más ajustada. Pese a los reiterados pronunciamientos ofrecidos por el TS en este sentido, somos de la opinión, de que remitir la resolución de sus problemas jurídicos, en defecto de pacto, a principios generales que, como el de enriquecimiento injusto, rigen la relación entre extraños, puede generar problemas, ya que las normas o principios generales no se adaptan fácilmente a una realidad tan personal y compleja (22).

En cualquier caso, habrá que esperar a nuevos pronunciamientos sobre esta cuestión para ver si ratifica esta doctrina y se despejan las dudas existentes (23).

NOTAS:

1.- El TS 12-9-05 -EDJ 2005/143611- declaró, en este sentido, que: «(...) es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias».

2.- Así lo tiene sentado el TS 17-1-03, que declaró lo siguiente: «La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción».

3.- Cabe destacar el Preámbulo de la L 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana -EDL 2012/217657- que destaca la existencia de esta realidad que supone algo más que una mera unión personal.

4.- En estos términos nos manifestábamos en «Uniones de hecho. Estudio práctico de sus efectos civiles». 2ª edición. Madrid, 2007. Págs. 21 y 22.

5.- Vid. Miquel Martín-Casals: «El derecho a la “convivencia anómica en pareja": ¿Un nuevo derecho fundamental? Comentario general a la STC de 23.4.2013». InDret 3/2013. www.indret.com.

6.- Y es que como señala el citado autor, esta importante cuestión que parecía pacífica, el TC 93/2013, de 23 de abril -a la que haremos referencia a continuación- parece desdibujarse al pretender establecer diferencias entre las uniones o parejas de hecho en cuanto que conformadoras o no de «familia» en atención a que tengan hijos o a la voluntad de constituirla (F.D. 8º).

7.- Vid. M.A. Egusquinza Balmaseda (en «Cambio de rumbo legislativo de las parejas estables: SSTC 81/2013, de 11 de abril de 2013 -EDJ 2013/40783- y 93/2013, de 23 de abril de 2013 -EDJ 2013/59750-». Revista doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil nº 5/2013, parte Estudio), para la que esta situación «parece que va a dar una nueva dimensión normativa a esta realidad jurídica, reconduciendo la línea seguida hasta la fecha por las Comunidades Autónomas».

8.- Lo anterior no es aplicable a las uniones de hecho que se encuentren reguladas por legislaciones autonómicas, habida cuenta que en estos casos si existe un derecho legal de alimentos.

9.- Es admitida por el TS 27-5-98 y 4-5-98.

10.- Por lo que a nosotros respecta, y como toma de posición personal, lege ferenda no vemos inconveniente en que las medidas contenidas en el CC art.97 -EDL 1889/1- se puedan extender a los supuestos de crisis de las uniones de hecho. Pero ciñéndonos al derecho positivo vigente, junto con el sector doctrinal mayoritario, no creemos aplicable dicha institución de forma analógica a esta modalidad de convivencia. Además, y esto es importante, la reforma operada por la L 15/2005, de 8 de julio, mantiene la expresión cónyuge en el citado CC art.97, excluyendo fácticamente del ámbito de su aplicación a las uniones de hecho. Por tanto, sólo los cónyuges pueden ser sujetos de la compensación legalmente prevista.

11.- Roca Trías, E.: «Jurisprudencia en derecho de familia (2005-2007)», en la obra colectiva «Jurisprudencia civil (2005-2007): Análisis crítico». Estudios de Derecho Judicial. CGPJ, 2008. pág. 31.

12.- Coca Payeras, M.: «Competencia legislativa civil, parejas de hecho, libre desarrollo de la personalidad e ilimitada autonomía de la voluntad». Revista de Derecho Civil, vol. I, núm. 1 (enero-marzo, 2014), Estudios, pp. 29-48.

13.- En tales términos, vid. Parejo Carranza, J.A.: «El derecho a una compensación económica tras la ruptura de la unión no matrimonial. Una revisión tras las SSTC 81/2013, de 11 de abril y 93/2013, de 23 de abril». Revista de Derecho Civil. Vol. I, núm. 2 (abril-junio, 2014). Estudios, pp. 113-147.

14.- Echeverría Albacar, I.: «Marco jurídico constitucional de las uniones de hecho tras la STC 93/2013, de 23 de abril». Diario La Ley, Nº 8221, Sección Doctrina, 2 de enero de 2014.

15.- D Leg 1/2011, de 22 de marzo -EDL 2011/15184-.

16.- L 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia -EDL 2010/149454-.

17.- TS 27-3-01 -EDJ 2001/5525-, TS 5-7-01 -EDJ 2001/15047- y TS 16-7-02 -EDJ 2002/28318-.

18.- El TS 12-12-05 no admitió la compensación vía analógica del CC art.97 -EDL 1889/1-.

19.- TS 6-5-11, Núm 306/2011 -EDJ 2011/78879-.

20.- Galán Cáceres, en: «A propósito de la exclusión de la indemnización al conviviente tras la ruptura de la unión de hecho». Boletín de Derecho de Familia El Derecho, nº 53. Enero 2006 -EDB 2006/11-.

21.- Solé Resina, J.: «La convivencia estable en pareja tras la STC 93/2013: de vuelta a la "unión libre"». LA LEY Derecho de familia, 12 de Mayo de 2014.

22.- Opinión que compartimos con Martín-Casals, ob. cit.

23.- Parejo Carranza, J.A.: «El derecho a una compensación económica tras la ruptura de la unión no matrimonial. Una revisión tras las SSTC 81/2013, de 11 de abril y 93/2013, de 23 de abril». Revista de Derecho Civil. Vol. I, núm. 2 (abril-junio, 2014). Estudios, pp. 113-147.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 1 de abril de 2015.


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