Nos pide opinión en esta ocasión el Sr. Director del Foro acerca de si la celebración de la comparecencia de medidas provisionales prevista en el art. 771 LEC -EDL 2000/77463 ha de considerarse como el inicio de la fase de juicio oral a que se refiere el apartado 1 del art. 49 bis LEC.
Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada es conveniente recordar la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS sobre la interpretación que debe darse al inciso final del apartado 1 del citado precepto, que reza: “salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral”, con cuyo inciso se fija el límite temporal para la inhibición del juez civil en favor del juzgado de violencia sobre la mujer -JVM para conocer de los procesos relacionados en el art. 87.ter.2 LOPJ -EDL 1985/8754 por pérdida sobrevenida de competencia del juez de 1ª instancia a consecuencia de actos de violencia sobre la mujer.
Al respecto, el Acuerdo Sala 1ª del TS de Unificación de Criterios y Coordinación de Prácticas procesales, del día 16 de diciembre de 2008, estableció un criterio del tenor siguiente:
“El conflicto planteado en relación con la pérdida de la competencia del Juez civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en aplicación del art. 49 bis LEC, en relación con el art. 87 ter LOPJ, tras la reforma operada por la Ley Orgánica de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género, se resuelve interpretando que la limitación temporal para la inhibición del Juez civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, cuando se haya iniciado la fase de juicio oral, debe entenderse referida al juicio civil, esto es, la vista del art. 443 LEC.”
Ese criterio era similar al adoptado en la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2005, de 18 de julio -EDD 2005/123234-, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y al seguido por la Guía del Observatorio del Consejo General del Poder Judicial, así como por distintas resoluciones anteriores de la Sala 1ª: Autos del TS 19 de enero de 2007 -EDJ 200718388-, de 18 de octubre de 2007 -EDJ 2007/190980-, de 4 de febrero de 2008, de 22 de julio de 2008 -EDJ 2008/156781 y de 24 de septiembre de 2008 -EDJ 2008/156781-.
El Auto del TS 4 de febrero de 2008 precisaba que debe “entenderse iniciada la fase del juicio oral, cuando el procedimiento haya llegado a la celebración156781 de la vista prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la cual el Juez debe dictar sentencia, salvo que quede pendiente prueba que no haya podido practicarse en el acto del juicio oral-.
Con posterioridad al Acuerdo de Unificación de Criterios de 16 de diciembre de 2008, la Sala 1ª del TS ha tenido ocasión de reiterar su doctrina sobre la interpretación de este límite temporal, entre otros, en los Autos de 25 de marzo de 2009 -EDJ 2009/65522-, de 23 de marzo de 2010 -EDJ 2010/28678-, de 27 de marzo de 2012 -EDJ 2012/59948-, de 10 de abril de 2012 -EDJ 2012/66902-, de 11 de septiembre de 2012 -EDJ 2012/206617-, de 4 de junio de 2013 -EDJ 2013/89544-, y de 17 de septiembre de 2013 -EDJ 2013/192495-.
Conforme a esta doctrina, debe entenderse que la expresión -juicio oral hace referencia al juicio civil, esto es, a la vista del art. 443 LEC, y que se entenderá a tal efecto iniciada la -fase de juicio oral -cuando el procedimiento haya llegado a la celebración de la vista prevista en el art. 443 LEC, tras la cual el Juez debe dictar sentencia, salvo que quede pendiente prueba que no haya podido practicarse en el acto del juicio oral-. Venía a precisar así el TS que, por iniciación de la vista del proceso civil, debe entenderse el del inicio de su celebración material, sin que sea suficiente con el simple señalamiento, lo que cobraba importancia por el hecho de que algunas resoluciones de AAPP entendían como límite para la inhibición del juez civil por pérdida sobrevenida de competencia, no la celebración de la vista del art. 443 LEC, sino la fecha del Decreto o providencia que señalara la fecha de celebración de vista o comparecencia de medidas provisionales -Así Acuerdos Unificación de Criterios de las Secciones 22ª y 24ª de AP Madrid de 1-6-2015 o Conclusión alcanzada en el Encuentro de Audiencias Especializadas de Violencia de Género en materia procesal civil en su reunión celebrada en Madrid los días 30 de noviembre y 1 y 2 de diciembre de 2005 EDO 2005/206596-.
En una posición ecléctica, la Circular 6/2011 de la Fiscalía General del Estado -EDD 2011/304751 señalaba:
“La frase ‘que se haya iniciado la fase de juicio oral” a que se refiere el art.49 bis 1 de la LEC, de conformidad con lo establecido en la circular 4/2005, posición consolidada por la jurisprudencia, se ha de entender referida al inicio de la vista en el procedimiento civil.
A tales efectos se ha de entender que la vista en los procedimientos de medidas provisionales -previas o coetáneas y cautelares coincide con el inicio de la comparecencia del art. 771 LEC.
En el procedimiento principal contencioso, el inicio de la fase de juicio oral se produce con la providencia de señalamiento.
En el procedimiento de mutuo acuerdo se entenderá iniciada la fase de juicio oral el día de la ratificación de las partes.”
El Auto del TS de 6 de mayo de 2015 -EDJ 2015/81928-, en forma muy didáctica, expresa las razones por las que el TS interpreta el art. 49 bis.1, en cuanto al límite temporal para la inhibición, en la forma establecida en su jurisprudencia, en la forma siguiente:
“…En la interpretación y aplicación de este precepto art. 49 bis 1 LEC -, hay que tener presente que el propósito primordial y básico del legislador es que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conozcan de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas. De forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede, que, en definitiva, es el objetivo de la Ley Orgánica 1/2004 al crear estos Juzgados.
Por tanto, se pretende que el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer tenga competencia de forma exclusiva y excluyente en el orden civil en determinados supuestos, con la finalidad de posibilitar el conocimiento simultáneo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer y de las causas civiles relacionadas. El art. 49 bis LEC determina los supuestos en que, con derogación del principio de perpetuatio iurisdictionis, el órgano de la jurisdicción civil pierde la competencia a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
El TS ha tenido ocasión de fijar doctrina sobre la interpretación de este límite temporal, -… Conforme a esta doctrina, debe entenderse que la expresión -juicio oral hace referencia al juicio civil, esto es, a la vista del art. 443 LEC, y que se entenderá a tal efecto iniciada la -fase de juicio oral «cuando el procedimiento haya llegado a la celebración de la vista prevista en el art. 443 LEC, tras la cual el Juez debe dictar sentencia, salvo que quede pendiente prueba que no haya podido practicarse en el acto del juicio oral».
La finalidad de supeditar el deber de inhibición del Juez civil al limite temporal del inicio de la fase del juicio oral obedece a que los principios de oralidad, concentración e inmediación que rigen el acto del juicio imponen que sea el mismo Juez que lo celebra el que dicte sentencia. Se intenta evitar que un acto de juicio verbal ya iniciado tenga que repetirse ante otro Juzgado, retrasando, además, la decisión pronta y definitiva del conflicto, que es lo que fundamentalmente interesa en estos casos de violencia de género para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares.
En consecuencia, y en atención a esta finalidad, no basta con que se haya señalado fecha para la celebración de la vista para que opere la excepción a la regla general, sino que es preciso que nos encontremos en la fase material de celebración de la vista del art. 443 LEC. En caso contrario, se imposibilitaría el conocimiento exclusivo y excluyente que sobre esta materia tiene atribuido los Juzgados de Violencia sobre la Mujer con base en una interpretación amplia de -fase del juicio oral-, sin que exista razón que lo justifique.”
Dejaba así claramente establecido el TS, resolviendo definitivamente ese punto objeto de discrepancia entre las AAPP, que para que pudiese operar la excepción a la regla general de la inhibición, en caso de actos de violencia sobre la mujer, no bastaba que se hubiere señalado la vista sino que era necesario encontrarse en la fase material de su celebración, es decir, haberse iniciado la vista y procedido a su celebración.
Tras dictarse el Auto del TS de 6 de mayo de 2015 quedaban sin resolver dos cuestiones sobre la aplicación del art. 49 bis 1 LEC, a saber, en primer lugar, determinar si cabía o no la inhibición del juez civil en favor del JVM cuando, a la fecha de dictarse el auto de inhibición habían dejado de concurrir los presupuestos del art. 87.ter.3 LOPJ pese a concurrir los mismos al tiempo de la presentación de la demanda civil, y, en segundo lugar, si dictada sentencia penal condenatoria en el proceso de violencia sobre la mujer, la competencia para conocer de los procesos referidos en el art. 87 ter.2 LOPJ corresponde al JVM o al juzgado civil.
El Auto del TS de 15 de febrero de 2017 -EDJ 2017/11444-, en un caso de sobreseimiento de la causa penal con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda civil, ha resuelto estas dos cuestiones, basándose en lo establecido en los arts. 87 ter 2 y 87 ter 3 LOPJ y 49 bis 1 y 411 LEC, señalando:
“…En el presente caso resulta acreditado que al momento de interposición de las demandas civiles, el 2 y 15 de septiembre de 2015, existía una causa penal abierta en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Guadalajara por actos de violencia sobre la mujer respecto de las mismas partes a las que afecta el proceso civil, estando imputado D. Braulio, causa penal que fue objeto de sobreseimiento el 17 de febrero de 2016, esto es, en fecha posterior a la interposición de las demandas civiles.
El principio de seguridad jurídica -art. 9.3 CE determina que una vez fijada la competencia objetiva, territorial y funcional al iniciarse el proceso, no surtirán efecto para modificar la competencia los posteriores cambios de las condiciones fácticas y jurídicas que se produzcan. Consecuencia de ello es que si a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición. Tal criterio permite sentar unas bases ciertas y objetivas, siendo plenamente conforme con el principio de la perpetuatio jurisdictioni contemplado en el artículo 411 de la LEC, con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que consagra el artículo 24-2 de la Constitución y con el principio de economía procesal, elemento este último esencial en una materia como es el derecho de familia.”
Pues bien, tras dictarse el Auto del TS de 15 de febrero de 2017, la única cuestión aún no resuelta expresamente por el TS es la relativa a si en los asuntos civiles a que se refiere el art. 87 ter 2 LOPJ, en los casos en que cabe solicitar en ellos la adopción de medidas provisionales, conforme a las prescripciones del art. 773 LEC, por inicio de la fase de juicio oral en el proceso civil ha de entenderse la celebración de la comparecencia de medidas provisionales del art. 771 LEC o tan solo la celebración de la vista del procedimiento principal de adopción de medidas definitivas, con la importante consecuencia de que, de seguirse el primer criterio, la celebración de la comparecencia de medidas provisionales coetáneas impedirían la inhibición del juzgado civil en favor del JVM para conocer del asunto principal en que han de adoptarse medidas definitivas, mientras, de seguirse el segunda, la celebración de la comparecencia de medidas provisionales y el posterior dictado del auto de medidas no serían obstáculo para la ulterior inhibición del juez civil en favor del JVM de concurrir los presupuestos del art. 97 ter 3 al tiempo de presentación de la demanda civil.
Sobre este concreto supuesto de hecho no se ha pronunciado expresamente el TS por lo que ello obliga a acudir, para resolverlo, a la interpretación de los preceptos legales aplicables y de la jurisprudencia sentada por el TS, hasta el momento, sobre la aplicación del art. 49 bis 1 LEC.
El reciente Auto de AP Madrid, Secc. 22ª, de 30 de octubre de 2020-, en el conflicto planteado entre un juzgado de 1ª instancia especializado en familia y un JVM declara la competencia del juzgado civil para conocer de un proceso de divorcio, pese a que durante su tramitación se inició un proceso de violencia de género, por el hecho de acordarse la inhibición unos días después de dictarse el auto de medidas provisionales, con el argumento de que la celebración de la comparecencia de medidas provisionales coetáneas integra el inicio del acto del juicio oral en el proceso civil y, por tanto, no cabe la inhibición ulterior del juez civil en favor del JVM para que este conozca del proceso principal, pese a no haberse siquiera señalado la fecha de la vista del art. 443 LEC.
Razona el citado Auto de AP Madrid, Secc. 22ª, su posición del modo siguiente:
“Es criterio inveterado de esta Sala que el proceso de divorcio con petición de medidas provisionales coetáneas integra una unidad adjetiva con dos fases diferenciadas de adopción de efectos -provisionales por un lado y definitivos por otro-, que no pueden separarse orgánica o jurisdiccionalmente como si de dos procesos independientes se tratara.
El hecho de que en ese caso se encuentren previstas legalmente dos audiencias diferenciadas, a saber, la comparecencia de medidas provisionales y la vista de las definitivas, determina, salvo que se superpongan ambas como ocurre con harta frecuencia, que en la primera de ellas se tome conocimiento cierto del asunto con todas las circunstancias procesales dimanantes, que ya solo sería objeto de aseguramiento -a veces de mera reproducción en el acto de la vista principal.
De esta forma, cuando el apartado 1 in fine del art. 49 bis de la LEC hace la salvedad de la iniciación del juicio oral para determinar el mantenimiento de la competencia del juzgado de primera instancia frente al de violencia sobre la mujer, se está refiriendo a la celebración de la audiencia civil -…-, ya sea la comparecencia de las medidas provisionales o la vista de las definitivas, sin que quepa en modo alguno interpretar que sólo se refiere a ésta última”.
En mi modesta opinión, la tesis que sostiene la Secc. 22ª de AP Madrid en el auto citado es muy discutible, por las razones siguientes:
a-       Parte de una configuración de la pieza de medidas provisionales coetáneas en relación con el proceso principal de adopción de medidas definitivas carente de base legal.
b-       Conduce a soluciones insatisfactorias.
c-        Realiza una interpretación restrictiva de la jurisprudencia del TS sobre la cuestión que no se ajusta al fundamento y finalidad de la doctrina del Alto Tribunal, y
d-      Es contraria al criterio competencial establecido en el art. 49 bis.3, 4 y 5 LEC en relación con los arts. 87 ter.3 y 87 ter.2 LOPJ.
Desarrollaré a continuación cada una de ellas.
a En primer lugar, la conceptuación de los procesos de familia en que cabe solicitar la adopción de medidas provisionales coetáneas junto con la demanda o la contestación como una unidad adjetiva compuesta de dos fases diferenciadas, una para la adopción de medidas provisionales y otra para acordar las definitivas, y la consideración de esas dos fases como dos hitos, inseparables orgánica y jurisdiccionalmente, de un único procedimiento y no como dos procedimientos independientes, debe ponerse en tela de juicio porque carece de sustento legal más allá de su mayor o menor consistencia dogmática, sobre la que no entraremos ahora. Así, lo cierto es que, procesalmente, se trata de dos procedimientos diferentes, con distinta tramitación y eficacia temporal, terminando cada uno de ellos con una resolución final sometida a un régimen de recursos diferenciado -irrecurrible el auto de medidas, recurrible en apelación la sentencia y sin coincidencia total en cuanto al contenido de las medidas provisionales y las definitivas -como ocurre, por ejemplo, con la pensión compensatoria, la indemnización del art. 1438 CC -EDL 1889/1-, la acción de división de cosa común del art. 438.4.4ª LEC o el pronunciamiento de disolución del régimen económico matrimonial, improcedentes todos ellos en medidas provisionales por estar asociado su reconocimiento al pronunciamiento de separación o divorcio de la sentencia principal-.
A ello debe añadirse que es perfectamente posible que el procedimiento de medidas provisionales y el procedimiento principal de separación y divorcio o regulación de medidas paterno filiales se separen orgánica y jurisdiccionalmente en los supuestos en que el demandado plantee declinatoria para denunciar la falta de competencia del juzgado que esté conociendo de la demanda y la misma se estime, en cuyo supuesto, de ordinario, el juzgado que esté conociendo y ante el que se plantee la declinatoria, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 64.2 LEC, no obstante acordar la suspensión del proceso principal, puede acordar medidas provisionales. Ello hace perfectamente posible que un juzgado dicte el auto de medidas provisionales y otro distinto conozca del proceso principal y dicte sentencia, de igual modo que, en los supuestos de adopción de medidas provisionales previas a la demanda es posible que el juez que conozca de la demanda sea distinto de aquél que adoptó las medidas provisionales previas, tal como contempla expresamente el art. 772.1 LEC.
Tampoco puede compartirse la aseveración de que en los procesos de familia con medidas provisionales coetáneas, pese a contemplarse por la LEC la comparecencia de medidas provisionales y la vista de las medidas definitivas, ambas, comparecencia y vista, se configuren como dos audiencias que versan sobre el mismo objeto procesal y a menudo se superponen, viniendo a ser la segunda, con una mayor o menor separación temporal, mera repetición o reproducción de la primera, haciéndose prácticamente innecesaria, por superflua, la vista del proceso principal, dado que, según dicha tesis, en la primera de dichas audiencias, la de la comparecencia de medidas, en la mayoría de los casos se toma por el juez conocimiento cierto del asunto con todas las circunstancias procesales dimanantes.
La configuración que realiza el citado Auto de la Secc. 22ª de la comparecencia de medidas provisionales y ulterior vista de las medidas definitivas como dos audiencias sucesivas del mismo procedimiento, que, en la mayor parte de los casos, carecen de justificación y razón de ser material y procesal, por ser la vista mera repetición innecesaria de la comparecencia de medidas, no se adecúa a la realidad. El procedimiento de medidas provisionales coetáneas es un procedimiento sumario y urgente, con limitación de alegaciones y pruebas, que debe resolverse en un plazo perentorio para regular con carácter provisorio y temporal las medidas que deben regir tras la ruptura de la convivencia en el que, en muchísimos supuesto, se adoptan las medidas por el juez sobre la base de pruebas o datos meramente indiciarios pero sin todas las pruebas que, sin limitación alguna, pueden acordarse en la vista del procedimiento principal y permiten reunir todo el material probatorio necesario para resolver, con plenitud de conocimiento, sobre las medidas definitivas solicitadas, no siendo infrecuente que en la sentencia se resuelva en forma distinta a como se hizo en medidas provisionales en base a las pruebas practicadas en la vista o en el periodo probatorio que no se practicaron en la comparecencia de medidas -así, en caso de informes periciales psicosociales o de otra índole, testificales, documentales, etc.-. Sin contar que entre el dictado del auto de medidas provisionales y la vista del procedimiento principal pueden ocurrir hechos nuevos que se alegarán en la vista y pueden dar lugar a peticiones o pretensiones distintas de las acordadas en medidas.
Siendo la tramitación de las medidas provisionales coetáneas idéntica a la de las medidas provisionales previas -art. 773.3 LEC-, y siendo indiscutible que las previas constituyen un procedimiento distinto y diferenciado del posterior proceso de medidas definitivas, hasta el punto de que el conocimiento de las medidas previas y el de las medidas definitivas puede corresponder a juzgados distintos, al ser diferentes los fueros de competencia territorial para conocer de unas y otras -art. 771.1 para las previas y 769 para las definitivas-, ello supone que el procedimiento de medidas previas es separable orgánica y jurisdiccionalmente del de medidas definitivas. Por tanto, no hay base legal para sostener que el procedimiento de medidas provisionales y el de medidas definitivas no sean separables orgánica ni jurisdiccionalmente, pues parece evidente que la relación entre las medidas provisionales, sean previas o coetáneas, y las definitivas viene marcada por la regla de su duración temporal -limitada de unas e indefinida de otras y la regla de prevalencia de las definitivas sobre las provisionales anteriores, a las que sustituyen, como se infiere de lo previsto en los arts. 106 CC en relación con los arts. 773.5 y 771.5 LEC.
Del hecho de venir las medidas definitivas sustituir y dejar sin efecto las medidas provisionales no puede colegirse que ambas sean fases de un solo procedimiento sino, al contrario, que nos encontramos ante dos procedimientos de adopción de medidas de diversa vigencia temporal cuya prevalencia se determina por su naturaleza, provisional o definitiva y por el momento en que se dictan -las medidas definitivas dejan sin efecto las provisionales anteriores y las provisionales o definitivas posteriores dejan sin efecto las definitivas anteriores-.
b En segundo lugar, la tesis de AP Madrid, Secc. 22ª, conduce a resultados insatisfactorios al propiciar soluciones diversas para supuestos sustancialmente idénticos sin justificación objetiva razonable alguna que justifique ese distinto tratamiento jurídico. Así, de considerarse que la celebración de la comparecencia de medidas provisionales coetáneas o de modificación provisional supone el inicio de la fase de juicio oral a que se refiere el art.49 bis.1 de la LEC, ello impediría que, iniciado un proceso de violencia sobre la mujer contra una de las partes del proceso civil con posterioridad a la celebración de dicha comparecencia y dictado del auto, pudiera producirse la inhibición del juez civil en favor del JVM, lo cual supondría una clara infracción de lo dispuesto en el propio art. 49 bis y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, al imponerse al juez civil la obligación de seguir conociendo de un asunto -el procedimiento principal de medidas definitivas cuyo conocimiento corresponde al JVM, conforme a lo dispuesto en el art. 87 ter.2 y 3 LOPJ en relación con el art. 49 bis.1 LEC al no haberse iniciado la vista e, inclusive, no haber tenido lugar en muchos casos el señalamiento de día para su celebración.
Asimismo, la propuesta de dicha Sección 22ª de aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis del art. 411 LEC al juzgado civil a partir de la celebración de la comparecencia de medidas provisionales, haciendo inviable a partir de ese momento la pérdida de competencia del juzgado civil en favor del JVM en el supuesto contemplado en el art. 49 bis.1, conduce a la insatisfactoria solución de que no podría entrar en juego en la hipótesis de medidas provisionales previas seguidas de procedimiento principal, al tratarse de dos procedimientos diferenciados que pueden sustanciarse ante distintos juzgados, supuesto totalmente análogo al de medidas provisionales coetáneas, al ser la única diferencia entre este último procedimiento y el de medidas provisionales previas puramente temporal, al solicitarse unas antes de presentarse la demanda y otras al tiempo o después de presentada la demanda, según que las pida el demandante o el demandado. De aplicar la tesis de la Sección 22ª, podría darse el supuesto de que el mismo juzgado se viera obligado a continuar con el conocimiento del procedimiento civil de medidas definitivas tras dictar el auto de medidas provisionales, sin poder inhibirse en favor del JVM para su conocimiento pese a no estar siquiera señalada la vista del procedimiento principal, y, en cambio, ese mismo juzgado sí pudiera inhibirse del conocimiento del procedimiento de medidas definitivas subsiguiente al dictado del auto de medidas provisionales previas que el mismo acordó si, al tiempo de presentarse la demanda, concurrieren los requisitos del art. 87 ter.3 LOPJ, que también se daban al momento de celebrarse la comparecencia de medidas provisionales previas. Supondría ello un diferente tratamiento jurídico para dos situaciones sustancialmente idénticas, sin que concurra una justificación objetiva razonable.
c En tercer lugar, la tesis de la Sección 22ª de AP Madrid realiza una interpretación restrictiva de la jurisprudencia del TS sobre la cuestión que no se ajusta al fundamento y finalidad de la doctrina del Alto Tribunal.
En efecto, el Auto del TS de 6 de mayo de 2015 -EDJ 2015/81928-, al fijar su doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del inciso “inicio del juicio oral” del art. 49 bis.1 LEC señala que “el propósito primordial y básico del legislador es que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conozcan de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas. De forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede, que, en definitiva, es el objetivo de la Ley Orgánica 1/2004 al crear estos Juzgados”, añadiendo que “la finalidad de supeditar el deber de inhibición del Juez civil al límite temporal del inicio de la fase del juicio oral obedece a que los principios de oralidad, concentración e inmediación que rigen el acto del juicio imponen que sea el mismo Juez que lo celebra el que dicte sentencia. Se intenta evitar que un acto de juicio verbal ya iniciado tenga que repetirse ante otro Juzgado, retrasando, además, la decisión pronta y definitiva del conflicto, que es lo que fundamentalmente interesa en estos casos de violencia de género para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares.”
En el caso que analizamos, la interpretación de la Secc. 22ª citada se aparta claramente de esa interpretación teleológica del art. 49bis.1 LEC que mantiene el TS en cuanto, de una parte, se hurta el procedimiento de medidas definitivas del conocimiento del JVM impidiendo así que este último conozca simultáneamente del proceso de violencia sobre la mujer y del proceso civil relacionado y, de otra, se obvia la razón de ser de limitar el deber de inhibición al momento del inicio de la fase de juicio oral, pues siendo el motivo de esa limitación temporal el respeto a los principios de inmediación y de economía procesal, no se comprende por qué no puede inhibirse en favor del JVM el juez civil pese a celebrar la comparecencia de medidas provisionales si aún no se ha iniciado la celebración de la vista principal, y, por ello, no se propicia la repetición ante el JVM de la vista de un juicio verbal que todavía no ha tenido lugar.
d Y, en cuarto y último lugar, la tesis de AP Madrid, Secc. 22ª, se considera contraria, por restrictiva, del criterio competencial establecido en el art. 49 bis.3, 4 y 5 LEC en relación con los arts. 87 ter.3 y 87 ter.2 LOPJ.
La jurisprudencia del TS se refiere únicamente a la vista del art. 443 LEC al fijar el límite para que el juez civil pueda inhibirse, por pérdida sobrevenida de su competencia, en favor del JVM, y no a la comparecencia de medidas provisionales, pero, aun admitiendo la analogía entre comparecencia de medidas y la vista del proceso principal -Los autos del TS de 19 de enero de 2007,, de 22 de julio de 2008, EDJ 2008/156781, y de 24 de septiembre de 2008 EDJ 2008/175368, asimilan las comparecencias de medidas provisionales a las vistas, a efectos de la inhibición, pero sin referirse al supuesto aquí analizado de inhibición para el procedimiento de medidas definitivas tras dictarse el auto de medidas provisionales-, el entendimiento de ambas como fases de un mismo procedimiento y la anticipación del límite temporal para la inhibición del procedimiento principal de medidas al dictado del auto de medidas provisionales, equiparando, a los efectos que aquí interesan, la comparecencia de medidas provisionales a la vista del art. 443 LEC, supone una interpretación del art. 49 bis 1 que, aparte de no contar con el respaldo de la interpretación jurisprudencial del TS, es restrictiva del ámbito competencial diseñado por el art. 49 bis.1, 3, 4 y 5 LEC y supone trasvasar muchos procesos civiles de familia de los que deberían conocer los JVM a los juzgados de 1ª instancia, contraviniendo lo dispuesto en el art. 49 bis.1, 3 y 5 LEC y haciendo una aplicación del art. 49 bis.1 que conculca su interpretación teleológica de este, ya que, lejos de asegurar la competencia exclusiva y excluyente de este para conocer de los asuntos civiles del art. 87.ter.2 LOPJ cuando concurren los requisitos del art. 87 ter.3 de tal precepto legal, propicia el conocimiento por el juez civil de un asunto del que objetiva y legalmente corresponde conocer a los JVM.
En conclusión, por todas las razones expuestas, entiendo que la celebración de la comparecencia de medidas provisionales integra el inicio del juicio oral del art. 49 bis. 1 LEC únicamente respecto del procedimiento de medidas provisionales, y, por ello, obliga al juez civil a dictar el auto de medidas provisionales coetáneas a que se refiere el art. 773 LEC, pero no le impide inhibirse en favor del JVM para el conocimiento del procedimiento principal de adopción de medidas definitivas, por ser un procedimiento distinto, si, al tiempo de presentarse la demanda civil, concurrían los requisitos del art. 87.ter.3 LOPJ o si, con posterioridad a la iniciación del proceso civil, se ha iniciado un proceso por violencia de género entre las mismas partes, aunque se haya sobreseído o terminado el mismo por otra causa antes de acordarse la inhibición o, si ha terminado por sentencia condenatoria en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de las penas impuestas -o por cumplimiento del periodo de la condena condicional: Auto del TS de 20 de octubre de 2020 EDJ 2020/692002-.