CIVIL

La institución de la legítima frente a la libertad de testar. Estudio para una futura reforma

Tribuna
Testamento y legitima_img

Resumen

La legítima como institución es una figura jurídica que no deja indiferente a quien se encuentra con ella, sobre todo cuando fallece un familiar o ante el deseo del testador de otorgar testamento. La discrepancia se halla en la libertad de testar y la posibilidad de derogar o reinterpretar los factores que condicionan la libre disponibilidad de los bienes del testador, que en la actualidad han cambiado. La instrumentalización de la voluntad del testador por medio del sistema de legítimas lleva a expertos juristas, docentes, notarios y registradores a convocar ponencias y comunicaciones sobre la necesidad de acometer reformas legislativas, que en la actualidad no merecen la atención de los legisladores. Queda por ellos establecido que el régimen vigente supone una restricción de ciertos derechos que pertenecen a la persona, así el derecho a la libertad y libre desarrollo de la personalidad, incluso al derecho a la propiedad [1]. Para la doctrina el patrimonio familiar hoy en día no es de interés social y sí individual, pues el significado del patrimonio ha cambiado y la ausencia de vínculos socio familiares con respecto al mismo es mayoritaria [2], además la función asistencial de la herencia en favor de otros destinatarios que no sean los herederos forzosos queda restringida dejando fuera a los más necesitados [3], como pueden ser el cónyuge viudo, menores, débiles, discapacitados, quienes atienden a las personas mayores en sus últimos años de su vida, sean parientes o no [4].

Imponer al testador sobre el destino de una parte de sus bienes para después de su muerte establece un agravio comparativo entre los territorios que conviven con diversos ordenamientos civiles en regiones que tienen su propia legislación en materia civil. La vecindad civil del causante como hecho determinante para la aplicación de una legislación u otra en cuanto a la cuantía, como a los destinatarios de la legítima pueden variar enormemente produciéndose una indefensión que roza en el agravio comparativo entre las personas y, en ese caso la ley no es igual para todos. Lo que es claro es que las necesidades han cambiado a todos los niveles [5].

Palabras claves: Legítima, Sucesión, Libertad de testar, Familia, Derecho de Sucesiones, Desheredación, Heredero, Testador, Derecho Comparado y Reforma.

Abstract

The legitimate institution as an institution is a legal figure that does not leave indifferent whoever meets it, especially when a relative dies or when the testator wishes to make a will. The discrepancy lies in the freedom to testify and the possibility of repealing or reinterpreting the factors that condition the free availability of the testator’s assets, which have currently changed. The instrumentalization of the will of the testator through the system of the legitimate leads to legal experts, law teachers, notaries and registrars to convene papers and communication on the need to undertake legislative reforms, which apparently do not deserve the attention of current legislators. It is established by them that the current legislators. It is established by hem that the current regimen supposes a restriction of certain rights that belong to the person, thus the right to their freedom and free development of the personality, including the right to property. For the doctrine, family patrimony is currently not of social interest but individual, since the meaning of patrimony has changed and the absence of socio-family ties with respect to patrimony is the majority, in addition to the care function of inheritance in favor of others recipients other than forced heirs is restricted by leaving out the most needy, such as the widowed spouse, minor, weak, disabled, who care for the elderly in their last years of their lives, whether they are related or not.

Imposing the testator on the destination of a part of his assets after his death establishes a comparative grievance between the territories that coexist with different civil laws in regions that have their own legislation on civil matters. The civil proximity of the deceased as a determining fact for the application of one legislation or another in terms of the amount, as well as the recipients of the legitimate can vary enormously, producing a defenselessness that borders on the comparative offense between people and, in that case, law is not the same for everyone.

What is clear is that needs have changed at all levels.

Keywords: Legitimate, Succession, Freedom to test, Legitimate, Family, Succession System, Deshinheritance, Heir, Testator, Comparative Law and Reform.

 

INTRODUCCIÓN

El Código Civil de 1889 en lo referente al Derecho de Sucesiones como rama del Derecho Civil no es objeto de reformas, éste apenas ha sido reformado en lo esencial, de igual manera sucede con la institución de la legítima. El profesor DEMÓFILO DE BUEN nos recuerda que desde el momento en que fue redactado el Código el tema de la libertad de testar fue uno de los que más apasionó en España [6].

Los cuatro quintos característicos de la legítima del Derecho histórico del precedente de la legislación castellana de la legítima redujo el alcance de ésta de los cuatro quintos a los dos tercios característicos del Código, así se ampliaba la libertad de testar del 20% al 33,33 % y se restringía el alcance propio de la legítima [7], podría decirse que el motivo principal fue reforzar la libertad de testar y, además la pretensión era acercar las posturas entre los distintos Derechos forales y el Derecho común.

En palabras del Catedrático Jesús Delgado Echevarría “queda claro que el Derecho castellano envuelve al Código y cambiarlo o reformarlo sería para muchos civilistas desvirtuarlo” [8]. En la actualidad la doctrina debate enérgicamente sobre la legítima, el cónyuge viudo, los contratos sucesorios y la desheredación, entre otros temas.

Situándonos en el siglo XXI, podemos constatar que la estructura familiar ha cambiado, así como también las necesidades del cónyuge supérstite (viudo/a), por lo que en la sociedad se crean nuevas opiniones. De todos es sabido que el Derecho reacciona a la opinión de la sociedad.

Si tenemos en cuenta que los hechos van por delante de las leyes, que las acciones de las personas dan pie a diversidad de situaciones y que si el acontecer es impactante la reacción social termina por obligar al legislador a tener iniciativa legislativa, a mayor abundamiento, el llamado cuarto poder como medio de comunicación juega en la actualidad junto con la globalización intercomunicada telemáticamente, un papel fundamental para impulsar estos cambios. Así, el debate ha sido abierto, lo que nos lleva a preguntamos si el art.33 CE -EDL 1978/3879-, que recoge el derecho a la herencia y a la sucesión forzosa, es suficiente argumento como para reducir o eliminar la cuota forzosa. La función social de la legítima y su encaje dentro de la herencia choca con la libertad de testar como iremos explicando a lo largo de este trabajo.

La comparación a nivel nacional e internacional de aspectos que permitan adaptar la norma a las necesidades de los nuevos tiempos puede ser un factor que aglutine la necesidad de reformar aspectos que realmente respondan a la realidad de la sociedad del siglo XXI [9] en materia de sucesiones.

En caso de reformase si fuesen hechas por la corriente progresista éstas fluirían en favor de los cambios que demanda la sociedad, en caso de ser hechas por la corriente conservadora se ceñirían al ordenamiento jurídico vigente protegiendo todas las instituciones que en la actualidad parecieran que van decayendo, como constata la institución del matrimonio y de la familia nuclear. Así las cosas, todo depende de una decisión de política legislativa y del cariz que tenga el poder legislativo en ese momento.

Este trabajo sigue una metodología de carácter teórico descriptivo con el objetivo de exponer la razón de ser del sistema de legítimas y del porqué en la actualidad perdura sin cambio alguno en el derecho común y no así en las diversas comunidades autónomas con derechos forales adquiridos.

Haremos una inmersión en la historia del sistema de legítimas, al igual que en el Sistema jurídico romano y en el sistema jurídico germánico para entender cómo y cuáles fueron sus influencias, cómo surge la figura de la legítima a lo largo de los tiempos con el cruce de culturas y trascender fronteras. Veremos las características de su regulación y la aplicación de tan importante figura jurídica en nuestro Código Civil, además de adentrarnos en los diversos códigos civiles especiales y forales para ver como la vecindad civil del causante determina la legislación civil aplicable a su sucesión. Desarrollaremos las figuras que afectan a su cálculo, el derecho de reversión, aportando también las características de la institución de la desheredación y la conveniencia de reformar sus causas que están en estrecha relación con el sistema de legítimas que sustentaré con sentencias, así como también tocaremos aspectos básicos de la preterición y la colación.

Señalamos las diferencias que existen en la aplicación de una u otra legislación a la hora de establecer la cuantía reservada a la legítima, que puede ir desde los dos tercios que establece el Código Civil estatal para los legitimarios, hasta no tener ninguna cantidad reservada, como es el caso de Navarra, como recoge la L 1/1973 de 1 marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra -EDL 1973/838-.

Igualmente, se hace un análisis del régimen actual de legítimas en el territorio español de derecho común y de los derechos civiles de los diversos territorios españoles con derechos forales, Cataluña, Baleares, Navarra, Galicia y País Vasco, y se expondrá la influencia de cada uno de ellos en el derecho común español.

Un breve recorrido por el Derecho Comparado nos permitirá reflejar la relación jurídica aplicable, las normas nacionales e internacionales, aspectos jurisprudenciales y doctrinales nacionales e internacionales que se aplican según sea la vecindad civil.

El panorama esbozado nos llevará a entender los motivos que han generado un debate abierto en la sociedad actual que llega a cuestionar la libertad de testar del causante al encontrarse de frente con la institución de la legítima como límite a la voluntad del testador.

1. DELIMITACIÓN HISTÓRICA DE LA LEGÍTIMA

El sistema de legitimas actual se basa en la divergencia de dos sistemas jurídicos, para ello debemos remontarnos al origen histórico de la legítima, lo cual nos llevará a comprobar que la libertad de testar es un principio jurídico moderno.

La legítima en el sistema romano parte de la libertad absoluta de testar.

La legítima en el sistema jurídico germano parte de la absoluta indisponibilidad mortis causa.

1.1.- Sistema jurídico romano

La libertad para testar del causante era plena para distribuir el patrimonio hereditario [10] sin embargo, existía una condición que sanciona la Ley de las XII Tablas o Ley de igualdad romana por medio de la cual el causante debía citar a los sui heredes, de lo contrario el testamento sería nulo [11].

Su regulación desde la época arcaica denota un devenir que va restringiendo [12] la libertad de testar del paterfamilias, encaminada a proteger a los familiares más próximos y asegurarles el llamamiento ante las intenciones que el testador pudiera tener, dando lugar a la Lex Furia, la Lex Voconia y la Lex Falcidia por ese orden con el objetivo de limitar esa libertad de disposición con la querella inoficiosi testamenti, la bonorum possessio contra tabulas y la actio ad supplendamlegitiman, regulada por Justiniano.

En el siglo II a.C. la Lex Furia testamentaria reduce la cuantía de un legado a mil ases, sin embargo, el testador burlaba esta condición mediante la entrega de legados múltiples inferiores a mil ases hasta agotar el patrimonio [13].

En el 169 a.C. la Lex Voconia tampoco impide que un legatario pudiera obtener una cuantía mayor a la que recibía el sucesor ya que el testador distribuía la totalidad de sus bienes entre muchos legatarios, sin importarle repartir poco a muchos para que no recibieran mayor proporción que la del sucesor, con el único fin de disminuir el patrimonio y evitar que el sucesor rechazara la herencia.

En el año 40 a.C. la Lex Falcidia recogió una limitación de los legados a las tres cuartas partes del haber hereditario con el objetivo de preservar una cuarta parte al heredero quarta falcidia [14], ley referida exclusivamente a los legados y que se fue extendiendo a los fideicomisos y restantes disposiciones sobre el patrimonio del causante.

La quarta falcidia debía de ser respetada para cumplir con la cuota establecida. No cabía el límite a ésta cuando se legaba un esclavo con la condición de liberarlo ni en los legados píos y tampoco en los legados de bienes adquiridos para adjudicar a la esposa, como la dote era considerada como un bien que ya le pertenecía.

Ya en la época Justinianea la quarta falcidia debía estar presente en el inventario de la sucesión, incluso se permitió que el testador dispusiera en el testamento que el heredero la retuviera; la figura se extendía de igual modo a los legados pues el heredero podía comprometerse excluyendo dicha porción [15].

Así las cosas, el derecho justinianeo obligó al causante a conservar una parte de sus bienes en favor de determinados familiares, regulando el régimen de legítimas por medio de documento sucesorio [16] que pone coto a la libertad de testar [17] que hasta el momento había sido consagrada como criterio de libre disposición de testar. En esta época. Justiniano dicta varias Constituciones que protegen las legítimas y la legislan en las Novelas 18 y 115 quedando instauradas jurídicamente, además instituyen el criterio de prohibir la desheredación de un legitimario sin causa justa.

La “Novela 18”, del año 536 hace una alteración de la reserva de la cuota dejada a los hijos según su número, todo ello para hacer que la cuota reservada a los hijos fuera más justa así, si son menos de cuatro los hijos que le sobreviven reservará un tercio de los bienes, y si fueran más de cuatro la cuota reservada ascenderá a la mitad de la herencia del causante. Como podemos observar ésta es una limitación en toda regla en detrimento del criterio consagrado de libre disposición de testar anterior [18]. Incluso se tuvo en cuenta la premoriencia, que en caso de darse acrecería a los hijos restantes en la parte reservada que le correspondiera al padre.

El único fundamento utilizado para cambiar el derecho anterior fue sopesar las cantidades distribuidas entre el causante y sus hijos. El padre tenía las tres cuartas partes, los hijos solo una cuarta parte. Si el testador disponía de esas tres cuartas partes de sus bienes podría ser adquirida por extraños, siervos libres o por la familia de sangre y no por los hijos. Así pues, esta novela instaura la impugnación del testamento inoficioso (querella inofficiosi testamenti [19]) por exclusión de los hijos al patrimonio hereditario que se considera contrario al deber que el padre tiene hacia los hijos en virtud del officium pietatis, conforme a las concepciones sociales romanas.

De sus efectos se admitió que los hijos desheredados sin justo motivo pudiesen recurrir ante un Tribunal de los Centunviros. El recurso que siguió el tribunal fue el de declarar nulo el testamento y consecuentemente abrir la sucesión intestada, basándose en la supuesta locura o trastorno mental del testador al no haber contemplado a sus hijos o parientes más próximos. El procedimiento para impugnar el testamento solo podía ser impulsado por los descendientes y ascendientes que eran herederos civiles o pretorios del testador. El perjudicado accionaría con la actio hereditatis petitio, como heredero legítimo, o impugnaría en testamento con la querella inofficiosi testamenti [20]. Así, la Novela 18, del año 536, obligaba al testador a conservar una porción de sus bienes, una cuarta parte a sus herederos incluyendo a los hijos tenidos fuera del matrimonio, a los antecesores que fueren sucesores civiles o los recibieran a título de bonorum possessio [21], los hermanos del causahabiente incluyendo también los hermanos del causante.

La figura bonorum possesio permitía a los principales beneficiarios que habían sido apartados a optar a la herencia (hijos eximidos, hijas que habían contraído matrimonio, a los familiares agnados y a los familiares por consanguinidad a través de las mujeres) pudieran disfrutar de los bienes de su progenitor causante mediante la petición a un magistrado de comprobar a través de un documento que lo probara como legítimo heredero testamentario o demostrar el vínculo de sangre que le unía al fallecido y el magistrado mediante “interdictum quorum bonorum” les daba poder sobre aquellas personas que querían optar por dichos bienes, sin tener la necesidad de recurrir a la “hereditatis petitio” [22].

Los hijos adoptivos del causante solo podían impugnar el testamento cuando versara sobre una adopción de plenitud de efectos y en casos de “adoptio minus plena” solo podían hacerlo de su progenitor biológico por creer que el nexo permanecía vigente. Así podemos afirmar que las leyes Justinianeas pusieron coto a la libertad de testar solo en lo referente a la parte de la legítima, y sobre el resto del patrimonio dejaba al causante libertad absoluta para repartirlo como quisiera.

La Novela 18 fue complementada con la Novela 115, así el instituto de la desheredación o preterición en cuanto a los antecesores o sucesores fue considerado como “pars hereditatis”, pues la Novela 115 las prohibió entre éstos eliminando la posibilidad de alegar que habían sido instituidos como herederos en cuanto a la porción que les tocaba a título de donación, fideicomiso o legado.

La condición de heredes de los descendientes y ascendientes se obtenía a través de ser instituidos como herederos en el testamento lo que les permitía recibir su parte correspondiente de legítima, prohibiendo cualquier otro título que se pudiera utilizar respetando la legítima.

El hecho de que esta Novela no recoja a otros legitimarios no quita que se les atribuya la parte que les correspondía por cualquier otro título, de ahí que se considere a la legítima en este supuesto como pars bonorum puesto que otorga a los beneficiarios de la misma una porción del patrimonio del causante establecido legalmente con anterioridad que puede ser recibida por ellos mediante cualquier título.

La Novela 115 prohíbe la desheredación o preterición entre los descendientes y ascendientes excepto por motivos de ingratitud hacia el testador. Los art.3 y 4 recogen y enumeran sus causas, el art.3 con catorce apartados, y el art.4 con ocho apartados. Para que la desheredación surta efecto todos ellos deben ser demostrados, de no ser así no se declararía nulo íntegramente el testamento, sino que desaparecería solo la figura de heredero, siendo el resto de disposiciones válidas.

En caso de que el causante olvidara a algún descendiente o ascendiente o el causante dejara una cuota menor a la que le correspondía como cuota de legítima a los mismos, el testamento mantenía plena validez en toda su integridad, y el legitimario requeriría la parte de legítima que se vea complementada en la cantidad que complete la cuota legal.

Todos los demás legitimarios en caso de desheredación o preterición, obligatoriamente debían impugnar el testamento por medio de la querella inofficiosi testamenti, o pedir que su legítima resulte complementada por medio de la actio ad supplendam legitimam, equivalente a nuestro art.815 CC -EDL 1889/1- por el cual el “heredero forzoso a quien el testador haya dejado, por cualquier título, menos de lo que por legítima le corresponde, podrá pedir el complemento de la misma”, viendo complementada su cuota legal sin necesidad de anular el testamento. Pareciera que si el testador le consideraba un ingrata si le dejaba a un beneficiario menos de la cuota de lo que le correspondía. Si así fuera, la cuota revertiría en el resto de los legitimarios llegando a completar uno de los tercios del caudal, debiendo en este caso reclamar el complemento de su legítima.

Es importante recalcar que el sistema romano de legítimas cuidaba las formas al nombrar obligatoriamente en el testamento a los herederos sui, tanto para desheredarles como para instituirles herederos, sin embargo, partía de la absoluta libertad de testar. El hecho de cuidar las formas con obligatoriedad tenía la función de cuidar que se mantuviera el deber de asistencia recíproca entre familiares no se podía permitir que los testadores abusaran de la libertad de testar para instituir como herederos a personas extrañas sin dejar nada a sus parientes más próximos, officium pietatis, se presumía iuris et de iure y cuando esto sucedía se entendía que el causante no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales quedando sin valor el testamento “inofficium” y abriéndose a sucesión intestada.

La protección del sui heredes es la antesala de la posterior querrella inofficiosi testamenti y de la legítima. La nulidad del testamento por inoficioso da origen a la acción especial de la querella inofficiosi testamenti [23], después de ésta surgió la querella inofficiosae donationis vel dotis para aquellos legatarios que impulsaban la acción contra donaciones excesivas o contra las donaciones exageradas por no ser respetadas las legítimas establecidas de la cuarta parte del haber hereditario [24].

Así las cosas, con el hilo conductor de la oficium pietatis se fija una cuota mínima establecida por la quarta de la Ley Falcidia, se cuantificó en una cuarta parte de la herencia llamada la portio legítima. Es entonces cuando el causante halla limite a su facultad de disponer al verse obligado a respetar de su herencia la cuarta parte de sus bienes para atribuirlas a sus parientes más próximos por cualquier título legalmente establecido y si conculcaba esta cuantía por error de cálculo, para evitar la anulación del testamento se estableció la actio ad supplendam legitimam por medio del cual el heredero no instituido podía demandar que se supliese lo que le faltaba hasta cubrir la porción legítima respetando el resto del testamento [25].

Acogida de la legítima romana en los distintos reinos de España

Asimilan el Derecho romano con rapidez debido a su proximidad con Italia, Cataluña, Mallorca y Valencia. En los reinos de Aragón y Navarra fue más lenta esa asimilación, siendo ésta más teórico que practica. En los Reinos de Castilla y León su introducción fue lenta y con una marcada resistencia, fe de ello es la recopilación del Derecho Romano que mandó a hacer Alfonso X en el Código de las “Siete Partidas”.

El sistema jurídico romano de las legítimas se configuró con las siguientes características:

  • El causante tiene libertad de disposición, con la excepción de la portio legitima.
  • El testador debe asignar a los legitimarios el valor hereditario, no es la ley la que lo asigna, sino que impone al causante la obligación de respetar ese valor, y en caso de incumplimiento total o parcial, después del fallecimiento, la ley abre la sucesión intestada o atribuye a los legitimarios dicho valor, o completa la insuficiencia.
  • La legítima romana no atribuye al legitimario la condición de heredero.
  • El deber de asistencia que la sangre y el afecto establecen entre ciertas personas es el fundamento del sistema jurídico romano de legítimas, deber manifestado en la deuda de alimentos en vida y a la muerte en la porción hereditaria.
  • Los actos de liberalidad que el causante efectúe en vida pueden ser rescindidos por las donaciones inoficiosas, por medio de la querella inofficiosae donationis.

 1.2.- El sistema jurídico germánico

El ordenamiento jurídico germánico no utilizaba hasta el momento figuras jurídicas como el testamento o la de enajenación de bienes mortis causa [26]. Su fundamento era el derecho de la costumbre “der Erbe wird geroben, nicht erkoren”.

La legítima en un primer momento, parte de la indisponibilidad absoluta para después de la muerte, es la ley quien decide la sucesión, no las personas: “Los herederos nacen, no se hacen y se engendran, no se escriben”.

Todo el patrimonio hereditario estaba reservado legalmente para los hijos del causante o sus parientes, había adquisición per universitatem, la copropiedad familiar era el fundamento para dar una forma abstracta a la posesión de unos bienes. Así, quedaban excluidos del reparto los hijos e hijas no naturales para que los bienes familiares quedaran dentro de la misma, todo ello con el fin de consolidar la prohibición de testar. Prevalecía la figura del sucesor y cuando existían acreedores que tuvieran algún derecho sobre los inmuebles que afectara a la totalidad de su tasación, el heredero nunca respondía a las deudas del difunto y mucho menos lo hacía cuando las deudas eran mayores que el valor de la herencia [27].

El libro de Derecho y código legal más importante de la Edad Media en Alemania fue “El Espejo Sajón”, escrito en el año 1120 como referente de la ley existente en el siglo XII y que fue utilizado en algunas regiones de Alemania hasta 1900, recoge que el sucesor únicamente podía ser obligado a entregar al reclamante del causante el patrimonio mobiliario sin cargas ni gravámenes, nunca los bienes inmuebles. Con el tiempo todo esto fue cambiando en favor de los acreedores debido a las exigencias de los créditos y al comercio, añadir aquí también que la influencia de la iglesia y del Derecho canónico colaboraron a introducir la facultad de disposición a favor del causante interesados en que sus fieles pudieran hacer instituciones de herederos y designación de legados piadosos a favor o en beneficio de su alma [28] para el perdón de sus pecados. [29]

La acogida del sistema romano por los pueblos germánicos se produjo por la invasión de los bárbaros al Imperio Romano. Así, asimilan la figura del testamento con sus modalidades, sus formalidades y sus efectos, aunque conservaron el principio arcaico de que “el derecho hereditario emana del parentesco, de los vínculos de sangre”.

Los beneficiarios de la herencia eran llamados a la sucesión partiendo de la proximidad de parentesco con el fallecido, primero los de mayor proximidad y la última la de menor proximidad. La existencia del testamento no se sustentaba sin el principio de la disposición post mortem de los bienes del causante, por lo que hubo de ser modificado el sistema jurídico germánico. Una vez aceptado el testamento, la ley solo reservaba una parte del patrimonio a los parientes más próximos y el resto podía ser objeto de disposición testamentaria.

Surge la reserva familiar y el pater familias ha de reservar un quinto de los bienes patrimoniales en beneficio de sus hijos y a falta de éstos a los familiares, tuvieran o no relación con el causante, primero a los descendientes paternos, a falta de éstos, a los del abuelo y si no los hubiere a los del bisabuelo. No se admitía la figura de representación, paterna, paternis, materna, maternis [30].

El sistema jurídico germánico de las legítimas quedó perfilado con las siguientes características:

  • El testador no podrá disponer de la parte de sus bienes reservada legalmente a determinados herederos. Siendo una atribución directa efectuada por la ley a los hijos o parientes más cercanos a la rama de donde proceden los bienes del caudal hereditario.
  • La ley no permite al causante ejercer su facultad dispositiva mortis causa sobre la porción que la ley reserva a ciertas personas, por lo que implica un “non facere” al causante.
  • Eran herederos natos los designados y herederos forzosos los que se imponían por la ley al causante, aunque podían repudiar la herencia. Por tanto, la reserva germánica también reconoció la condición de heredero.
  • La comunidad familiar de bienes colaboraba en la formación del patrimonio que a su vez era el fundamento del sistema jurídico de legítimas germánico.
  • La reserva germánica actúa solo sobre el patrimonio relicto (conjunto de bienes, derechos y obligaciones que forman el patrimonio total del causante después de su fallecimiento y que será repartido en el proceso sucesorio [31]).

 1.3.- Comparación entre el sistema de legítima romana y la reserva familiar germánica

Después de haber transitado por este recorrido histórico podemos decir que la legítima romana surge tarde y con el único fin de poner fin al poder ilimitado del testador sobre su patrimonio y la reserva familiar germánica surge para empoderar al pater familias contra la costumbre de no poder realizar acciones a su antojo que afectaran directamente al patrimonio inmobiliario familiar, siendo dos extremos contrapuestos.

El objetivo de la quarta falcidia del Derecho Romano era preservar el derecho que tenía el heredero frente a los legados excesivos realizados por el causante, para evitar en ausencia de interés del beneficiario de renunciar a la herencia, lo cual era una ofensa a la memoria y al buen nombre de los antepasados, accionando inmediatamente la sucesión intestada. Aspecto éste que acerca más a la reserva germánica al Derecho romano.

Ambas tienen como objetivo común el restringir la voluntad del causante y salvaguardar los derechos de los familiares más allegados con el caudal hereditario. Así pues, podemos decir que el origen de la figura de la legítima nació en Roma para poner fin a la libertad ilimitada que poseía el testador.

La reserva familiar germánica nace para evitar la prohibición absoluta de testar que tenía el derecho germánico, donde el causante debía reservar todo el patrimonio a los parientes, la figura evolucionó y la reserva se redujo a una parte de la herencia, lo que permitía al causante legar a extraños parte del caudal hereditario.

En cuanto a los beneficiarios en la legítima romana podían reclamar su legítima los ascendientes, descendientes y hermanos, incluso los medios hermanos. En la reserva familiar germánica esta facultad era de los hijos, a falta de éstos a los parientes de la línea por la que éstos vinieran. El fundamento del sistema romano de legítimas se sostenía en el deber ético del pater familias de proteger a sus parientes. El de la reserva germánica se basa en el concepto de comunidad familiar que aseguren el bienestar y por la necesidad de que los bienes permanezcan dentro de la propia familia.

Con respecto a la cuantía, en el sistema romano podía variar según el número de hijos llegando a afectar el caudal hereditario hasta la mitad dependiendo de los sucesores concurrentes. En la reserva germánica se reservó el patrimonio familiar sobre los inmuebles, por considerarlos los más valiosos por provenir de generaciones anteriores.

En cuanto a su objeto, en el sistema de legítimas romano se abarcaba la totalidad del caudal hereditario. En la reserva familiar germánica se hacía sobre todo el caudal relicto del causante, protegiendo al heredero sobre las liberalidades testamentarias.

Y respecto al contenido, la legítima romana sostenía la restricción al testador de disponer de todos sus bienes con la obligación de reservar una porción para los familiares señalados para disponer mortis causa; en la reserva germánica era la ley la que reservaba los bienes a determinadas personas, por lo que el causante no podía disponer mortis causa de los bienes.

2. LA LEGÍTIMA FRENTE A LA LIBERTAD DE TESTAR

Partiendo de las referencias históricas podemos decir que la existencia de la legítima conlleva un límite a la libertad de testar, es el legislador quien la impone al causante en favor de su círculo familiar. El art.806 CC -EDL 1889/1- recoge que: “es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.

En las generalidades básicas para su regulación la legítima restringe la facultad dispositiva mortis causa del testador, aunque éste no quiera, o lo considere injusto o inapropiado, según sea el caso, ha de respetar esa porción en favor de los legitimarios. Es la ley quien reserva los bienes a favor de determinadas personas, y además restringe la libertad testamentaria que el causante quiera ejercitar.

Los herederos forzosos son protegidos por la ley y esta condición le reserva una porción de los bienes del causante (esto se aplica con diferentes porcentajes en todas las comunidades autónomas españolas, excepto en Navarra). Así, el art.807 CC -EDL 1889/1- menciona en primer lugar a los descendientes, en defecto de éstos sus ascendientes y, concurriendo en todo caso con unos u otros, el cónyuge viudo [32] en la manera y forma que establezca la ley.

Por tanto, la legitima es la parte de la herencia que es atribuida a familiares del testador por imperativo legal.

La legítima entendida como una porción de bienes reservada por la ley, entiéndase esa cuota como una cuota general aplicable a cualesquiera bienes hereditarios. Del mismo modo se puede precisar que la ley no anula por completo la libertad de disposición mortis causa del testador, sino solo en parte [33]. La legítima de una herencia es intocable (intangible), el testador no puede imponer sobre ella ningún tipo de gravamen, ni condición ni sustitución de ninguna clase, salvo en la sustitución fideicomisaria recogida como excepción en el art.808 CC -EDL 1889/1- “cuando alguno de los hijos haya sido incapacitado judicialmente”.

El artículo escrito en 2015 por el Notario IRURZUN GOICOA [34], busca definir el concepto, naturaleza y caracteres de la legítima, y para ello aísla y separa cada uno de los tres términos. Así, considera que la legítima es un derecho de origen legal, que independientemente de que haya o no testamento, causa una adquisición a favor de unas personas predeterminadas en el que el contenido de este derecho puede variar en función de los legitimarios que concurran, de la voluntad del testador en algunos supuestos, por ejemplo, en el de mejora, y de la legislación que sea aplicable a su sucesión.

De su estudio se desprende que la legítima consiste en:

  • Un “derecho subjetivo”, sucesorio por causa de muerte, así lo establecen los art.808, 809, 812 y 813 CC -EDL 1889/1-.
  • De “origen legal”, haya o no testamento, es un derecho por ley “ex providencias legis”.
  • Que “causa una sucesión singular”, no universal, así observamos que en el CC no existe norma que obligue al legitimario a pagar deudas del causante, lo que lo diferencia del sucesor universal. Aunque en el art.818 CC -EDL 1889/1- se recoge que “para fijar la legitima” y para calcular su importe, se deduzcan las deudas de la herencia. Así mismo, el art.858 CC recoge que es el legitimario el único sucesor particular posible.

Por todo ello, afirma que:

  • El legitimario es un sucesor a título singular, únicamente sucede en bienes y derechos del activo hereditario, sin responsabilizarse de las deudas.
  • “A favor de personas predeterminadas”, el art.807 CC -EDL 1889/1-, reserva la legítima a unas personas que se hallan íntimamente ligadas al causante por ciertos vínculos de parentesco familiares, por vínculos jurídicos como el matrimonio y la adopción, ya que el derecho sucesorio nace “ex lege” por el simple hecho de existir esos vínculos cuando el testador fallece.

La legítima es una parte de la herencia de la que el testador no puede disponer porque la Ley la reserva a determinados herederos. Así, el testador no puede disponer libremente de algunos de sus bienes porque la ley le obliga a reservarlos para sus herederos forzosos. Para algunos juristas es considerada como una limitación de derecho sucesorio a la facultad de disponer del causante y para muchos notarios esta cuestión también llega a afectar al poder de disposición inter vivos.

La legítima de una herencia es intocable, es decir, intangible, lo que significa que el testador no podrá imponer sobre ella gravamen alguno, ni condición ni sustitución de ninguna clase, salvo excepciones. Una de las excepciones es la sustitución fideicomisaria, recogida en el art.808 CC -EDL 1889/1- cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado.

La sucesión forzosa y la libertad para disponer, frente a los límites que impone la legítima, es explicada mediante su imperativo legal el cuál limita la libertad de disposición de los bienes del testador. Así pues, diremos que la sucesión forzosa es ordenada de forma obligatoria por la ley, sin tener en cuenta la voluntad del causante; y aun prevaleciendo sobre las disposiciones de ésta que le sean contrarias. La ley reserva una parte de los bienes a determinados herederos forzosos, de forma que el testador no puede disponer libremente de ellos en el testamento. No tiene en cuenta la voluntad del causante; en caso de que el testamento perjudique a los herederos forzosos, éstos podrán impugnarlo. [35]

La sucesión forzosa es lo que se conoce como legítima, recogida en el art.806 CC -EDL 1889/1-: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos”. Reiteramos que el testador no puede disponer de esa parte de los bienes por estar reservada a los herederos forzosos. Además, es un deber impuesto al causante que debe respetar los derechos de los legitimarios. Impera un límite o freno a la libertad del testador, así que se constituyen las legítimas como una limitación de las facultades dispositivas del causante en beneficio de su cónyuge y parientes más próximos.

El art.763 CC -EDL 1889/1- regula la legítima: “El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo”. De aquí se desprende que la legítima funciona como un freno ante la libertad absoluta de testar, sobre un margen porcentual del patrimonio del causante lo que indica claramente cierto límite en su libertad de disposición.

El fundamento de las legítimas y de la libertad de testar ha sido uno de los problemas más discutidos en determinados momentos históricos. No solo ha sido un tema contradictorio para autores del derecho común, juristas castellanos del siglo XVI y XVII, sino que se intensificó en el período codificador.

Es en este momento en donde nos parece interesante aportar la exposición hecha por MAGARIÑOS en el Seminario sobre “Libertad de testar. Hacia una solución justa y equilibrada”, en el que participaron notarios, registradores, juristas, docentes y un elenco de personajes relevantes del Derecho. En opinión de MAGARIÑOS la problemática que plantea la legítima en cuanto a la libertad de testar es originada por la existencia de los distintos sistemas legitimarios que conviven en España.

Magariños cita los argumentos de Joaquín Costa, Durán y Bas, Azcarate, Giner de los Ríos y Sánchez Román, en favor de la libertad de testar:

- Señalando la máxima importancia que tienen el hecho de que la libertad y el derecho de propiedad tengan un contenido máximo en la vida y que después de la muerte se restrinjan.

- Indicando que la libertad del testador robustece su autoridad.

- Recalcando que la libertad de testar garantiza la elección certera de heredero.

- Distinguiendo que el reparto se hace de forma equitativa.

- Estimulando con ello el esfuerzo y la cooperación entre hijos de cumplir los deberes familiares.

En el plano político, manifiestan los autores citados que, la mayor expresión de libertad en un pueblo es precisamente la libertad de disponer mediante el empleo de las facultades con relación al mundo exterior. [36]

Sin embargo, en el plano contrario, a favor de las legítimas MAGARIÑOS cita en su exposición a autores como ALONSO MARTÍNEZ, con argumentos tales que manifiesta que la naturaleza hizo iguales a los hermanos y si se les otorgarán derechos diferentes nacería la violencia entre ellos. Además de destacar la idea de que no es justo y bueno un sistema que permita enriquecer a un extraño a expensas de la familia.

Para GINER “querer sustituir la libre acción de la persona por temor al abuso equivale a sustituir una injusticia posible por otra segura”. [37] Como broche a la intervención señaló SÁNCHEZ ROMÁN que la experiencia confirma la perfecta estabilidad de las familias en aquellos derechos donde rige la libertad del testador en los que los litigios no son frecuentes frente a la multitud de éstos donde rigen las legítimas [38].

Puede parecer que la historia está a favor de las legítimas, o reserva obligatoria de bienes a favor de determinadas personas, pero tal y como explica José Aristónico García Sánchez, es todo lo contrario. Para dar su explicación se remonta al periodo anterior a la Revolución francesa, exactamente al Renacimiento, recalcando que antes de la Revolución Francesa el Derecho sucesorio tenía por finalidad mantener el esplendor familiae predominando en el momento de testar las instituciones de feudo, mayorazgo o fideicomiso, fue la Ilustración, la que defendiendo la igualdad de todos sin privilegios, los que dieron lugar a las legítimas. [39]

Este sistema de legítimas se caracteriza por la existencia de dos restricciones a la libertad dispositiva del causante, por una parte, supone la necesidad de reserva de un porcentaje legalmente establecido de patrimonio para determinados parientes que son el cónyuge viudo y los descendientes o ascendientes y, por otro lado, la prohibición de formalizar pactos sucesorios lo que viene siendo la prohibición de disponer irrevocablemente del patrimonio propio para después de la muerte.

Siguiendo lo expuesto por el Notario Juan Pérez Hereza existen hoy importantes razones para la supresión o disminución de las legítimas tales como el respeto a la libertad dispositiva, la simplificación del pacto sucesorio o la seguridad jurídica, por lo que podemos afirmar que el actual sistema de legítimas está alejado de responder a las necesidades que hoy se plantean.

Las críticas más férreas se concentran en la extensión cualitativa de los derechos legitimarios de los hijos, el mantenimiento de la intangibilidad cualitativa, la existencia de la legítima de los padres y ascendientes o el régimen de desheredación. [40]

Con respecto a los pactos sucesorios, la justificación de su prohibición se encuentra en la moralidad de calificar una materia tan sumamente sensible como lo es la herencia futura res extra comercium, (bienes que están fuera del negocio jurídico y por tanto no pueden ser objeto de la propiedad de la persona, que no pueden ser vendidos, arrendados, prestados, donados ni permutados). La admisión de este tipo de pacto permitía a los causantes junto con la reducción de los derechos legitimarios, adaptar más fehacientemente a su voluntad el destino de su patrimonio.

Dentro de la legítima podemos distinguir la legítima material siendo la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a favor de determinados herederos, qué son los denominados herederos forzosos según el art.806 CC -EDL 1889/1-, y la legítima formal constituida por la carga de mencionar a los hijos y descendientes en el testamento para aclarar la voluntad del testador respecto a ellos con independencia de si se le hacen o no atribuciones patrimoniales. [41]

2.1.- Naturaleza jurídica de la legítima. Teorías doctrinales

Cuatro son las teorías doctrinales, según X. O’ CALLAGHAN.

Pars Hereditatis

Esta teoría defiende que la legítima es una parte de la herencia y se considera que el legitimario es heredero, por lo que tiene derecho a una parte alícuota tanto del activo como del pasivo de la herencia. Es la concepción del derecho castellano anterior al Código Civil. Los art.806, 807, 813, 817, 821, 826, 863, 1035 y 1036 -EDL 1889/1- designan reiteradamente a los legitimarios “herederos forzosos”.

Esta teoría es defendida por autores como PUIG BRUTAU y PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS. Se opone a ella VALLET DE GOYTISOLO, quien defendió que la legítima es solo un límite a la facultad de disponer, y puede atribuirse no solo por herencia, sino también mediante legado o donación. En el mismo sentido se expresa el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 septiembre 2005 -EDJ 2005/157469-.

Pars Valoris

Argumenta que el legitimario tiene un derecho de crédito, derecho personal, frente a la herencia para percibir su legítima, así el legitimario se presenta como un acreedor de la herencia. El Código Civil de Cataluña (en adelante CC Cat.) la recoge en sus arts.451-15 CC Cat. y en la Ley de Derecho Civil de Galicia (L 2/2006, de 14 junio, de derecho civil de Galicia -EDL 2006/83329- [42] y en su art.249 LDCG.

Pars Valoris Bonorum

ROCA SASTRE [43] defiende esta teoría, argumentando que se trata de una titularidad sobre parte del valor económico de los bienes de la herencia (como derecho real de realización de valor) que no debe satisfacerse en dinero sino en bienes hereditarios in natura según las reglas de división de la herencia.

Pars Bonorum

Autores como VALLET DE GOYTISOLO, LACRUZ BERDEJO, PUIG BRUTAU y DE LA CÁMARA ÁLVAREZ han defendido esta teoría, que además es la sostenida en la actualidad por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia. Argumentan que la legítima es una parte de los bienes relictos que debe recibir el legitimario por cualquier título. Así, el legitimario y los herederos del causante son cotitulares del caudal hereditario líquido en tanto su legítima no le haya sido satisfecha al legitimario, sólo en casos excepcionales es posible satisfacer la legítima en metálico como recogen los art.821, 829, 841 y 1056 CC -EDL 1889/1-.

La doctrina mayoritaria y jurisprudencia la entienden como Pars Bonorum, es decir, como cuota o parte alícuota de la herencia. La minoría, como Pars Hereditatis, comopars reservata, es decir, investir al legitimario de la condición de heredero lo que le da derecho a una cuota de la herencia con su activo y pasivo como establecen los art.806 y 807 CC -EDL 1889/1-, pero en realidad el legitimario podrá ser heredero o no.

En la actualidad, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin embargo, no es una postura muy seguida considerarla como Pars Valoris Bonorum, lo que significaría el reconocimiento de un derecho sobre el valor dinerario de las cosas integrantes de la totalidad del patrimonio, que le da derecho a percibir una fracción o cuota del valor del patrimonio relicto (STS 8/05/1989; SAPM 15/09/2005 y STS 26 abril 1997).

2.2.- Intangibilidad de la legítima

La doctrina ha distinguido entre la intangibilidad cualitativa, que impone al causante satisfacer la legítima con bienes de la herencia no sujetos a gravamen y la intangibilidad cuantitativa, por la que el causante no puede disponer por testamento o por acto gratuito inter vivos por una cuantía que vulnere los derechos legitimarios, y que da lugar a la reducción de las disposiciones que lesionen cuantitativamente esta legítima, computada sobre el relictum y el donatum, o al ejercicio de la correspondiente acción de complemento de la intangibilidad cualitativa. La legítima se impone por ley al causante, este principio se concreta en la prohibición de gravar la legítima, así el testador no puede imponer sobre la legítima gravamen ni condición, ni sustitución de ninguna especie.

El art.813 CC -EDL 1889/1- dispone: “El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en el art.808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados”.

Intangibilidad cualitativa

Se concreta en la prohibición de gravar la legítima (párrafo segundo del art.813 -EDL 1889/1- citado más arriba). Sin embargo, sí se permite la posibilidad de gravar la legítima con un usufructo o renta vitalicia cuyo valor exceda de la parte disponible, como es el caso de la llamada cautela Socini (o cautela sociniana), la cual faculta al testador a establecer disposiciones testamentarias que graven la legítima, y que favorecen al legitimario solo en el caso de que acepten el gravamen o limitación impuesto sobre la legitima [44].

De esta forma se abre la posibilidad de gravar la legítima con un usufructo o renta vitalicia cuyo valor exceda de la parte disponible, en cuyo caso los legitimarios podrán escoger entre aceptar el gravamen obteniendo como compensación una porción hereditaria que excede del importe de su legítima, o bien eliminar el gravamen de su legítima entregándole al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el causante. [45]

Posteriormente ampliaremos sus funciones que no dejan de ser una herramienta jurídica utilizada por el testador para extender el usufructo del cónyuge viudo y para prohibir a los herederos y legatarios acudir a los tribunales para cuestionar el reparto de la herencia dispuesto por el testador. Así, se recoge en el párrafo tercero del art.820 CC -EDL 1889/1-: “Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador”.

En la intangibilidad cualitativa el legitimario tiene derecho a recibir su legítima en bienes de la herencia que deberán serlo de pleno dominio, por lo que no es posible, por ejemplo, dejar la legítima legando un usufructo. En el caso de que se impongan a la legítima gravámenes o sustituciones, la jurisprudencia es tendente a tenerlos por no puestos, salvo en los casos de los art.783 y 808.3 CC -EDL 1889/1-.

En el caso de que se establezca usufructo universal a favor del cónyuge viudo, éste graba la legítima de los herederos forzosos, quienes pueden no aceptar el gravamen en aplicación del principio de intangibilidad cualitativa, pero sí se ha previsto lo que se conoce como cautela socini, por lo que verán reducida su participación en la herencia a lo que por legítima estricta les corresponda [46].

Por último, dentro de las características de la intangibilidad cualitativa se encuentra el derecho que tiene el legitimario a que no se le demore el pago de su legítima, como así ha expuesto el Tribunal Supremo en sentencia 24 mayo 2019 -EDJ 2019/592367-.

En mi opinión observamos que nuestro ordenamiento jurídico pensó en la posibilidad de gravar la legítima como medio de proteger los derechos del cónyuge viudo, para lo que se permite el uso de la llamada cautela socini. Si no fuese así ¿cómo podrá el difunto proteger a su cónyuge viudo ante las exigencias de los herederos forzosos que no respetaran sus disposiciones testamentarias?

La respuesta será mediante el uso de esta figura jurídica que permite gravar a la legítima con un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, o bien eliminar el gravamen de su legítima entregándole al legatario la parte de la herencia que podía disponer libremente el causante.

Intangibilidad cuantitativa.

La intangibilidad cuantitativa, hace referencia a la prohibición que recae sobre el causante de privar de la legítima, en todo o en parte, al legitimario. Esta tiene lugar cuando se mengua en todo o en parte, al heredero forzoso del derecho que le asiste, con ésta surge la necesidad de que el causante respete la cuantía de la legítima [47].

Debemos tener en cuenta que el testador puede haber hecho donaciones en vida que impidan al legitimario recibir completa su legítima [48]. Si el causante vulnera la prohibición de privar, en todo o en parte, de la legítima al legitimario, este último puede exigir su legítima en base a una desheredación injusta, preterición o a través de la acción de suplemento de legítima [49]. El art.815 CC -EDL 1889/1- establece que: “El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma”.

La acción se ejercita en el proceso declarativo ordinario que corresponda por la cuantía. La acción se dirigirá contra la comunidad hereditaria, si se ejercita antes de la partición. Si se ejercita después se dirigirá contra los concretos herederos, que deberán satisfacer el suplemento en proporción a su cuota, mancomunadamente. Si los bienes que conforman el patrimonio hereditario resultan insuficientes para satisfacer el suplemento de la legítima, esta acción se reconducirá a la petición de la inoficiosidad de legados y, en su defecto, donaciones [50].

Así, queda establecido que el legitimario no puede recibir en concepto de legítima menos de lo que legalmente le corresponde. La intangibilidad de ese modo aplicada se protege a través de una serie de acciones legales:

- Suplemento de legítima, art.815 CC -EDL 1889/1-.

- Reducción de donaciones y legados inoficiosos y perjudiciales para la legítima.

- Acciones derivadas de la preterición o de la desheredación injusta, art.814 y 851 CC -EDL 1889/1-.

En este punto debemos plantearnos si es posible gravar la legítima estricta con sustituciones. La respuesta ha de ser y es negativa, pero puede ser matizada en función de los efectos y modalidades de sustitución que existen. Siendo la premisa la de no perjudicar los derechos de legítima de los herederos forzosos.

Nos parece no menos importante transcribir fielmente las palabras del Notario Domingo Irurzun con las que expresa su análisis sobre la legítima, su contenido y satisfacción: “Quiénes son los legitimarios a cuyo favor se crea ese derecho los indica el artículo siguiente, 807; y así, la porción de bienes para los hijos y descendientes, la señala el art.808, las dos terceras partes del haber hereditario del padre o de la madre; la de los padres o ascendientes, la mitad del haber hereditario de los hijos o descendientes; que si concurren, con el cónyuge viudo del descendiente causante, pasa a ser una tercera parte; y, conforme al art. 834 el cónyuge viudo del causante es legitimario también en ciertos casos, y su derecho recae sobre el usufructo de una tercera parte, “del tercio destinado a mejora”.

Según la tesis mayoritariamente aceptada, en el sistema del Código Civil, la legítima no constituye una “pars reservata bonorum”, no es una parte de la herencia sino del patrimonio líquido; y que debe prevalecer la consideración legal que resulta de estos preceptos, “que el legitimario podrá recibir por cualquier título patrimonial apto - institución de heredero, legado, donación - el contenido patrimonial a que tiene derecho, y no sólo como heredero.”

La legítima “no es una parte de la herencia sino del patrimonio hereditario líquido” (es decir, añadimos una parte del activo para luego reducir las deudas hereditarias no impuestas en el testamento) y por ello “se calcula adicionando al valor del “relictum” el del “donatum” de modo que se imputa a ella las donaciones hechas a los hijos...”

Se está reconociendo pues, que la legítima puede ser recibida por cualquier título inter vivos o mortis causa, y en este caso, singular o universal. Y añade una cita del Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de septiembre del 2008 -EDJ 2018/585004- en la que se dice que, “el legitimario que recibe íntegramente la legítima por cualquier título patrimonial apto carece de derecho a reclamarla como heredero forzoso, independientemente del título de su atribución por el causante, pues no ha sido favorecido por una relación legal inmediata y directa”. Así el Tribunal Supremo mantiene, y la Dirección General se suma a la tesis, que el Código, no obstante, la terminología empleada, cuando crea la legítima no lo hace para que tenga que ser recibida a título de heredero, pues para ello falta una relación inmediata y directa.

El legitimario puede recibir el abono de la legítima a título de heredero, pero no sólo por él. Lo hace en calidad de heredero cuando ha sido favorecido por una delación legal en la que la herencia se le ofrece, se pone a su disposición para que, en ejercicio del título que le habilita para ello -institución de heredero o nombramiento en el proceso judicial o en el acta notarial de notoriedad caso de abintestato- ejerza el ius adeundi vel repudiandi hereditatis y decida si quiere ser heredero o prefiere apartarse de la herencia, es decir, hace falta el nombramiento de heredero y la aceptación de la herencia como tal heredero. [51]

Pese a los argumentos expuestos por expertos juristas, en la actualidad nuestro Derecho Civil sigue imponiendo la obligación al causante de reservar un porcentaje determinado para sus herederos siguiendo esa tendencia arcaica, inicua y arbitraria. Si esa obligación del testador no se cumpliere, el legislador prevé varios mecanismos, como son:

  • La preterición en el caso de que no se nombre al legitimario en el testamento,
  • La desheredación injusta cuando se prive al legitimario de su legítima sin causa.
  • La acción de suplemento cuando se deja al legitimario menos legítima que la que le corresponde.

En las características de la legítima la ley no contiene un llamamiento directo al legitimario, sino que impone al causante la obligación de dejarle lo que por legítima le corresponda. Con la salvedad del cónyuge viudo, donde en algunos casos se produce una delación legal, al atribuirle la ley directamente su legítima; y no se produce para otros tal delación ya que al viudo se le puede dejar la legítima por cualquier título y, sólo subsidiariamente cuando el testador no le deja nada, se produce el llamamiento legal a su favor.

La naturaleza de la legítima debe ser la de una pars bonorum al fijarla como una fracción de haber hereditario del activo líquido una vez deducidas las deudas y cargas. Considerar de forma tal a la legítima conlleva consecuencias trascendentes en el ámbito práctico como pueden ser las siguientes: Las deudas hereditarias afectan al legitimario, por lo que se aconseja aceptar a beneficio de inventario, en el caso de que no acepte a beneficio de inventario responderá personalmente de tales deudas; las responsabilidades del legitimario dependen del título a través del que el testador cumple con la obligación de dejarle la legítima a la que, por Ley, tiene derecho. Debe consentir los actos de disposición sobre los bienes hereditarios que pretendan llevar a cabo los herederos antes de pagar las legítimas.

El legitimario puede dirigirse contra terceros adquirentes de los bienes relictos, pues existe una afección real de los bienes de la herencia en garantía del pago de la legítima, salvo que los adquirentes lo hayan adquirido de buena fe y a título oneroso, inscribiendo a su vez su adquisición.

Se prohíbe la renuncia o transacción sobre la legítima futura,

Principio de intangibilidad, el legitimario tiene derecho a recibir lo que le corresponde por legítima sin cargas, en plena propiedad.

Sólo en los casos expresamente determinados por la Ley podrá privarse al heredero de su legítima.

El legitimario debe intervenir en la partición de la herencia.

2.3.- Figuras jurídicas que afectan al cálculo de la legítima

A la hora de calcular la legítima es importante conocer tanto los aspectos particulares como algunas figuras jurídicas que afectarán indiscutiblemente a su cálculo, así la renuncia en sus dos aspectos (legítima futura y tras el fallecimiento del causante), los herederos forzosos (tangibilidad e intangibilidad), la desheredación con sus efectos y causas, el derecho de reversión y la preterición tienen sus consecuencias sobre la misma.

Desarrollaremos cada uno de ellos, empezando por la renuncia o transacción sobre la legítima futura.

Como ya comentamos el testador no puede disponer libremente de la parte reservada a la legítima, puesto que la legítima es intangible, por lo tanto, no es posible renunciar a la legítima futura. Cabe preguntarse también si existe la posibilidad de renunciar al derecho a recibirla. Su respuesta es negativa y el Código Civil la recoge en sus art.1271 -EDL 1889/1- (“… sobre la herencia futura no se podrá”) y 816 (“nulidad de renuncia o transacción sobre la legítima futura”) al prohibir los pactos sucesorios sobre la herencia futura y la renuncia o transacción sobre la legítima futura.

En caso de darse, la sanción prevista es la nulidad absoluta. Y en caso de existir algún pacto de este tipo, el legitimario podrá reclamar su derecho a la legítima que por ley le corresponda al fallecimiento del causante.

A pesar de la nulidad, si el legitimario ha percibido alguna contraprestación por el pacto de renuncia o por la transacción, deberá traer a colación lo que haya percibido, lo que significa que lo deberá computar al efecto de fijación de la legítima y se imputará a la porción correspondiente a este legitimario.

Sin embargo, tras el fallecimiento del causante y una vez abierta la sucesión y deferida la legítima, sí se podrá renunciar a la herencia o legado. La renuncia de la herencia es una declaración de voluntad que debe ser adoptada de forma expresa y ante notario como recoge el art.1008 CC -EDL 1889/1-.

Esta renuncia expresa acrece a los otros legitimarios por lo que a efectos del cálculo de la legítima es importante, además la renuncia es irrevocable y afecta a la estirpe del renunciante según STS 10 julio 2003 -EDJ 2003/50733-, por lo que incrementa la cuota de legítima del resto de herederos por derecho propio.

La figura jurídica de herederos forzosos no es menos importante lo cual nos lleva a ser exquisitos en diferenciarlas ya que no es lo mismo ser legitimario qué ser heredero. El término legitimario o heredero forzoso es utilizado para designar a quien tiene derecho a una parte de los bienes del causante por imperativo legal (legítima). El heredero lo es únicamente por voluntad del testador o porque la ley lo llama en la sucesión intestada.

El legitimario es heredero forzoso porque recibe la legítima por cualquier título (heredero, legatario o donatario). El legitimario es heredero forzoso, aunque el causante no lo haya nombrado en su testamento, y responde de las deudas y cargas de la herencia, art.1003 CC -EDL 1889/1-, no solo con los bienes de la herencia, sino también con los suyos propios. El legitimario es alguno de los que nombra la ley, el heredero puede serlo cualquiera por voluntad del testador (pariente, amigo, institución...)

La ley establece en su art.807 CC -EDL 1889/1- que los legitimarios o herederos forzosos son:

Si el causante priva de la legítima al heredero forzoso, éste exigirá su legítima en base a una preterición, desheredación injusta o por medio de la acción de suplemento de la legítima, ex art.815 CC -EDL 1889/1-.

  • Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes, ya sean matrimoniales, extramatrimoniales, naturales o por adopción, ya que todos ellos tienen los mismos derechos y obligaciones según el art.108 CC -EDL 1889/1-.
  • A falta de los hijos y descendientes, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  • El viudo o viuda, aunque a diferencia de los otros legitimarios, su legítima será variable y en usufructo vitalicio.

A efectos del cálculo de la legítima, en caso de renuncia o imposibilidad de percibir la legítima, bien sea por premoriencia, indignidad o desheredación, ésta permanece como legítima y acrece a los demás legitimarios, salvo que se dé el derecho de representación (art.924 CC -EDL 1889/1-). Es el caso del derecho que tienen los herederos del heredero que fallece en el intervalo comprendido entre la delación hereditaria y la aceptación, en virtud del cual hacen suya la facultad de aceptar o repudiar la herencia.

Si el hijo premuere al causante, es indigno o desheredado, sus propios descendientes pasan a ocupar su lugar, dividiéndose en partes iguales la legítima que le correspondía a aquel. En caso de no existir legitimarios o herederos forzosos el art.763 CC -EDL 1889/1- permite al testador tener libertad de disposición.

En cuanto a la intangibilidad de la legítima el art.813 CC -EDL 1889/1- establece que el testador no puede privar a los herederos forzosos de su legítima, salvo casos tazados expresamente por la ley, ni puede imponer gravamen o condición. Así, siempre que se respete la finalidad de no perjudicar la legítima sí se puede gravar la legítima estricta con sustituciones. La Resolución DGRN 23 octubre 2017 dicta que la sustitución fideicomisaria es prohibida plenamente y de forma absoluta; la sustitución pupilar y ejemplar sí que es posible (art.808 CC) pues se trata de una designación de heredero para menores de 14 años; y sustitución vulgar en la que el testador nombra a un sustituto en caso de que el sustituido no quiera, o no pueda heredar.

Si el causante priva de la legítima al heredero forzoso, éste exigirá su legítima en base a una preterición, desheredación injusta o por medio de la acción de suplemento de la legítima, ex art.815 CC -EDL 1889/1-.

3. LA DESHEREDACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL

Esta figura jurídica, cercana a la indignidad, es defendida por X. O’Callaghan Muñoz; el Código la recoge como la “disposición testamentaria por la que el causante priva al legitimario de su carácter de tal y de su porción legitimaria, en virtud de una de las causas establecidas taxativamente por la ley [52]”. De su relación se recoge que sólo por causas gravísimas especialísimas el causante podrá privar de la legítima al heredero forzoso, como recogen los art.813 y 848 CC -EDL 1889/1-. En sentido contrario, si el heredero forzoso fuese privado de su legítima sin causa de desheredación éste queda protegido pudiendo rescindir la institución de heredero y los legados en cuanto perjudiquen su legítima (art.851 CC).

Observamos aquí un límite frente al principio General de la libertad de testar, por lo que podemos citar en el Derecho comparado al Derecho anglosajón que a lo largo del siglo XX utiliza el principio de la “freedom of testation” que ha devenido en “un mito contradicho por los usos y la práctica forense [53]. Para O’Callaghan la desheredación es una forma de perder o extinguirse la legítima, o lo que es lo mismo, ser privado de ella. Esta figura puede darse como una desheredación con justa causa, que es la que prevé y regula nuestro Código, pero también puede darse la desheredación injusta, que según Albaladejo “[…] no sólo al caso de que verdaderamente será injusta, sino a todo caso en el que le faltan los requisitos necesarios para prosperar” [54].

Además, según Lasarte “[…] la calificación de injusta es indudable cuando, por mucho que se hayan cumplido los requisitos formales, la decisión de desheredar no se funde en una de las causas legalmente establecidas; las cuales, por obvias razones, no permiten ser interpretadas extensivamente ni por vía de analogía” [55].

Desheredar equivale a privar de la condición de heredero a alguno de los legitimarios en virtud de alguna de las causas expresamente determinadas por la ley.

El fundamento de la desheredación es una facultad concedida al testador por el Código con la finalidad de poder sancionar aquellas conductas de los legitimarios que atenten contra el buen orden y disciplina en el interior de la familia, no es una privación de la cualidad de heredero [56].

Esta figura testamentaria consiste en una sanción civil por la cual el testador, en los términos establecidos por ley, puede privar al heredero forzoso de su legítima, esta es la porción de bienes de que el causante no puede disponer libremente por haberla reservado la ley a los legitimarios art.848-857 CC -EDL 1889/1-. El art.848 impone un requisito que pareciera fundamental al decir que la desheredación tenga lugar por alguna de las causas expresamente enumeradas por la ley; de lo contrario, la cláusula de desheredación se tendrá por no puesta; no es esto lo que se hace en otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, por ejemplo en el ámbito de la Common Law rige el principio de libertad para testar, permitiendo la exclusión de cualquier pariente, si bien con limitaciones impuestas por los usos y la práctica forense [57]. Asimismo, en el derecho foral vasco en el ámbito del Valle de Ayala se prevé la libertad de testar [58]. A este respecto podemos señalar que la libertad de testar en el Valle de Ayala el art.89 de su Código Civil recoge en su apartado 1 que “los que ostenten la vecindad civil local Ayala pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho”. A su vez, el apartado 2º dice, “se entiende por legitimarios los que los fueren con arreglo al art.47 de esta ley”.

Sánchez Román insiste en que no se podrá fundar la desheredación en otra causa, aunque sea racional, justa, análoga y aún más grave, que las señaladas por ley [59]. El TS se ha pronunciado dos veces en este tema, aportando su criterio en las sentencias de fecha de 19 de febrero y de 13 de mayo de 2019, STS, Sala Primera, 104/2019, de 19 de febrero -EDJ 2019/512289-, que trata de un caso de desheredación por ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar entre causante y legitimario, por lo que el Alto Tribunal propone una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social que coexista con la tradicional elegidas en la valoración de la existencia de la causa.

Así, entre las iniciativas de revisión de la legítima, se tiende a la modernización de los casos legales de desheredación de los herederos forzosos, en el sentido de las situaciones de pérdida de contacto entre progenitores e hijos.

Por otro lado, la STS, Sala Primera, de lo civil, 267/2019, de 13 de mayo -EDJ 2019/578107-, (SP/SENT/1004038), trata varios temas dentro de la desheredación por maltrato psicológico e injurias, pero la idea principal es la inexistencia de reconciliación, como causa que deja sin efecto la desheredación, pues el acercamiento del hijo a su madre en sus últimos momentos de vida fue por motivos económicos y circunstanciales. Así, el injustificado comportamiento del heredero queda argumentado en la sentencia como maltrato psicológico por menoscabo o lesión a la salud mental de la testadora, por lo que se subsume en la figura del maltrato de obra.

La sentencia también trata la carga de la prueba, que en estos supuestos se invierte y debe procurarla el desheredado. Dentro de la prueba presentada por la alegación, aparecen un anexo del depósito bancario y hecho nuevo que pretende ser una declaración de voluntad que revoque la desheredación testamentaria, que no es aceptada al observarse que existen mezcla de cuestiones fácticas con otras sustantivas que no demuestran que la madre quisiese que todos sus hijos heredasen en partes iguales., así que el anexo no tiene valor como declaración testamentaria mortis causa ni tampoco como legado [60].

Pueden desheredar aquellas personas que tienen capacidad de testar, así podrán desheredar los mayores de catorce años que se hallen en su cabal juicio (art.663 CC -EDL 1889/1-) o los mayores de edad si la desheredación se realiza en testamento ológrafo (art.688). Los art.853, 854 y 855 CC establecen las personas que pueden ser desheredadas (hijos y descendientes, los Padres y ascendientes, y el cónyuge), igualmente queda recogida la reconciliación posterior entre el desheredado y el testador en el art.856 CC que deja sin efecto la desheredación, siendo importante que el perdón se realice de modo expreso y en documento público.

3.1.- Requisitos para la desheredación

Para su validez deben concurrir los siguientes presupuestos:

1º.- Que se haga en testamento (art.849 CC -EDL 1889/1-).

2º.- Que se funde en una causa legal, expresa y cierta (requisito de la legalidad art.848 CC-EDL 1889/1-; expresa art.849 CC; certeza art.850 CC).

3º.- Que la causa invocada esté entre las que prevé la ley.

4º.- Que se haga puramente y en caso de ser negada la certeza de la causa, que la prueben los herederos, sobre los que recae la carga de la prueba.

5º.- Que no haya habido reconciliación entre el ofensor/desheredado y ofendido/causante, art.856 CC -EDL 1889/1-.

El art.848 CC -EDL 1889/1- permite privar al legitimario de su derecho a la legítima mediante la desheredación. Para desheredar se ha de tener capacidad de obrar, capacidad penal, capacidad física y mental. La capacidad necesaria para desheredar es la misma que para testar y, siempre que concurran las causas legales.

Los requisitos formales para desheredar han de darse todos: ha de hacerse en testamento, indicando la causa legal y señalando expresamente al legitimario a quien se refiere, de manera clara y sin dudas como recoge el art.849 CC -EDL 1889/1-.

En caso de que una vez abierta la sucesión el desheredado niegue la causa de desheredación, corresponde a los herederos la carga de la prueba por lo que tendrán la obligación de probar la certeza de la causa, tal y como exige el art.850 CC -EDL 1889/1-. En este sentido el Tribunal Supremo evita que exista perjuicio en la privación de la legítima estricta de aquella persona que fuera desheredada por causa no probada; la STS 9 octubre 1975 -EDJ 1975/252-, establece que la desheredación por causa no probada no anula absolutamente la institución del heredero, sino solo en cuanto perjudique al desheredado privándole de su legítima.

Por tanto, la desheredación que no cumpla los requisitos formales, en la que exista alguna duda, no se pudiese probar o no fuese una de las señaladas expresamente por la ley, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado. Hay que recalcar que sí valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias que no perjudiquen a dicha legítima como recogen los art.852,853 -EDL 1889/1- (hijos y descendientes), 854 (padres y ascendientes) y 855 (cónyuge) C.C.

La negación de la causa la efectuará el desheredado en juicio declarativo, mientras no haya pronunciamiento judicial declarando la infracción de la legítima y sus consecuencias, las disposiciones del causante surten todo su efecto. Cabe decir que para que quede sin efecto, (privar al ofendido del derecho a desheredar) debe existir reconciliación entre ofensor y ofendido, lo cuál debe ser aprobado por el desheredado.

Las causas legales de desheredación están fijadas con carácter de numerus clausus, en la actualidad se han ampliado incluyendo el maltrato psicológico a los padres, entendido como abandonó emocional, STS de fecha 3 junio 2014 -EDJ 2014/99484- y 30 enero 2015 -EDJ 2015/16322- (RJ 2015/77522), han realizado una interpretación extensiva en este sentido.

La indignidad

En el Derecho romano clásico y postclásico el sucesor, aun adquiriendo la herencia, posteriormente es privado por ley de los bienes adquiridos, en castigo a los actos cometidos contra el difunto, los bienes recaían habitualmente en el Fisco. En la actualidad la ley recoge los actos taxativamente determinados que si se cumplen se le estima indigno de heredarle y no, puede adquirir la herencia.

ALBALADEJO, define la indignidad como “la tacha con que la ley marca a las personas que han cometido determinados actos especialmente reprensibles, en virtud de la que su autor queda inhabilitado para suceder al causante que los padeció, a menos que éste los rehabilite”.

El art.756 CC -EDL 1889/1- recoge las causas de indignidad para suceder, que también lo son de desheredación y son aplicables a todos los legitimarios. El art.757 CC recoge las causas de indignidad que dejan de surtir efecto cuando el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.

Observamos que la desheredación y la indignidad son conceptos distintos, la primera está basada en alguna de las causas de indignidad, la segunda es el motivo mismo en sí de la incapacidad para suceder.

Así, la desheredación necesita del hacer del testador, hacer que le faculta de privar en testamento a los herederos forzosos de su legítima cuando concurren las causas previstas en la ley.

Observamos que por medio de ambas figuras jurídicas ciertas personas pierden derechos sucesorios.

La indignidad:

Recuperada ésta el testador puede desheredar en el testamento posterior, en base a aquellos hechos que mermaron o eliminaron su libertad.

  • Priva a cualquier persona de derechos sucesorios (sea o no legitimario).
  • Opera se haya hecho o no testamento (sucesión testada o intestada).
  • Afecta a toda adquisición sucesoria mortis causa con independencia del título utilizado.
  • Permite la representación de persona viva (art. 929 CC -EDL 1889/1-).
  • Ha de ser objeto de prueba, necesitando de su declaración judicial.

 La desheredación:

  • Afecta a los herederos forzosos, por lo que solo pueden ser desheredados quienes tienen derecho a la legítima [61].
  • Se presume cierta, en caso de ser contradicha hay que probarla.

El art.852 CC -EDL 1889/1- se remite a las causas de indignidad del art.756 CC, siendo las causas de indignidad que se convierten en causa de desheredación las siguientes

  • Abandonar, prostituir o corromper a los hijos, 756.1 CC -EDL 1889/1-.
  • Haber sido condenado por atentar contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes (art.756.2 CC -EDL 1889/1-).
  • Haber acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la del presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa (art.756.3). habiendo desaparecido las penas de presidio o prisión mayor, habrá que entender que esta causa de indignidad será aplicable cuando se hubiese acusado al testador de un delito al que la ley señale una pena grave, de las previstas en el art.33 del Código penal de 1995 -EDL 1995/16398- en el mismo sentido se pronuncia el art.328 del Código civil de Aragón, RD Leg.1/2011 -EDL 2011/15184-.
  • Haber obligado al testador con amenazas, fraude o violencia a hacer testamento o cambiarlo (756.5 CC -EDL 1889/1-).
  • Haber impedido al testador por iguales medios hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantar, ocultar o alterar otro posterior (art.756.6 CC -EDL 1889/1-).

Estas dos últimas causas atentan contra la libertad de testar.

Recuperada ésta el testador puede desheredar en el testamento posterior, en base a aquellos hechos que mermaron o eliminaron su libertad.

Entre las causas especiales de desheredación de los descendientes, el código dispone que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las ya señalada en el art. 756 CC -EDL 1889/1-, las siguientes:

  • Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
  • Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra (art.853 CC -EDL 1889/1-).

La generalidad de los autores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo estiman que es suficiente comprobar la negativa a dar alimentos, sin que sea necesaria la existencia de un fallo judicial previo.

No es causa de desheredación la mera falta de convivencia con el causante, el no asistirle en sus dolencias mortales o no asistir a su entierro, dada la interpretación restrictiva que debe hacerse del art.853 CC -EDL 1889/1- (STS 4 noviembre 1997 -EDJ 1997/7844-).

Entre las causas justas para desheredar de los ascendientes, además de las señaladas en el art.756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6 -EDL 1889/1-, las siguientes:

  • Haber perdido la patria potestad por la causa expresada en el art.170 -EDL 1889/1- (el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa que el criminal o matrimonial).
  • Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
  • Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación (art.854 CC -EDL 1889/1-).

Entre las causas justas para desheredar al cónyuge se encuentran en el art.455 CC -EDL 1889/1-, además de las señaladas en el art. 756, números 2, 3, 5 y 6, los siguientes:

  • Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
  • Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, según el art.170 CC -EDL 1889/1-.
  • Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
  • Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado la reconciliación.

 3.2.- Efectos de la desheredación

La desheredación es privar de la legítima a las personas que tienen derecho a ella, por lo que solo afecta a los descendientes, ascendientes y cónyuge. Sus causas están previstas por la ley y sólo puede hacerse en testamento y como ya dijimos sólo afecta a determinadas personas.

La existencia de reconciliación entre ofensor y ofendido o el perdón del ofendido es muy importante por sus consecuencias, ya que puede extinguir por parte del testador la causa de indignidad, lo que tiene sus efectos en la desheredación. Los efectos de la desheredación variarán, según se trate de una desheredación justa o injusta.

El 8 octubre 1996, la Audiencia Provincial de Granada consideró que la falta de relación afectiva de los hijos del progenitor, la falta de comunicación entre estos o el abandono sentimental son reprobables moralmente pero no son causa de desheredación. Sin embargo, el TS el 3 junio 2014 -EDJ 2014/99484- consideró que sí es justa causa de desheredación el maltrato psicológico de un hijo a un padre, manifestándose dicho maltrato en “insultos y menosprecios reiterados y, sobre todo, de un maltrato psíquico voluntariamente causado por los actores que supuso un auténtico abandono familiar”, criterio que reitera las STS 30 enero 2015 (STS 59/2015) -EDJ 2015/16322-.

En esta sentencia el caso referido es la interpretación del concepto de maltrato de obra contemplada en el art.853.2 CC -EDL 1889/1- y la posible inclusión en el mismo del maltrato psicológico. No solo quedó acreditado que el desheredado arrebató dolosamente todos los bienes a su madre dejándole sin ingresos con los que poder afrontar dignamente su etapa final de vida, por lo que no hay dudas de que maltrató psíquicamente y de manera permanente a su madre, estableciendo expresamente la sentencia que: "Ha quedado probado que la causante sufrió un trato desconsiderado de su hijo, quien le despojó sin ninguna consideración de todos sus bienes inmuebles a través de una fraudulenta donación que, engañada, le obligó a hacerle a él y a sus hijos, ante notario, con inevitable afección en el plano psicológico o psíquico, intolerable a la luz de la realidad social en la que resulta altamente reprobable el hostigamiento económico habido del hijo para con su madre".

El TS cita en su argumentación la sentencia de 3 junio 2014 (núm. 258/2014) -EDJ 2014/99484-, copia los fundamentos jurídicos, creando de este modo jurisprudencia por existir dos fallos idénticos en torno a la interpretación del art.853.2 CC-EDL 1889/1-. Para incluir el maltrato psicológico dentro de la expresión maltrato de obra como justa causa de desheredación. Yendo más allá y, es de destacar el art.155 por el que “Los hijos deben obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre. Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella”. Podemos destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife de 10 marzo 2015 y la SAP Málaga 8 enero 2016 las cuales se acogen a los fundamentos ya esgrimidos por la jurisprudencia del Alto Tribunal y son cada vez más utilizados por los Juzgados de Primera Instancia y las Audiencias Provinciales donde se estima probado el maltrato psicológico como justa causa de desheredación.

Efectos de la desheredación justa.

  • El desheredado pierde su derecho a la legítima.
  • El desheredado si por cualquier circunstancia llega a abrirse en todo o en parte la sucesión intestada, quedará privado de todo derecho en la misma. La desheredación equivale a la ex conducción de la sucesión intestada.
  • Las causas de desheredación son causas de pérdida de alimentos según el art.152.4 CC -EDL 1889/1-.
  • El desheredado pierde igualmente todo derecho a los bienes reservables según el art.973, párrafo 2º CC -EDL 1889/1-).
  • El desheredado no cuenta para el cálculo de la legítima, aunque sí cuenta la estirpe de sus descendientes llamados a suceder conforme al art. 857 CC -EDL 1889/1-.
  • Por el contrario, las donaciones no quedarán automáticamente revocadas. En su caso, podrán ser revocadas por ingratitud en el lapso de un año según los art.652 y 653 CC -EDL 1889/1-.
  • El hijo desheredado quedará privado de la administración de aquellos bienes que en virtud de lo dispuesto en el art.857 -EDL 1889/1- corresponderían a sus hijos y descendientes según el art.164 CC.
  • En cuanto a la vacante producida en los derechos legitimarios del desheredado distinguiremos:
  • Si el desheredado tiene hijos o descendientes el art.857 CC -EDL 1889/1-: los hijos o descendientes del desheredado, cuando concurren con otros legitimarios, ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima estricta; si no hay otros legitimarios se refiere a todo a la legítima.
  • Si el desheredado tiene hijos y descendientes hay que distinguir:
  • Si existen colegitimarios la porción legítima del desheredado aumentará la de éstos por derecho propio y no por derecho de acrecer, art.985.2 CC -EDL 1889/1-.
  • Si no tiene colegitimarios la parte del desheredado integrará o incrementará el caudal hereditario conforme a la norma del testamento del desheredante o según las normas de la sucesión intestada art.912.2 CC -EDL 1889/1-.

Efectos de la desheredación injusta.

El art.851 CC -EDL 1889/1- recoge que la desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima. Existe una discusión doctrinal en lo referente a lo que debe entenderse por legitima, si la larga o la estricta. Mayoritariamente la doctrina opina que el injustamente desheredado tiene derecho a la legítima estricta, al igual que lo hace el Tribunal Supremo en las sentencias 9 octubre 1975 -EDJ 1975/252-, 15 noviembre 1996 -EDJ 1996/7664-, 6 de abril -EDJ 1988/2842- y 10 junio 1988 -EDJ 1988/5024-.

Asimismo, el art.856 CC -EDL 1889/1- recoge la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido diciendo que la misma priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha. Por otro lado, recogiendo la doctrina contenida en la STS 1 julio 1969, tanto la desheredación como la preterición han de resultar exclusivamente del testamento, por ser ésta la expresión más solemne, de quien dispuso de sus bienes para después de su muerte (SAP Granada, Sección 3ª, 12 mayo 2001 -EDJ 2001/98889-).

4. LA PRETERICIÓN

Es claro que nuestro Código protege al preterido aportándole los cauces adecuados para reclamar sus derechos, en la que la acción tiene unos plazos y cómputo, como también la tiene la procedencia de la acción de petición de herencia en caso de haber transcurrido el plazo y la incidencia de los efectos de la omisión testamentaria en la partición que hubieran hecho los instituidos; lo más habitual según el profesor DE PABLO CONTRERAS es que la acción se promueva mucho tiempo después del fallecimiento del causante [62].

Puede suceder que el causante no mencione en su testamento a un heredero forzoso, es entonces momento de hablar de la preterición que el CC recoge en su art.814 -EDL 1889/1- y que cuando se da surte efectos en cuanto al cálculo de la legítima. Se dan dos clases de preterición, la intencional y la no intencional. Cuando el testador voluntariamente omite nombrar a un heredero forzoso se da la preterición intencional. Y cuando lo omite por desconocimiento, error o por olvido se da la preterición no intencional. Atendiendo al art.814 CC, la omisión consciente de un legitimario únicamente le da derecho a exigir la legítima. Si la omisión no es intencional le da derecho al preterido a pedir la nulidad de las disposiciones testamentarias o de la institución de heredero.

En cuanto a sus efectos en el cálculo de la legítima debemos señalar que el heredero preterido no pierde su derecho a la legítima. La acción de impugnación testamentaria por preterición no intencional es una acción de anulabilidad sujeta al plazo general de cinco años (a falta de otro especial) previsto para las acciones personales (SAP La Coruña 1 febrero 2016 -EDJ 2016/45693-). Inicialmente el plazo era de 15 años, pero el art.1964.2 CC -EDL 1889/1- fue modificado por la disposición final 1ª de la L 42/2015, de 5 octubre -EDL 2015/169101-, de reforma de la L 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463- [63].

Vemos a esta figura como un mecanismo de protección de la legítima, así se puede afirmar que su función propia es evitar que un legitimario quede excluido de la herencia sin haberlo querido el causante [64].

Podemos citar la STS 9 julio 2002 -EDJ 2002/26085- que equipara el efecto de la preterición intencional al de la desheredación injusta, art.851 CC -EDL 1889/1- [65]. Entiende la sentencia que del preterido intencionalmente tiene derecho a la legítima corta, es decir, un tercio de la herencia, y no a la larga de 2/3 pues la voluntad del causante puede privarle del todo, no será de extenderá a la legítima larga, que corresponde a la libre disposición del causante entre sus hijos y descendientes y que voluntariamente nunca quiso atribuir al preterido. En el mismo sentido la STS 7 octubre 2004 -EDJ 2004/147762-, (Ponente: AUGER LIÑAN), entiende que, si el preterido intencionalmente era el único heredero, ha de tener derecho a la legítima larga (ex art.808 CC -EDL 1889/1-). Así podemos decir que en el caso en que se dé una preterición no intencionada, es decir, que es aquélla que el causante omite a un heredero en su testamento porque desconoce su existencia, pongamos el ejemplo del padre que tiene un hijo y lo desconoce, en este caso considero que no cabe presuponer voluntad alguna del causante y, por lo tanto, lo lógico sería asignar a dicho legitimario su cuota legitimaria, si concurre con otros herederos.

Para Vallet de Goytisolo existe una distinción importante: “Así tendríamos una desheredación injusta, o privación expresa, aunque injusta de la legítima; y preterición, o privación total de la legítima. […] hoy la preterición, al no ser necesaria la atribución o exclusión expresa del título de heredero, no sería sino la omisión formal de un legitimario; mientras que la desheredación injusta sería toda privación total no ajustada a derecho del contenido material debido a un legitimario que, al menos, hubiese sido mencionado” [66]. En este asunto es muy importante tener en cuenta que solo es preterido quien acredita su condición de legitimario respecto del causante por lo que ha de ser hecha durante o posteriormente a la apertura de la sucesión según establece la ley.

Si el motivo de la preterición es porque el fallecido ha dejado hijos biológicos no reconocidos ni hay declaración judicial de filiación, en este caso sabemos que no están legitimados para reclamar lo que por preterición les corresponde; en el caso de que la calificación sea por omisión consciente o no intencional éstas sí tiene sus efectos y permiten impulsar la acción, ya que el objeto que juzga es el conocimiento o no, por el causante en el momento de testar, de la existencia o condición de legitimario del descendiente preterido (STS 22 junio 2006 -EDJ 2006/89255- (ECLI:ES:TS:2006:3616) y STS 31 mayo 2010 -EDJ 2010/92239- (ECLI:ES:TS:2010:2654).La misma pauta siguen los restantes derechos forales, no así el Fuero de Navarra [67] que es para el único que resulta irrelevante la distinción, pues sólo importa el hecho objetivo de la atribución formal de la legitima [68]. Cualquier mención, solemne o no, evita la preterición y en su defecto el legitimario tendrá derecho a la cuota hereditaria que por sucesión legal del causante le hubiera correspondido [69].

5. LA COLACIÓN

La colación de las donaciones hechas en vida del testador es una figura jurídica cuya función es la protección de las legítimas. El art.1035 CC -EDL 1889/1- recoge que “El heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición”.

El fundamento de la colación es la protección que nuestro sistema jurídico da a las legítimas, mediante ella se evitan las diferencias y el perjuicio que pudiera causar en la legítima de los hijos. Sin embargo, el Código Civil viene a desvirtuarlo con la dispensa de colación regulada en el art.1036 CC -EDL 1889/1- que dispone que “La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación debe reducirse por inoficiosa”. Como ya mencionamos anteriormente la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el testador en vida, a efectos de calcular las legítimas y ver si son inoficiosas.

El art.1035 CC -EDL 1889/1- que regula la colación impone al heredero forzoso que concurre con otros que también los sean a traer a la masa hereditaria los bienes recibidos en vida del causante por título lucrativo a fin de su cómputo en las legítimas, norma que tiene su excepción, entre otros casos, en el supuesto en que así lo haya señalado el testador (art.1036 CC -EDL 1889/1-), salvo en casos de que la donación haya de reducirse por inoficiosa.

La doctrina ha diferenciado los conceptos de computación imputación y colación, en sus interpretaciones jurídicas.

La computación es aquella operación contable por la que es calculado el valor del haber hereditario, a fin de deducir el correspondiente a la legítima, lo que supone una adición ideal al patrimonio relicto de todas las donaciones realizadas por el causante, y con ello verificar cada uno de los tercios de que se compone la herencia. Es decir, para el cálculo de los derechos legitimarios ha de tenerse en cuenta no ya lo dejado al fallecimiento, sino las liberalidades intervalos (donaciones) comprobando en su caso que es inoficioso.

Así, la doctrina afirma que computación e imputación son operaciones de cálculo de la legítima y atribución, mientras la colación propiamente dicha corresponda a las operaciones posteriores de división de la herencia y partición, añadiendo tales donaciones a la herencia, pero con la finalidad de procurar la igualdad entre los legitimarios, al entender la donación en cuestión como un anticipo al heredero forzoso a cuenta de su futura cuota hereditaria, salvo dispensa del causante o que resulte inoficiosa.

Por todo ello, toda donación hecha en vida a alguno de los herederos se considera que es un adelanto, siempre y cuando se explicase en documento público que dicha donación es colacionable.

Requisitos de la colación:

  • Concurrir a una sucesión varios herederos forzosos, es decir, se trata de herederos que tienen derecho a adquirir la parte legítima de sus ascendientes.
  • Es igual fallecer con testamento o sin él (art.1035 CC -EDL 1889/1-)
  • Que alguno de esos herederos haya recibido en vida del causante alguna donación.
  • Si la donación la hubiera recibido un tercero (un amigo o familiar del causante) no habría obligación de colacionar nada.

Entre los objetivos de la colación es evitar que los demás herederos forzosos reciban un menoscabo en sus derechos sucesorios, en lo que a la parte de legítima se requiere, que se hubiera producido por donaciones en vida por el causante de la herencia. Así pues, lo que se quiere es proteger la igualdad del caudal hereditario con respecto a los herederos forzosos dando sentido a que las mismas se consideran un adelanto de la herencia respecto del heredero que las haya recibido.

Respecto a la valoración de los bienes a colacionar el art.1045 CC -EDL 1889/1- recoge que no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. Para valorar los bienes se debe tener en cuenta el valor en el momento de la apertura de la fase hereditaria, no el valor del momento en el que se produjo la donación, por tanto, habrá que tener en cuenta el aumento o deterioro del inmueble o bien, así como su aumento o pérdida de valor. Como efecto de la colación, el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad. No pudiendo verificarse lo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.

Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección.

Bienes que se traen a colación son:

  • Los bienes recibidos por dote, donación u otro título gratuito.
  • Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos o equipos en la parte que excedan de un décimo o más del tercio de libre disposición.
  • Con respecto al seguro de vida a favor de un heredero, se considera como donación indirecta a su favor, de modo que éste ha de colacionar a la herencia las cantidades pagadas en concepto de prima del seguro, pero no la indemnización recibida.

No han de traerse a colación, a la vista de los art.1039 a 1042 CC -EDL 1889/1-:

1.- Los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos.

2.- Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.

3.- No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre, tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.

4.- No se traen a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudique a la legítima, los gastos que éste hubiera hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda a colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.

Valoración de los bienes sujetos a colación.

Su valor será el que tengan al tiempo de abrirse la sucesión, el art.1045 CC -EDL 1889/1-: “No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, si no su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”.

Existen una serie de bienes o situaciones en las que no se puede colacionar:

  • Los padres no pueden colacionar cuando sus hijos han recibido donación directa de los ascendientes, tampoco aquellas donaciones hechas al consorte del hijo, tampoco aquellos gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, lo gastado necesidades especiales o aquellos gastos de carreras profesionales ni los regalos de bodas que no excedan del límite de una décima parte o más de la cantidad disponible a por testamento.
  • Tampoco se producen colación cuando existe una renuncia a la herencia por parte del donatario, en ese caso no serían colacionables las donaciones que haya recibido en vida del causante.
  • A su vez, se puede dar una dispensa voluntaria de colación, esto supone una excepción total a lo que hemos explicado respecto de esa obligación de colacionar. La manifestación de dispensa supone que el donante deja hecha en el mismo acto de la donación o posteriormente, un enunciado de dispensa de que dicha donación no será colacionable, por lo tanto, es una excepción tajante a la regla general expuesta, así que las donaciones hechas ya no se consideran anticipos, realizándose la sucesión como si no hubiera habido dispensa alguna. La STS 6 marzo 2016 sienta jurisprudencia al considerar que la dispensa es una declaración de voluntad que da lugar a que la partición se deba realizar sin tener en cuenta aquellas liberalidades percibidas en vida por los legitimarios. Por tratarse de un acto de naturaleza y eficacia “mortis causa” así como la de las escazas excepciones en las que el CC acepta la eficacia de un contrato sucesorio.

En palabras de LACRUZ, “los problemas que se producen en aquella zona en que entran, sino en colisión, si al menos, en contacto, las normas de la colación con las que gobiernan el cálculo y la salvaguarda de la legítima pueden llegar a ser complejísimas” [70].

6. LA LEGÍTIMA Y SU CÁLCULO EN EL CÓDIGO CIVIL

Son tres los requisitos básicos para ser heredero, es decir, tener derecho a la sucesión del causante: que exista título sucesorio, lo que permite ser llamado a la herencia del fallecido por testamento, pacto o ley; que sobreviva al causante y que ostente capacidad para suceder. Siempre que existan herederos forzosos, haya hecho o no testamento el causante, se debe realizar el cálculo de la legítima.

Hay un orden a seguir para su cuantificación:

Se calcula la legítima global en base al valor del haber hereditario.

La legítima global se dividirá entre el número de legitimarios con el fin de saber cuánto toca a cada uno de los herederos forzosos (cuantificación de la legítima individual).

Se establece cómo se debe satisfacer la legítima a cada legitimario, teniendo en cuenta si alguno ha recibido cualquier donación inter vivos que perjudique a los herederos legitimarios o parte de su legítima o su totalidad por si fuera necesario reducir las disposiciones inoficiosas que perjudiquen a algún legitimario. Posteriormente realizaremos las operaciones de computación, imputación y atribución para la fijación de la legítima. Con dos operaciones de computación fijaremos el quantum:

  • 1- Calcular el relictum:

El activo de la herencia menos las deudas y cargas de la misma determinan el valor de los bienes que deja el causante, caudal relicto. La base para calcular la legítima ha de tener varias observaciones al realizar la operación para la detracción de las deudas, el precepto indica que no habrán de contarse las cargas impuestas en el testamento (no constituyen una disminución del valor de los bienes que integran el caudal relicto tal y como se encontraba antes del fallecimiento su titular, sino de una disposición de parte del valor del mismo, otra cuestión es que las mandas hechas en el testamento puedan reducirse o anularse por inoficiosas [71].

Relictum = bienes y derechos – gastos y deudas

Al activo de la herencia se le resta el pasivo formado por las deudas, gastos y cargas de la herencia.

  • 2- Suma del relictum al donatum.

La segunda operación nos llevará a añadir al relictum el importe de las operaciones colacionables realizadas en vida por el causante (donatum). Aquí se ha de tener en cuenta la imprecisión que ofrece el art.812.2 CC -EDL 1889/1-, al emplear dicha expresión de manera impropia, ya que las donaciones colacionables solo son aplicables a los herederos legitimarios, en esta fase es muy importante porque se suman todas las donaciones, sean colacionables o no, y el resultado que nos dé se sumará al relictum obteniéndose así la legítima global.

Masa hereditaria = relictum + donatum

Así, el cómputo de la legítima se hace en proporción al patrimonio hereditario del causante, el mismo se determina fijando el relictum y sumando el valor del donatum.

La STS de fecha 21/04/1997 -EDJ 1997/2337- (Tol 216474) establece que para la fijación de la legítima, al ser esa parte alícuota de la masa hereditaria, es preciso fijar mediante la correspondiente prueba el líquido de la misma, que resulta de la diferencia entre el activo (suma del valor de los bienes del causante al tiempo de su fallecimiento) y el pasivo (deudas y cargas del testador al momento de su muerte, el valor líquido así obtenido no es el que sirve de base a la legítima, ya que ha de agregarse a aquel el importe de las donaciones de naturaleza colacionable, que refiere el art.1035 CC -EDL 1889/1- y en cuanto al valor que tenían al tiempo de realizarse el acto de liberalidad, art.1045 CC.

El donatum está integrado por el valor de los actos inter vivos realizados a título gratuito por el causante. Para la donación inter vivos se tomará en cuenta para calcular el donatum que, con el relictum, determina el patrimonio hereditario constituye la legítima estricta de los herederos forzosos. Aquí debemos tener en cuenta que el cálculo de la legítima tiene que ver con su protección como lo recoge en los art.813 y 817 CC -EDL 1889/1-: “El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen ni condición ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto o al usufructo o del viudo. Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas”.

Además, el art.847 CC -EDL 1889/1- establece como principio general en la materia que, para fijar la legítima ha de atenderse al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidar dicha legítima. Su justificación es, que mientras no se reparten los bienes, el riesgo de la alteración del valor lo soportan todos, pues herederos y legitimarios son condóminos, por lo que, si el valor de los bienes que forman la herencia sube, sube para todos y si baja, baja para todos en proporción a sus respectivas cuotas.

Dos excepciones recogidas en el art.1045 CC -EDL 1889/1-, con respecto a la colación, pero aplicable a la fijación de las legítimas:

  • Las alteraciones de carácter físico por causa fortuita o por culpa del donatario corren en ventaja o detrimento del donatario y, la establecida por la jurisprudencia del TS cuando la alteración del valor se deba directamente a la actuación del donatario ya que en este caso el legitimario es ajeno a esa actuación por lo que su legítima estricta no puede verse afectada (STS 17 diciembre 1992 -EDJ 1992/12504- y la de bienes de diciembre de 2009).
  • En cuanto a los criterios de valoración de las cosas donadas la STS 20 junio 2005 -EDJ 2005/103465- que es doctrina, establece que hay que atender a un criterio romanista y no meramente nominalista, y estima que es importante aproximar el momento de valoración al de la liquidación y pago para expresarlo en unidades monetarias de tal momento, estableciendo la regla de pago en la moneda corriente en el momento de la liquidación. Esto es, actualizando el valor actual de la moneda en el momento del pago. En el mismo sentido, la STS 4 diciembre 2003 -EDJ 2013/246696-, establece que se debe proceder a la actualización monetaria del valor efectivo de los bienes donados conforme a la variación del poder adquisitivo del dinero, igualmente la STS 15 junio 2007 -EDJ 2007/100754-, ordena que, para determinar el valor actual de un bien, en ejecución de sentencia, se aplique el IPC a su valor inicial.

Todas las donaciones realizadas por el causante habrán de ser sumadas al relictum para obtener el valor del haber hereditario. Los legitimarios deben recibir sus legítimas y si con el caudal relicto no hay suficientes bienes las donaciones serán consideradas inoficiosas, por lo que se procederá a reducirlas para que las legítimas no se vean perjudicadas.

Una vez calculado el quantum de la legítima global, calcularemos la legítima individual que corresponda a cada legitimario, se dividirá el quantum en tantas partes como legitimarios existan.

6.1.- Legítima individual de los legitimarios

Descendientes
1/3 de legítima estricta y 1/3 de mejora
Ascendientes ½ de legítima
Ascendiente + cónyuge viudo 1/3 de legítima estricta
Descendiente + cónyuge viudo Descendientes 1/3 de legítima estricta,

Cónyuge: usufructo 1/3 de mejora

Viudo/a El usufructo del tercio de mejor

Fijada la legítima si ésta no puede ser satisfecha porque no hay suficientes bienes para satisfacerla, habrá que realizar una reducción o anulación de los mandatos hechos en testamento. Se procederá a reducir o anular los legados y las donaciones cuando resulten inoficiosas. Los legados se reducen a prorrata y las donaciones se reducen por orden inverso de antigüedad según el art.820 CC -EDL 1889/1-.

6.2.- Modo de satisfacer la legítima: atribución

La atribución es el modo de satisfacer la legítima. El art.815 CC -EDL 1889/1- recoge que el testador puede pagar, atribuir la legítima por cualquier título; de ese modo puede atribuirla al legitimario como herencia, legado, o en vida del causante como donación. La ley de 13 de mayo de 1981 reformó el Código Civil en materia del pago de la legítima, con el pago de la legítima en dinero.

El art.841 CC -EDL 1889/1- dispone que “El testador o el contador partidor expresamente autorizado por aquél podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.

También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiere el art.1057 del Código -EDL 1889/1-”.

Y el art.842 CC -EDL 1889/1- añade “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus Hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los art.1058 a 1063 de este Código”.

6.3.- Cálculo de la legítima e imputación de las donaciones

El cálculo de la legítima se realizará en el momento en que el causante fallezca independientemente de si ha otorgado testamento o no. Para proceder a realizar ese cálculo deben seguirse unos pasos tasados y en concreto orden, así se deberá de sumar el valor total de la herencia siendo éste la suma de todos los bienes que deje el causante a su fallecimiento incluyéndose también las cargas que pesen los mismos, teniendo en cuenta, además el valor de las donaciones realizadas por el causante en vida.

Posteriormente, se deberá hallar el valor de la legítima individual que le corresponde a cada legitimario y finalmente establecer cómo se satisfará esa legítima, lo que se conoce como imputación y, si fuera necesario, se reducirán las disposiciones inoficiosas por perjudicar a la legítima de algún heredero forzoso.

Para empezar con el cálculo de la legítima, como ya he mencionado, deberá recalcularse el valor neto de la herencia o relictum por lo que debemos valorar todos los bienes y derechos del causante generándose un activo al que debemos deducir el pasivo, formado por las deudas del causante, de la herencia, gastos y cargas; al resultado que nos da, debemos sumarle el valor líquido de las donaciones colacionables, es decir, computables. Puede ser objeto de debate el momento en el que debe basarse esa valoración de bienes, pues tenemos varias opciones que podrían hacer variar la valoración realizada.

Así que, se propone, por un lado que se haga esta valoración de los bienes al momento del fallecimiento del causante; por otro lado se expone la posibilidad de hacer la valoración al tiempo de realizar la partición de los bienes y, finalmente hay una tercera postura que defiende que podrá hacerse la valoración de los bienes del causante distinguiendo la forma en la que se reciben los bienes, luego, si se reciben por vía de institución de heredero deberán valorarse al tiempo de hacerse la partición; si se recibieran a título de legado, deberán de valorarse al tiempo del fallecimiento del causante dado que es en ese momento cuando se instituye propietario del bien al legatario.

Con ello se deduce que cuando el causante determina que el cobro de la legítima se satisfará mediante un legado de cosa propia específica y determinada el legatario adquiere la propiedad desde que el causante muere. El momento de valorar los bienes del causante es objeto de discusión y desencuentro, y se considera que debe valorarse al mismo tiempo todo el patrimonio del causante. De la lectura del art.847 CC -EDL 1889/1- se entiende que la solución al desencuentro radica en calcular el valor de los bienes y derechos del causante, al tiempo de realizarse la partición de éstos.

Al respecto de las donaciones, la doctrina aconseja que se deben valorar al tiempo de hacerse y, por otro también sostiene que deberían de valorarse de acuerdo a un tratamiento unitario de los bienes que componen la herencia, es decir, tanto el relictum como el donatum. Éstos deben de valorarse al mismo tiempo, evitando así posibles soluciones injustas en el reparto de los bienes del causante o en la asignación de valores a estos. Posteriormente se calculará la legítima individual qué será la que corresponda a cada legitimario, dividiendo el total en total en tantas partes como legitimarios hallan.

En la legítima de los descendientes se puede distinguir entre sujetos, cuantía y distribución.

Los sujetos serán los hijos y sus descendientes, la cuantía que constituye la legítima de los hijos y descendientes son los 2/3 tercios del haber hereditario siendo el tercio restante el de libre disposición, pudiéndose disponer de un tercio de la herencia para mejorar a alguno o algunos de los descendientes.

Sobre la distribución de la herencia el Código Civil no lo específica, pero según el derecho histórico civil se hará por cabezas y por estirpes; o por proximidad de grado de parentesco. Por otro lado, la legítima de los ascendientes constituye una designación subsidiaria ya que sólo ópera en defecto de existencia de descendientes. A diferencia de la legítima de los descendientes, en este caso, si la ascendiente renuncia a la herencia o es incapaz de heredar, no se aplica el derecho de representación por lo que no transmitiría ningún derecho.

Al respecto de los sujetos considerados como ascendientes serán considerados como legitimarios los inmediatos del causante al tiempo de su muerte, siendo los padres que sobrevivan y, en su defecto, los demás ascendientes por proximidad de grado.

La cuantía de la legítima reservada a los ascendientes -padres- se divide entre los dos, a partes iguales, y si uno hubiere fallecido será solo una unidad de bienes la que recaerá sobre el sobreviviente. En el caso de que los ascendientes concurran en la herencia con el cónyuge viudo, la cuantía de la legítima se fija en un tercio de la herencia.

Una vez calculado el importe de la legítima global y el de cada uno de los tercios en los que se divide, teniendo en cuenta si los concurrentes a la herencia son descendientes o ascendientes y, una vez calculada la legítima individual de cada uno de ellos, nos centraremos en la figura de la imputación contemplándose desde dos escenarios diferentes: cómo el legitimario recibe su legítima y la protección de las legítimas.

Si los legitimarios son ascendientes, las donaciones o legados hechos a no legitimarios, es decir, a terceros, se imputarán a la parte de libre disposición que se hallará o de la mitad de la herencia o de dos terceras partes. Las donaciones hechas a algún ascendiente legitimario sí se imputarán en su participación en la legítima y si excediera de tal valor se imputará al tercio de libre disposición. Si fueran descendientes deberá distinguirse entre la imputación de las donaciones y los legados.

Resumiendo, las donaciones que no tengan carácter de mejora se imputarán en primer lugar a la legítima y después al tercio de libre disposición.

Si la donación, por el contrario, sí tiene el carácter de mejora en las que expresamente no se prevea la imputación al tercio de libre disposición la mayoría doctrinal sostiene que si el causante estableció el carácter de mejora de la donación se imputa primero al tercio de mejora, en el exceso al de libre disposición y finalmente a la legítima [72]. Finalmente, en las donaciones hechas a extraños se imputarán las mismas al tercio de libre disposición del que el testador hubiera dispuesto por su última voluntad, art.819 CC -EDL 1889/1-.

Como ya indicamos, en la legítima de los descendientes podemos distinguir entre sujetos, cuantía y distribución. Los hijos y sus descendientes comprenden el grupo de los sujetos legitimarios. Dos tercios del haber hereditario del padre y de la madre constituyen la legítima de los hijos y descendientes. Sin embargo, el testador podrá disponer de un tercio de los dos tercios que forman la legítima, para aplicarla como mejora para los hijos y descendientes.

La doctrina para referirse a los tercios de legítima estricta y mejora habla de legítima larga y, cuando únicamente se refiere al tercio de legítima la denomina legítima corta. El tercio de mejora es parte de la parte de la legítima larga, pero si el testador dispone de él dejará de ser legítima.

Si analizamos el Código Civil podemos apreciar que no regula una distribución de la legítima entre los hijos y descendientes, pero en nuestro sistema se ha venido aplicando por analogía los criterios de la sucesión intestada que son el principio de distribución por cabezas y estirpes y el principio de proximidad de grado.

En el primero de los principios se entiende que la legítima ha de distribuirse por cabezas entre los hijos y por estirpes entre los descendientes de ulterior grado y, en el segundo principio se considera que los descendientes de grado más próximo excluyen a los más remotos que de ellos descienda.

Se puede materializar una excepción a este principio provocado por el derecho de representación, por el que cabría que sean legitimarios tanto los descendientes de grado inmediato como los de grado mediato y así, cuando el inmediato es indigno, ha premuerto o ha sido justamente desheredado, sus hijos y descendientes, en su caso, adquieren la cualidad de legitimarios por derecho de representación como así queda recogido en los art.761, 814 y 857 CC -EDL 1889/1-.

En cuanto a la conmoriencia, si fallecieren al mismo tiempo el legitimario y su hijo, éste no podría representarle. Por el contrario, si el descendiente falleciera después del legitimario, pero antes de aceptar o repudiar la herencia el derecho ya lo habría adquirido y lo transmitiría a sus hijos, por lo tanto, el deber legitimario se cumple con tal de que el hijo sobreviva al causante.

La legítima de los descendientes también es motivo de conflicto y plantea problemas cuando se produce la repudiación del legitimario, debiendo analizar si repudia el único legitimario o sí, por el contrario, hay más de uno. En el caso de que se produzca la repudiación de uno de los legitimarios cuando concurra con otros, se parte de la idea de que los hijos de quien repudia no adquieren la cualidad de legitimarios por derecho de representación, ya que no es posible la representación de una persona viva fuera de los casos de desheredación o incapacidad. En este caso, observamos como la parte repudiada se expande a los demás legitimarios pues si la parte repudiada fuera la legítima, sucederían en ella los coherederos por su derecho propio y no por el derecho de acrecer tal y como se expone en el art.985.2 CC -EDL 1889/1- [73].

De ahí la frase habitual “El que repudia, repudia para sí y para su estirpe”.

Sin embargo, nos podemos encontrar en la práctica con la premisa de que el testador instituyó sustitución vulgar de uno de los legitimarios que ha repudiado. Respecto a la legítima no cabe imponer sobre esta sustitución alguna, según el art.813 CC -EDL 1889/1-, (salvo la fideicomisaria recogida en el art.808.3 CC -EDL 1889/1-); por tanto, no cabría establecer sustitución vulgar para el caso de que uno de los legitimarios repudiase.

En este caso hay dos vías posibles, por un lado, dar preferencia a la sustitución vulgar otorgando así mayor valor a la voluntad del testador e interpretándola de la manera más fiel o, por otro lado, dar preferencia al derecho propio dando por cierto que la sustitución vulgar prevalece sobre el derecho de acrecer, pero en caso de legítima no hablamos de aquel sino del derecho propio. Dicho de otra manera, la legítima que correspondía a todos los legitimarios, si ahora hay uno menos, acrecerá a los que quedan.

Abordamos finalmente el supuesto de repudiación de todos los legitimarios o del único de ellos, la desheredación o la indignidad de los descendientes. En este caso la doctrina se encuentra dividida en dos vertientes, una parte doctrinal entiende que debe aplicarse por analogía las normas de la sucesión intestada y con ello de producirse la repudiación de todos los legitimarios deberá de llamarse a los que lo son por derecho propio y no por derecho de representación. De otra parte, entienden que queda libre la legítima, es decir, que se extingue la legítima, ya que no se trata de que los bienes del difunto no queden vacantes como en la sucesión intestada, sino que el causante cumpla con su deber legitimario.

La legítima de los ascendientes constituye una designación subsidiaria que sólo tendrá lugar a falta de los descendientes. Cuando se expresa lo anterior con el uso del término “a falta de” debe entenderse como la inexistencia de aquellos, ya que si los hubiera -descendientes- aunque no pudieran o no quisieran recibir la legitima que les corresponde no convertiría a los ascendientes en legitimarios.

Al igual que en la legítima de los descendientes, en la de los ascendientes también distinguimos a los sujetos que podrían encuadrarse dentro del grupo de padres y ascendientes, teniendo la consideración de legitimarios los ascendientes que lo sean inmediatos del causante al tiempo de su muerte.

La cuantía de la legítima reservada a los padres -qué es la mitad del haber hereditaria- se divide entre los dos por partes iguales y, si uno de los dos hubiere muerto, recaerá todo sobre el sobreviviente -art.809 CC -EDL 1889/1-. Si se produjera la circunstancia de que al causante no le sobreviven padre o madre, pero sí ascendientes de igual grado, sí dividirá la herencia por mitad entre la línea paterna y la línea materna.

Si los ascendientes lo fueran de distinto grado le corresponderá por entero el caudal a los más próximos de una línea u otra. Finalmente, y tal y como se ha expuesto en líneas anteriores si el ascendiente concurriere con el cónyuge viudo del causante, la legítima es del tercio de la herencia.

A diferencia de lo que sucede con la legítima de los descendientes, donde ópera el derecho de representación, en la legítima de los ascendientes no se da ese derecho.

Por ello el ascendiente que renuncie o sea desheredado no transmitirá ningún derecho a sus descendientes, lo que incrementará la porción de los demás ascendientes del mismo grado. Además, al respecto de la conmutabilidad de la legítima, en este caso no será de aplicación.

6.4.- Legítima del cónyuge viudo

El art.807 CC -EDL 1889/1- recoge al cónyuge supérstite como legitimario, su legítima tiene características especiales respecto de la legítima de los descendientes y ascendientes. Debemos remontarnos a la historia para entender los derechos sucesorios del cónyuge viudo según O ‘Callaghan Muñoz son:

En el Derecho romano no se concedió al cónyuge viudo ningún derecho sucesorio en la sucesión testada, con el tiempo se permitió atribuir a la mujer in dotada repudiada por su marido y posteriormente también a la viuda una cuarta parte de los bienes, que, si no había descendencia, los recibía la viuda en propiedad, si había descendencia lo recibía en usufructo. No era considerada como una cuota legitimaria sino como una dote, por llamarlo de alguna forma [74].

En los derechos germánicos la viuda tenía una cierta participación en los bienes hereditarios del marido difunto, ya la que se le reconocía derechos sucesorios intangibles, como reserva que además influyeron en los fueros municipales que se dictaron posteriormente en España.

O ‘Callaghan Muñoz, sostiene que en la época de la codificación se estructuraron los tres sistemas [75] el de la negación de la legítima, el de reserva de la legítima y el de la legítima especial.

En la época jurídica romana se establece el de negación de la legítima, mantenido en Cataluña. En la época jurídica germana se establecía el de concesión clara de reserva y un sistema intermedio, de legítima especial, que es el que vemos en el CC español e italiano.

Además, la regulación originaria del Código fue modificada por la ley de 24 de abril de 1958, por lo que se redactaron de nuevo todos los preceptos, fijándose la cuota vidual legitimaria:

Concurriendo el viudo con: Usufructo de:
Hijos de su matrimonio con el causante Tercio de mejora.
Hijos de un matrimonio anterior del difunto.

(Texto derogado por ley 11/1981)

Tercio de libre disposición.
Padres o ascendientes.
Mitad de la herencia.
Extraños. (Ni ascendientes ni descendientes)
2/3 partes de la herencia.

http://static.lefebvreelderecho.com/elderecho/IMG/1693999634/20221128091330_Legítima%20del%20conyuge%20viudo.png

Con la Ley de 13 de mayo de 1981 se introduce una reforma en cuanto a la procedencia de los hijos o descendientes, siendo indiferente su procedencia matrimonial o no, bien es cierto que cabe hacer referencia a algunos de los artículos que el Código anterior recogía ya que ilustra el olvido, indiferencia y distinción peyorativa según fuera la condición legal de naturales del hijo, por ejemplo el art.127 “La legitimación real da derecho al legitimado a la porción legitimaria que establece este Código”.

A los llamados hijos ilegítimos, los distinguía el Código entre los naturales y los demás, estableciendo al respecto:

El art.129: “El hijo natural puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente, o por uno solo de ellos”.

Art.134: “El hijo natural reconocido, tiene derecho: “a percibir en su caso, la porción hereditaria que se determina en este código”.

A su vez el art.139 recogía que los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales solo tendrán derecho a exigir a sus padres alimentos.

Características especiales que tiene esta legítima:

  • Se trata de una legítima en usufructo y no en propiedad.
  • Puede cambiarse por otra forma de satisfacción.
  • Es independiente del régimen económico matrimonial.
  • Mayoritariamente se entiende que no atribuye per se la condición de heredero.
  • Es concluyente y no excluyente del resto de legitimarios, por lo que es compatible y simultánea con la de éstos.
  • De cuantía variable según las personas con quien concurra.
  • Se tiene derecho a esta legítima cuando el cónyuge no se encuentre separado judicialmente o, de hecho. Se trata de una legítima en usufructo. El cónyuge supérstite tiene derecho al usufructo legitimario, aunque concurra con otros legitimarios. [76]

Los art.834 y siguientes CC -EDL 1889/1- regulan la legítima del cónyuge viudo. El art.834 reza “El cónyuge, que al morir su consorte no se haya separado de éste legalmente o, de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”.

Cabe mencionar aquí el art.1321 CC -EDL 1889/1- que atribuye al viudo el vestuario, los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos sin ser estos computados en el haber hereditario, sí se computarán los de extraordinario valor como alhajas, objetos artísticos e históricos.

En caso de existir separación legal o de hecho (ésta también priva al viudo de derechos sucesorios), divorcio o nulidad matrimonial (no podríamos hablar de cónyuge viudo) no tendrá derecho alguno en la herencia del difunto. Sólo en el caso de separación el vínculo matrimonial se mantiene, pero los derechos sucesorios no, el cónyuge sobreviviente no tendrá derecho alguno en la herencia del difunto.

Si se diera el caso que entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al juzgado que conoció de la separación o al notario de conformidad con el art.84 CC -EDL 1889/1-, el sobreviviente conservará sus derechos (art.835 CC).

Es bastante habitual en la práctica que se proceda al pago de la legítima del cónyuge viudo, es decir, del usufructo que le corresponda, mediante el pago en dinero en efectivo. El Código Civil establece en los art.839 y 840 -EDL 1889/1- que: “los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte del usufructo, asignándole una renta vitalicia los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte del usufructo que corresponda al cónyuge.

Si el cónyuge viudo concurriera con hijos solo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho. A elección de los hijos, asignándoles un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios”.

Hay que señalar también, que, aunque la ley no lo contempla expresamente. Es muy frecuente en nuestro sistema que uno de los cónyuges atribuya al otro el usufructo de todos sus bienes, es la ya explicada Cautela Socini.

Así las cosas, nuestro CC permite la conmutación del usufructo vidual para evitar inconvenientes jurídicos, económicos y personales del usufructo del viudo sobre los bienes de la herencia del causante. Los herederos deben obrar por unanimidad sin imponer la conmutación parcial al cónyuge viudo; el art.839 -EDL 1889/1- si no se procediere de mutuo acuerdo habrá de procederse por mandato judicial, mientras no se resuelva todos los bienes de la herencia estarán afectos al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge supérstite. Con todo, el supérstite no tiene elección para llevar a cabo la conmutación, ni puede oponerse a la misma que es decidida por la otra parte, en ese caso debe resolver el juez. Entre tanto se resuelve, los bienes quedan afectos garantizando la legítima viudal.

En el caso de que los legitimarios fueran hijos solo del causante y concurrieran con el supérstite, la iniciativa de la conmutación según el art.840 CC -EDL 1889/1- la tendrá el cónyuge viudo, teniendo la elección respecto a la forma de conmutar los hijos del causante.

Legítima del cónyuge viudo en caso de separación o divorcio

Antiguamente se requería la concurrencia de una causa legal de separación, siendo inherente a todas ellas, la culpabilidad de uno de los cónyuges, su razón de ser no era otra que la de conservar los derechos legitimarios a favor del cónyuge inocente, lo que en la actualidad no es necesario, quedando al margen tanto la culpa como la causa.

Ha de quedar claro que la separación o el divorcio implican la pérdida de los derechos legitimarios del cónyuge supérstite, teniendo eficacia desde el momento en que es admitida la demanda de separación, bien sea contenciosa o de mutuo acuerdo, además de surtir efecto en el caso de fallecer uno de los cónyuges durante la tramitación del pleito.

En la actualidad la reforma del art.834 -EDL 1889/1- en el sentido de excluir la legítima en caso de separación de hecho, abre la posibilidad de recuperar la legítima mediante la reconciliación de hecho, que solo en el caso de la contenciosa precisará de notificación de reconciliación al juzgado.

Cuando existe una disposición testamentaria previa a la separación o divorcio, existen sentencias que abogan por averiguar la verdadera intención del testador atendiendo al espíritu del art.675 CC -EDL 1889/1- en el que la voluntad del causante es la ley de la sucesión, así lo estima la SAP Alicante 30 marzo 2007 -EDJ 2007/353768-. Incluso yendo más allá la DGRN en resoluciones de 26 febrero 2003 -EDD 2003/5835-. Registro de la Propiedad; de 27 febrero 2019 -EDD 2019/9524-. Registro de la Propiedad y de 5 octubre 2018 -EDD 2018/123172-. Registro de la Propiedad, estimando que cuando el testador podía modificar el testamento y no lo hizo hay que respetar lo ordenado por éste.

Y sienta jurisprudencia la STS 28 noviembre 2018 -EDJ 2018/693087- que considera que solo quedará sin efecto la disposición a favor de cónyuge tras el divorcio o la separación, si un juez así lo declara.

Cabe añadir que la unión de hecho sí está contemplada en la mayoría de las legislaciones forales y no así en el Código Civil español, siendo éste un motivo más que agrava el debate existente en torno a la reforma de la legítima.

En este punto me parece interesante añadir que el cónyuge viudo como legitimario que es forma parte de la comunidad hereditaria y como tal puede promover la partición de la herencia, como así lo establece el art.782 LEC -EDL 2000/77463-.

Para ello deberá interponer demanda acompañando:

  • Certificado de defunción.
  • Certificado de a últimas voluntades.
  • Certificado de matrimonio.
  • Es preceptivo acudir con abogado y procurador.

7.- LA LEGÍTIMA EN LOS DERECHOS FORALES

Característica peculiar del Derecho Civil en España es que no existe una única legislación aplicable a todo el Estado. Esto se aprecia, sobre todo, en materia de derecho de sucesiones. Aparte del derecho común hay que tener en cuenta la legislación foral que se desarrolla por algunas Comunidades Autónomas con competencia en esta materia (Aragón, Cataluña, Baleares, Galicia, Navarra y País Vasco). En cuestión de legítima para aplicar la legislación que corresponda al causante hay que tener en cuenta la vecindad civil del mismo o por lo que las comunidades autónomas que tienen legislación civil propia serán determinantes en este aspecto.

PAÍS VASCO

La vigente L 5/2015, de 25 junio de derecho Civil Vasco -EDL 2015/109889-, que derogó las Leyes, L 3/1992, de 1 julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco -EDL 1992/18036-, y L 3/1999, de 26 noviembre -EDL 1999/63996-, en modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Guipúzcoa, regula en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco la legítima de las personas que tengan la vecindad civil vasca en sucesiones abiertas a partir del 3 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la Ley).

La vecindad civil vasca se atribuye a quienes a la entrada en vigor de la ley tengan la vecindad civil de cualquiera de los tres territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecida conforme a las normas de adquisición, conservación y pérdida de vecindad civil contenidas en el art.14 CC -EDL 1889/1-. Como excepción, en el Valle de Ayala, conservan la plena libertad de testar los que ostenten la vecindad civil local alavesa conforme al art.89 L 5/2015 de 25 junio -EDL 2015/109889-.

En Guipúzcoa existe una norma específica sobre la sucesión en el caserío, la cual está recogida en los art.147 a 188 de la Ley de Derecho Civil del País Vasco de 1992, con arreglo a la redacción dada a los mismos por la Ley 3, de 26 de noviembre de 1999. Entendiéndose por “caserío” el conjunto formado por la casa destinada a vivienda y cualesquiera otras edificaciones, dependencias, terrenos anejos a aquélla, así como el mobiliario, semovientes y máquinas afectos a su explotación, si fueren objeto de ésta en base a tener la vecindad civil guipuzcoana (art.14 CCG) y ser titular de un caserío. La regulación a título gratuito del caserío (herencia o donación) y sus pertenecidos supone una excepción al sistema de legítimas establecido en el CC, y opera únicamente cuando el causante no ha dispuesto otra cosa distinta. No obstante, el legitimario que recibe en el caserío imputará su valor a lo que por legítima le corresponda sobre el resto del patrimonio del causante.

El descendiente o ascendiente legitimario que recibe por herencia o donación un caserío adquirirá la propiedad del mismo aunque su valor exceda de lo que le corresponda por legítima, dado que el valor del caserío no se suma al resto del patrimonio del fallecido para calcular la porción en qué consiste la legítima en cada caso.

Sin embargo, si el valor del caserío recibido por herencia o donación no agota lo que a una persona le corresponde por legítima y tiene, por tanto, derecho a otros bienes de la herencia, se descontará de la porción de legítima que le corresponda el valor que tenga el caserío. Es requisito que quien recibe al caserío tengan carácter de legitimario en el momento del fallecimiento del causante (titular del caserío que fallece). Y si se tratase de donatarios es requisito que conserven el destino propio del caserío hasta el fallecimiento del donante.

Por otro lado, las normas especiales sobre la troncal mitad en el Infanzonado o tierra llana de Bizkaia, y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio, prevalecen sobre la legítima; pero cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le asignen se imputarán a su legítima como recoge el art.47 L 5/2015 -EDL 2015/52272-.

Son legitimarios los hijos o descendientes en cualquier grado y el cónyuge supérstite de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria, en concurrencia con cualquier clase de herederos. Desaparecen como legitimarios los padres y demás ascendientes, es decir, no son legitimarios los ascendientes respecto de sus descendientes, a diferencia del art.807.2º CC -EDL 1889/1-.

Se establece a favor de los descendientes una legítima global de un tercio del valor económico de la herencia (en lugar de la legítima colectiva de cuatro quintas partes vigente hasta la entrada en vigor de la L 5/2015 en el territorio vizcaíno aforado o Tierra Llana y de la legítima de 2/3 -un tercio de legítima estricta y otro tercio de legitima larga o de mejora- vigente en el Territorio vizcaíno no aforado y en los territorios históricos de Guipúzcoa y Álava, salvo en los territorios del fuero de Ayala, Llodio y Aramaio).

La legítima es colectiva porque se atribuye a un grupo de parientes como son hijos y descendientes con la facultad de libre elección entre sus legitimarios, apartando al resto. Esto es, el causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita. También puede disponer de la legítima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquellos. Así, el testador puede decidir libremente a quién de entre sus legitimarios y en caso de ser varios en qué proporción de saltarse la cuota forzosa pudiendo apartar al resto.

La legítima puede ser objeto de renuncia, aun antes del fallecimiento del causante, mediante pactos sucesorios del causante y el legitimario. Salvo renuncia de todos los legitimarios, se mantendrá la intangibilidad de la legítima para aquellos que no la hayan renunciado.

El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho tendrá derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurriera con descendientes o, en defecto de descendientes, al usufructo o de 2/3.

Además de su legítima, se le reconoce un derecho de habitación de la vivienda habitual mientras se mantenga en estado de viudedad, no a la vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.

El causante podrá disponer a favor de su cónyuge o miembros supervivientes de la pareja de hecho del usufructo universal de sus bienes. Salvo disposición expresa del causante, este legado será incompatible con el de la parte de libre disposición. Si el causante lo dispusiera de modo alternativo, la elección corresponderá al cónyuge viudo o miembro o supérstite de la pareja de hecho.

No afectarán a la intangibilidad de la legítima, los derechos reconocidos al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, ni el legado de usufructo universal a favor. Salvo disposición expresa del causante, carecerá de derechos legitimarias y de habitación en el domicilio conyugal o de la pareja de hecho, y, en su caso, se extinguirá el usufructo universal, si al cónyuge se hallará separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el cónyuge o pareja de hecho hiciera vida marital o se encontrará ligado por una relación afectivo sexual con otra persona según queda recogido en el art.55 L 5/2015 de 25 junio -EDL 2015/109889-.

CATALUÑA

La ley 10/2008, de 10 de junio -EDL 2008/110826-, del Libro IV CC Cat. relativo a las sucesiones, regula la legítima en el artículo 451. La legítima como derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial de la cuarta parte (1/4) de la herencia, que se distribuye a partes iguales entre los legitimarios.

Su cálculo incluye las donaciones realizadas en vida por el testador durante los días años anteriores a su muerte. La legítima corresponde a los hijos por partes iguales y a falta de éstos a los padres. El cónyuge viudo no es legitimario, sin embargo, tanto éste como la pareja de hecho pueden reclamar la denominada cuarta viudal si se dan determinados requisitos.

Son legitimarios en primer lugar los hijos y descendientes. En segundo lugar, si el causante no tiene descendientes que le hayan sobrevivido, son legitimarios los progenitores por mitad. La legítima en Cataluña es la parte de la herencia que es indisponible por el fallecido en beneficio de determinadas personas, llamadas legitimarios. Puede atribuirse a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra forma.

Así pues, entendemos la legítima como el derecho que tienen determinadas personas, los legitimarios, a percibir de la herencia un valor económico establecido legalmente. Este derecho a la legítima nada tiene que ver con el hecho de que la persona fallecida haya realizado o no testamento, este derecho es ajeno a la voluntad del causante, por lo que podrá ser de carácter testado o intestado, con o sin testamento.

El derecho a la legítima no es otra cosa que un derecho de crédito sobre los bienes que existen en la herencia (caudal relicto).

Serán los herederos quienes respondan del pago de la legítima a los legitimarios son ellos los que deben realizar el derecho de crédito.

Para que nazca el derecho a la legítima en Cataluña deben darse los siguientes requisitos:

  • Que fallezca el causante (es a partir de ese momento en que nace el derecho de crédito o de legitimarios frente a la herencia).
  • El derecho a la legítima es irrenunciable antes del momento del fallecimiento del testador de esa forma cualquier acto tendente a la renuncia de la legítima por parte de algún legitimario será nulo de pleno derecho.
  • En el momento del fallecimiento debe haber persona reconocidas legalmente como legitimarios para que nazca el derecho a la legítima.
  • En caso de existir algún legitimario desheredado por causa justa han de cumplirse todos los requisitos legales tasados para adquirir la condición de desheredado. Si el legitimario no puede heredar no nace el derecho a la legítima por lo que ningún legitimario debe estar desheredado de forma justa.
  • Que exista caudal relicto suficiente sobre el que realizar el cálculo de la legítima.

En Cataluña pueden ser legitimarios, art.51-3 y 4 del CC Cat. los hijos y descendientes y de no haber, lo serán los progenitores (padre y madre del causante). Siendo los descendientes los hijos del causante que serán legitimarios a partes iguales en el caso que alguno de los hijos premuere al testador o ha sido desheredado que será sustituido por sus descendientes. Si el legitimario hijo del fallecido renuncia a la legítima ésta no pasará a sus descendientes.

Respecto a los ascendientes sólo serán legitimarios cuando no existan descendientes del fallecido y si no hubiera ascendientes (padres) éstos no podrán ser representados por los abuelos del causante.

Causas para la desheredación en Cataluña

Reguladas en el Código Civil de Cataluña en el art.451-17, debemos recordar que para que la desheredación justa surta efecto deben cumplirse los requisitos formales y legales. Las causas para la desheredación según lo legalmente establecido:

  • Que no se haya incurrido en causa de indignidad contempladas en el artículo 412-3 del Código Civil Catalán.
  • Que se denieguen alimentos al testador, a su cónyuge o pareja estable, así como a sus ascendientes o descendientes cuando se tuviera una obligación de hacerlo.
  • Que se produzca una situación de maltrato grave al causante, a su cónyuge, pareja estable, ascendiente o descendientes.
  • Que la patria potestad del padre respecto al hijo esté suspendida.
  • Que no haya relación familiar entre el causante y el legitimario, esto deberá producirse de forma continuada por causa exclusivamente imputable al legitimario.

La desheredación debe llevarse a cabo en la redacción del testamento, del pacto sucesorio o codicilo; en el texto deberá nombrarse de forma nominal al legitimario que deshereda y la causa en virtud de la que se deshereda. Una desheredación no podrá ser parcial ni condicional.

La legítima es una cuarta parte del caudal relicto, es decir, del resultado del valor de los bienes que se contengan en la herencia al momento de la muerte del causante. A esta cifra se le restarán las deudas, los gastos de enfermedad y el entierro. Habrán de añadirse al caudal relicto la suma de los bienes que hayan sido donados o que hayan sufrido una venta simulada en los diez años anteriores a la muerte del causante. Todo ello con el objetivo de que no ocurran situaciones en las que el causante antes de fallecer venda de forma fraudulenta sus bienes y evitar vaciar la herencia. En la actualidad es muy habitual que existan causantes que pretenden que los legitimarios no puedan obtener su derecho, no entramos a valorar los motivos personales que lleva a esa situación pues no es nuestro objetivo, pero sí es cierto que Notarios, Registradores, Jueces y la jurisprudencia dan fe de ello. En caso de darse, los legitimarios podrán interponer las oportunas acciones legales para reclamar su legítima, solicitando que se reintegre el valor de los bienes que se sacaron de la herencia. Para acreditar tal alegación el legitimario debe demostrar que en los diez años anteriores a la muerte del causante existía un bien propiedad del causante y que aquél fue vendido de forma fraudulenta o que fue donado dentro del plazo anteriormente mencionado. Una vez integrados del nuevo en la herencia se deberá proceder a restar el valor de los actos que haya tenido la persona a la que se le donó el bien, relativos a su mantenimiento y conservación y, sí se diera el caso, también se deberían añadir los daños que hubiese causado al bien donado.

Esta cuarta parte se divide entre todos los legitimarios que existan. La persona encargada del pago de la legítima es el heredero.

Así, al aceptar la herencia puede hacerse pura y simplemente a beneficio de inventario o repudiar o renunciar a la herencia. Al ser aceptada pura y simplemente, se aceptan los bienes y deudas existentes y el heredero responde con su patrimonio personal de las deudas hereditarias.

Si se acepta a beneficio de inventario, el heredero responde de las deudas del causante hasta donde alcance el patrimonio hereditario. Cuando ésta es repudiada o se renuncia a la herencia, el llamado como heredero manifiesta ante el Notario en escritura pública su voluntad de rechazar o renunciar a la herencia. Aquí podemos añadir que existe el derecho a deliberar. En Cataluña existen dos posibilidades en caso de tener que reclamar la herencia:

  • Interponer la acción de reclamación de legítima.
  • Interponer la acción de reducción de los legados o donaciones hechas a favor de extraños o legitimarios en la cantidad que excedan de la parte que pertenezca a su legítima.

Al interponer la acción de reclamación de legítima se dirige contra todos los herederos y prescribe a los diez años desde la muerte del causante. El plazo de prescripción se puede suspender hasta los 30 años una vez transcurridos se considera prescrita la posibilidad de reclamación.

En cuanto a la acción de reducción de los legados o donaciones hechas a favor de extraños, se hará cuando el heredero no disponga de bienes suficientes para realizar el pago de la legítima a los legitimarios esta acción prescribe a los cuatro años desde la muerte del causante.

BALEARES MALLORCA

La Compilación de Derecho Civil de Baleares, aprobada por Decreto Legislativo de 6 de septiembre de 1990 (79/1990) regula, respecto a Mallorca la legítima, a partir del art.41. La Legítima en Mallorca corresponde a los legitimarios y ésta alcanza igualmente a los padres y al cónyuge viudo, así pues, son legitimarios los hijos y descendientes, en su defecto, los padres y ascendientes y, en todo caso, el cónyuge.

La cuantía de la legítima de los hijos y demás descendientes: Si los hijos son cuatro o menos, es de un tercio de la herencia (1/3). Si los hijos son más de cuatro la legítima será la mitad (1/2).

En defecto de los hijos son legitimarios los padres, correspondiéndoles a ambos la legítima por mitad y si uno premuere le corresponderá al sobreviviente la cuarta parte de la herencia (¼). Al cónyuge o pareja de hecho que concurra con descendientes le corresponde la mitad de la herencia en usufructo. En concurrencia con padres le corresponden 2/3 en usufructo. A falta de padres e hijos le corresponde el usufructo universal. La definición, institución típicamente mallorquina, es un pacto sucesorio por el cual los descendientes, legitimarios y emancipados, renunciando a todos los derechos sucesorios únicamente a la legítima, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que hayan recibido con anterioridad del descendiente. La definición debe ser pura y simple y formalizarse en escritura pública.

MENORCA

Igual que en Mallorca, sin embargo, no se aplica la normativa de la definición.

IBIZA Y FORMENTERA

La legítima corresponde a los hijos y en su defecto a los padres. La legítima de los hijos consiste en un tercio de la herencia (1/3) si son cuatro o menos de cuatro los hijos.

Si los hijos son más de cuatro les corresponde la mitad (1/2) de los bienes hereditarios.

Si los hijos concurren a la herencia con el cónyuge viudo su legítima será de un tercio (1/3).

Los ascendientes no son legitimarios y solo son legitimarios los padres. A quienes les corresponde la mitad de la herencia, y si concurren con el supérstite será de 1/3 (como en el Derecho común).

GALICIA

La ley 2/2006 de 14 de junio -EDL 2006/83329- regula la legítima a partir del artículo 238. Son legitimarios:

1º.- Los hijos y descendientes.

2º. El cónyuge viudo no separado legalmente o, de hecho. Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido.

En virtud del apartamiento, pacto sucesorio, el causante entrega de presente al apartado, unos determinados bienes y éste renuncia a su legítima futura.

Si concurriera con descendientes del causante, al cónyuge viudo le corresponde ¼ de legítima en usufructo vitalicio del haber hereditario.

Si no concurriera con descendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho a ½ del usufructo vitalicio.

En tanto no exceda de su cuota usufructuaria, el cónyuge viudo podrá optar por hacerla efectiva sobre la vivienda habitual, el local en donde ejerciera su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo. Este derecho es preferente a la facultad de conmutar que se atribuye a los herederos.

ARAGÓN

La legítima en el derecho civil foral de Aragón, actualmente regulada en el Título VI libro tercero del decreto legislativo 1/2011 de 22 marzo -EDL 2011/15184-, del Gobierno de Aragón, (en adelante CDFA) por el que se aprueba, con el título de Código de Derecho Foral de Aragón, el texto refundido de las leyes civiles aragonesas, artículos 486 a 515 CDFA, también presenta la característica de ser colectiva.

En Aragón si no hay descendientes, no existe legítima y, por tanto, no hay legitimarios. Los descendientes del causante son los únicos legitimarios. La cuota legitimaria se atribuye con el carácter de legítima a los hijos o estirpes de descendientes, de forma que el testador pueda distribuirla entre ellos como mejor le parezca (“… Igual o desigualmente, entre todos o varios…, o bien atribuirse a uno solo”), (art.486.2 CDFA). Por lo tanto:

  • Los legitimarios a título individual no tienen derecho a legítima material, y ello al margen del derecho de alimentos del art.515 CDFA.

Este derecho se concede a los legitimarios de grado preferente que, al hacerse efectivas las disposiciones sucesorias, estén en situación legal de pedir alimentos, para reclamar los que les corresponderían, como descendientes del causante, de los sucesores de éste, en proporción a los bienes recibidos, siempre en la medida en que este obligado a prestarlos el viudo usufructuario o a los parientes del alimentista conforme a la legislación general. Las características que tipifican a esta legítima global, se recogen en los art.486 a 488 CDFA:

  • Su cuantía este la mitad del caudal relicto (en la compilación era, como la legítima larga del CC de 2/3, art. 119 Ley 15/1967, de 8 de abril -EDL 1967/160-, sobre Compilación del Derecho Civil de Aragón, vigente para las sucesiones abiertas antes del 23 de abril de 1999).
  • Los únicos legitimarios son los descendientes, de cualquier grado, del causante. Por tanto, no tienen aquella consideración ni los ascendientes ni el cónyuge viudo, aunque éste goza de un derecho en parte familiar y en parte sucesorio de gran importancia, que es objeto de regulación en los art.271 y siguientes CDFA.
  • Si no se distribuye la legítima o atribuida de otra manera, se presume distribuida por partes iguales entre los legitimarios de grado preferente.
  • Son legitimarios de grado preferente los hijos y, en lugar de los premuertos, desheredados con causa legal, o indigno de suceder, pero no en lugar de los que hubieran renunciado a su legítima, sus respectivos hijos, sustituidos en los mismos casos y sucesivamente por sus estirpes de descendientes.
  • La previsión específica de la renuncia a la legítima puede hacerse tanto después como antes de la relación de la sucesión, y en este caso unilateralmente o como resultado de un pacto sucesorio. Cuando se hace después de la delación, los requisitos de capacidad y forma de la renuncia a la legítima son, los mismos de la repudiación de la herencia y, cuando se hacen antes, los mismos del otorgamiento de pactos sucesorios. La renuncia a cualquier atribución patrimonial por causa de muerte procedente del ascendiente implica la renuncia a la legítima según el art. 492 CDFA.
  • Los títulos de atribución de la legítima son cualesquiera a título lucrativo.
  • La legítima colectiva se estima una pars bonorum, sin exigencia de institución o a alguno de los descendientes, por lo que la existencia de legitimarios no impide al disponente instituir, “de forma clara y explícita” (art. 487.2 CDFA), heredero a un extraño, dejando por vía de legados de parte alícuota o de cosas pertenecientes a la herencia la mitad que constituyen la legítima colectiva, aunque las asignaciones pudieran recaer sólo en alguno/s de los legitimarios.
  • Las acciones reconocidas para la tutela de la legítima prescriben en el plazo de cinco años contados desde el fallecimiento del causante y desde la delación de la herencia si ésta se produce con posterioridad, siendo que para el menor de catorce años al iniciarse el cómputo o el plazo de prescripción finalizará cuando cumpla diecinueve (art. 493 CDFA).

 NAVARRA

En Navarra no hay legítima por lo que existe plena libertad para disponer de los bienes, además se puede desheredar a un hijo, o a todos, sin dar explicación alguna en el testamento.

Es llamativo que aquí la legítima consiste en hacer una disposición simbólica, en la actualidad es conocida como “testar a la Navarra”, y da por hecho que es la forma de no repartir el patrimonio del causante. Su origen es histórico y consiste en no dividir la propiedad para mantener la unidad de la “Casa navarra”, entendida como unidad de explotación y del sustento de la familia [77]. La legítima foral consiste en atribuir a los herederos legítimos, hijos y descendientes, “cinco sueldos o “carlines” en concepto de bienes inmuebles y una porción de tierra que la rodee”, de esta forma técnicamente cumple con las exigencias de su institución formal.

La ley 267 de la compilación Navarra establece que “La legítima en Navarra consiste en la atribución formal a cada uno de los herederos forzosos de cinco sueldos “febles” o “carlines” por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles. Esta legítima no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero”.

Obsérvese que la legítima no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero.

Con la actualización del Fuero Nuevo el orden de suceder cambia e incluye a todos los hijos, al cónyuge, ascendientes (equiparando a todos los hermanos de doble vínculo o sencillo. Son considerados legitimarios en testamento y pactos sucesorios:

1.- Los hijos.

2.- En defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes de grado más próximo

Son legitimarios los hijos matrimoniales, los no matrimoniales y los adoptados con adopción plena. En defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes de grado más próximo (Ley 268).

El cónyuge viudo tiene el usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento. Se considera equiparada a estos efectos a la situación del cónyuge viudo el miembro sobreviviente en caso de fallecimiento del otro miembro de una pareja estable reconocida por la Ley (Ley 253).

7.1.- La legítima del cónyuge viudo en los derechos forales

Tendrá derecho a la “cuota legal usufructuaria” el cónyuge que no esté separado judicialmente o de hecho al tiempo del fallecimiento (ver art.807.3 y 834 a 840 CC -EDL 1889/1-).

Por tanto, no tendrán este derecho el divorciado, el cónyuge separado judicialmente (salvo que haya habido reconciliación notificada al Juzgado que dictó la sentencia de separación); el cónyuge separado de hecho; y el cónyuge cuyo matrimonio fuera declarado nulo (salvo que la declaración de nulidad fuera posterior al fallecimiento y el cónyuge sobreviviente fuera de buena fe).

Este derecho legitimario se tiene en todo supuesto, tanto en la sucesión con testamento como en la sucesión intestada, de manera que, en este último caso, serán llamados a la herencia los hijos o descendientes del fallecido o, en su defecto, los padres o ascendientes, sin perjuicio de la cuota legal que corresponda al viudo o viuda.

Cuantía y forma de pago.

En el código civil los derechos del cónyuge viudo como legitimario se caracterizan porque no se atribuyen en propiedad plena sino en usufructo.

Este derecho de usufructo es variable: tiene una extensión mayor o menor según el viudo concurra en la herencia con unos parientes u otros.

Es un derecho conmutable, es decir, se puede acordar que en vez de en usufructo se dé al viudo dinero u otros bienes o una renta, en cantidad equivalente al valor del usufructo. La decisión de conmutar el usufructo corresponde a los herederos, pero, una vez decidido, tendrán que ponerse de acuerdo con el viudo para escoger la forma de hacer la conmutación.

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Derechos en la sucesión intestada.

En Derecho común, en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.

Por tanto, el viudo heredará antes que los hermanos, sobrinos y resto de colaterales de su cónyuge fallecido sin testamento. Hasta el año 1981, en España, sucedían con preferencia los hermanos y sobrinos sobre el cónyuge. Para que se tenga este derecho el cónyuge no debe estar separado judicialmente o, de hecho.

Divorcio.

En caso de divorcio no se conservan derechos a la herencia del fallecido.

No obstante, si el fallecido hizo testamento a favor del que fue su cónyuge y no lo cambió después del divorcio, aunque parezca algo extraño, en principio y conforme al Código civil, las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge no quedan sin efecto automáticamente en caso de separación o divorcio.

Por esto, es muy importante que, en caso de divorcio o separación, se cambie el testamento para excluir expresamente al ex-cónyuge.

Sin embargo, en Cataluña, Aragón o Galicia sus respectivas legislaciones civiles establecen que las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge quedan sin efecto en estos casos.

Derechos legitimarios del cónyuge viudo en Cataluña.

Los derechos sucesorios del cónyuge viudo se encuentran regulados por la ley 10/2008 [78], de 10 de julio -EDL 2008/110826-, que aprueba el Libro IV del Código Civil de Cataluña y por la Ley 25/2010 -EDL 2010/149454- [79] de 29 de julio, del libro II CC Cat., relativo a la persona y la familia.

El cónyuge viudo no es considerado legitimario ni en la sucesión voluntaria (testamentaria o contractual) ni en la sucesión intestada, a pesar de ello, se le reconoce una serie de derechos sucesorios.

Se prevé en el art.452 L 10/2008 -EDL 2008/110826- la cuarta vidual, que es el derecho que corresponderá al cónyuge supérstite en unión estable de pareja sin medios económicos para subsistir de acuerdo con sus circunstancias. Consiste en la cuarta parte de la herencia líquida del premuerto, que se recibe en propiedad de bienes hereditarios o su equivalente en dinero, para su obtención la ley exige que el viudo no disponga de recursos económicos suficientes para afrontar sus necesidades habituales, es decir, las que tenía durante su matrimonio o convivencia como pareja estable.

Algunos autores los califican como derechos matrimoniales mortis causa, o beneficios viduales legales, que la ley atribuye por causa o derivación del matrimonio que unió al causante y al cónyuge viudo. Estos nacen en el momento de fallecer el primero en atención al estado de viudedad del segundo. Además de que concurran determinadas circunstancias particulares contempladas en la ley. Los derechos que históricamente han correspondido al cónyuge viudo son cuatro:

1º.- El derecho a la vivienda.

Se encuentra regulado en el art.231-30 CC Cat., conforme al cuál al cónyuge viudo, no separado judicialmente o de hecho le corresponde la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal.

Este derecho es independiente del régimen matrimonial y de los derechos que le puedan corresponder por herencia del viudo y no se transmiten a sus herederos en el caso de que el viudo fallezca sin haberlo ejercitado. Es importante destacar que no se incluyen en el ajuar las joyas, los objetos artísticos o históricos de los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto, ni tampoco los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.

Por la remisión que hace el artículo 234-14 CC Cat. también gozan de este derecho las parejas de hecho, en caso de fallecimiento de uno de ellos.

2º.- El año de viudedad (any de plor)

Se encuentra regulado en el art.231.31. CC Cat. conforme al cual durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges el supérstite, no separado judicialmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto, tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y, a ser alimentado, a cargo de ese patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y la importancia del patrimonio.

Este derecho es independiente del régimen matrimonial y de los derechos que le puedan corresponder por herencia al viudo (a salvo el usufructo universal, no transmitiéndose a sus herederos en el caso de que el viudo fallezca sin haberlo ejercitado).

El cónyuge supérstite pierde los derechos si durante el año siguiente al fallecimiento de su cónyuge vuelve a casarse. O pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental.

Por la remisión que hace el art.234-14 CC Cat. también gozan de este derecho las parejas de hecho, en caso de fallecimiento de uno de ellos.

3º.- Derechos en la sucesión intestada.

Regulados en los art.442-3 y siguientes del CC Cat.

Al fallecer sin testamento, los derechos del viudo son diferentes, según que el fallecido tuviera hijos (no hace falta que sean comunes con el viudo).

  • Si el fallecido deja hijos, el viudo tiene derecho al usufructo universal de la herencia que no se pierde, aunque el viudo contraiga nuevo matrimonio o inicie la convivencia con otra persona.
  • Si el fallecido no deja hijos ni otros descendientes, la herencia le corresponde al viudo en su integridad. Si bien los padres del causante conservan el derecho a legítima, que en este caso asciende a la mitad del valor de la herencia. También gozan de este derecho las parejas de hecho, en caso de fallecimiento de uno de ellos.

4º.- Derecho a la cuarta vidual.

Regulado en el art.451-3 CC Cat. conforme al cual el cónyuge viudo que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades, tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido.

El cónyuge supérstite no tiene derecho a reclamar la cuarta vidual si:

  • En el momento de la apertura de la sucesión estaba separado
  • Estaba pendiente la demanda de nulidad, separación o divorcio.

5º.- Derecho a la compensación por trabajo

Regulado en los art.232-5 CC Cat., es un derecho solo aplicable a los matrimonios cuyo régimen matrimonial sea el catalán de separación de bienes. Y supone que el cónyuge que haya trabajado para la casa más que el otro o para el otro, sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación, siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

En este aspecto, la fórmula de cálculo está establecida por el art.232-6 CC Cat.

La legitima del cónyuge viudo en Baleares

Se regulan por el texto refundido de la compilación de Derecho Civil de Baleares, se distingue entre dos regiones para la aplicación de la ley en Mallorca y Menorca la legítima abarca a ascendientes descendientes y cónyuge por este orden. Se asemeja más a la norma estatal y los repartos se realizan como sigue:

Hasta cuatro hijos la legítima será de un tercio de la herencia en caso de ser más de cuatro le corresponderá la mitad de los bienes hereditarios.

En caso de no haber descendencia ésta pasará a los padres, los cuales dispondrán de una cuarta parte en concepto de legítima.

Al cónyuge viudo le corresponderá la legítima en usufructo, siendo la mitad en caso de existir descendencia, 2/3 en caso de concurrir con los padres y de la totalidad en ausencia de ambos.

Baleares.

Mallorca y Menorca.

El cónyuge que no esté separado judicialmente o de hecho tiene derecho a la legítima en usufructo. Al igual que en el caso del derecho común esta legítima es variable ya que:

• Concurriendo con descendientes: el usufructo de la mitad del haber hereditario

• Concurriendo con padres: el usufructo de dos tercios

• En los demás supuestos: el usufructo universal.

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Ibiza y Formentera.

a) Sucesión testada.

A diferencia de Mallorca y Menorca, en Ibiza y Formentera no se menciona al cónyuge viudo entre los legitimarios.

b) Sucesión intestada.

Sin embargo, en caso de fallecimiento sin testamento, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de:

  • La mitad de la herencia si concurre con descendientes.
  • Dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes.

Parejas estables (en todas las Islas Baleares).

Ajuar.- El sobreviviente tiene derecho a la ropa, el mobiliario y los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda común, sin que se computen en el haber hereditario. Se entienden excluidos los objetos artísticos o históricos, los bienes de procedencia familiar y los de valor extraordinario atendiendo al nivel de vida de la pareja.

Arrendamiento.- Si el causante era arrendatario de la vivienda, el conviviente tiene derecho a subrogarse en los términos que establece la legislación sobre arrendamientos urbanos.

Además, en cuanto al régimen sucesorio, tanto en los supuestos de sucesión testada, como en los de intestada, el conviviente que sobreviviera al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos que la Compilación de Derecho Civil Balear prevé al cónyuge viudo. En Ibiza y Formentera, el cambio existente se halla en el porcentaje de legítima que corresponderá a los padres en ausencia de descendientes, así será la mitad de la herencia en concepto de legítima o un tercio si concurre con el cónyuge viudo.

La legítima del cónyuge viudo en Galicia

Son considerados herederos forzosos únicamente los hijos y descendientes además de al cónyuge. La legítima en este caso se limita a 25% del patrimonio del causante debiendo ser repartida con sus descendientes. Al igual que en el CC español la legítima del cónyuge viudo es en usufructo, aunque ésta varía:

  • Si el viudo concurre a la herencia con hijos u otros descendientes el usufructo al que tiene derecho es de una cuarta parte.
  • Si no concurre con descendientes tendrá derecho al usufructo de una mitad.

La pareja de hecho está equiparada al cónyuge viudo, si la unión está constituida legalmente con arreglo a la legislación especial de Galicia (entre otros requisitos la unión deberá estar inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia).

Así las cosas, Sin perjuicio de la aplicación supletoria del Código civil hay que tener en cuenta:

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1.- La legítima del cónyuge viudo al igual que en el CCl español es en usufructo, pero con cuantía diferente:

- Si el viudo concurre a la herencia con hijos u otros descendientes tendrá derecho al usufructo de una cuarta parte.

- Si no concurre con descendientes tendrá derecho al usufructo de una mitad.

Pareja de hecho.

Está equiparada al cónyuge viudo, si la unión está constituida legalmente con arreglo a la legislación especial de Galicia (entre otros requisitos la unión deberá inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia).

La legítima del cónyuge viudo en el País Vasco

Está contemplada la legítima a los hijos y descendientes además del cónyuge en concepto de usufructo.

A los hijos y descendientes les corresponderá un tercio del patrimonio poniéndose a disposición con total libertad por parte del testador, es decir éste podrá atribuir el patrimonio en parte o la totalidad a cualquier ascendiente sin depender del grado.

En el caso de existir cónyuge viudo si éste concurre con descendientes disfrutará en usufructo de un tercio de los bienes o de dos tercios en caso de no haber descendencia.

La legítima del cónyuge viudo en Navarra

Estas referencias no establecen contenido patrimonial exigible, por lo tanto, con efectos prácticos el testador puede testar con libertad. Se establece el reparto de su patrimonio por medio del testamento.

Por tanto:

a) Usufructo legal de fidelidad.

El cónyuge viudo tiene el usufructo de universal de todos los bienes del fallecido, estando equiparada a estos efectos la pareja de hecho. Existe, no obstante, una amplia regulación de este derecho en la legislación foral navarra.

b) Derecho al ajuar doméstico (“aventajas”).

De forma similar al Código civil pertenecerán en propiedad al cónyuge sobreviviente las ropas y efectos de uso personal, así como los demás objetos de ajuar de casa cuyo valor no fuere excesivo conforme a la posición de la familia y a los usos sociales. También podrá detraerse como aventajas los instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio común.

c) Parejas estables.

A estos efectos están equiparadas al cónyuge viudo.

La legítima del cónyuge viudo en Aragón

El derecho foral aragonés regula la legítima que fue modificada por el Decreto Legislativo 1/2011 del Gobierno de Aragón -EDL 2011/15184-. Únicamente considera herederos forzosos a los descendientes, por ello en caso de no tener descendencia (hijos, nietos, bisnietos, etc.) el testador podrá repartir los bienes como quiera.

La cuantía de la legítima al 50% de la herencia, dando la libertad de desheredar a sus descendientes, con la única condición de que sea entregada a alguno de ellos sin considerar el porcentaje de reparto, es decir podrá asignar la totalidad de la legítima a uno de ellos. El otro 50% restante quedará de libre disposición y se podrá repartir como considere el causante.

a) La viudedad o usufructo foral aragonés.

Es una institución típica del derecho aragonés. El fallecimiento de un cónyuge atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes del premuerto, así como de los enajenados en vida sobre los que subsista el derecho expectante de viudedad. Se trata, pues, de un derecho de usufructo universal.

El derecho aragonés civil siempre ha favorecido más que el derecho común al cónyuge viudo reconociéndole un derecho de viudedad amplio.

b) Derecho al ajuar doméstico (“aventajas”).

Fallecido uno de los cónyuges, el sobreviviente podrá detraer el ajuar de la casa en consonancia con el tenor de vida del matrimonio, además de cualesquiera otros bienes comunes que, como tales aventajas, le conceda la costumbre local.

c) Parejas de hecho.

La legislación aragonesa, en caso de fallecimiento de un miembro de la pareja estable no casada, reconoce al sobreviviente algún derecho:

  • Ajuar doméstico: el supérstite tendrá derecho al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar.
  • Residencia durante un año en la vivienda habitual: el supérstite podrá, independientemente de los derechos hereditarios que se le atribuya, residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de un año.

CONCLUSIONES

Primera.-

En este trabajo se han desarrollado los aspectos más relevantes y debatidos en la actualidad en el mundo jurídico como son la libertad de testar, la libertad de disposición de los bienes, la libertad mortis causa para el reparto de los bienes y obligaciones, sus causas, efectos y cómo son aplicados éstos en las diferentes legislaciones existentes en el derecho nacional, foral e internacional.

Todos ellos considerados como el hilo conductor del ciclo vital de una persona, que como hemos podido constatar sus bienes y obligaciones no se extinguen con su muerte, sino que aprovecha a otros, y es en esa libertad y ese derecho de transmisión mortis causa consagrada constitucionalmente en la que hemos querido incidir para manifestar que la realidad social, cada vez más, necesita de un reajuste legislativo del ordenamiento jurídico que dé respuesta real.

En la primera parte hemos puesto de manifiesto la importancia histórica de la institución de la legítima, pues sus orígenes nos traen a nuestro presente y, la costumbre es fuente del Derecho, en defecto de la ley, como dice el art.1 CC -EDL 1889/1-.

Si bien en el Derecho moderno es común la primacía de la ley sobre la costumbre, rebatirlo no es tarea difícil [80] pues con remontarnos a la Edad Media recordamos que en las ciudades de Italia la costumbre se oponía a las leyes imperiales; en Francia, las costumbres escritas hacían frente al absolutismo de los monarcas; la escuela histórica alemana usa la costumbre contra el afán innovador de los liberales influenciados por las ideas revolucionarias francesa y el common law británico se apoya en la costumbre para defenderse del absolutismo real. La seguridad jurídica debe consagrar la igualdad ante el derecho y las ideas racionales cargadas de valores deben impregnar el Derecho.

ULPIANO la definió como “tacitus consensus populi, longa consuetudine inveterata”, DE CASTRO la definió como “norma creada e impuesta por el uso social” [81].

Segunda.-

Debemos tomar conciencia de la importancia que tiene el momento en que una persona decide otorgar testamento, acto que tiene sus consecuencias y efectos. Asimilar que no es posible por ley (todavía) disponer libremente de todos los bienes que una persona ha logrado alcanzar a través de los años fruto del esfuerzo personal para decidir a quién dejarlos después de su muerte, no es tarea fácil en la actualidad no solo por la variedad de modelo de familia existente sino también por la existencia del modelo de negocio actual que no es familiar, y además de no despertar interés en los legitimarios no hay deseo de continuar con él.

El deseo que tiene el testador en aportar la protección que sabe a ciencia cierta merece su cónyuge o pareja supérstite para cuando el testador haya fallecido no siempre puede ser hecha realidad en la forma y extensión que el matrimonio o pareja de hecho habían planeado. Encajar que un hijo adoptivo o natural hayan sido preteridos o se traiga a colación bienes que habían sido donados por el causante y lesionaban la legítima de los herederos forzosos. Igualmente, según sea el Derecho Foral podemos encontrarnos con diferencias tan apabullantes que motivan a muchas personas a cambiar su residencia para gozar de la libertad absoluta de testar y de ejercer el derecho constitucional de repartir sus bienes.

La materia más controvertida y la obligación en la actualidad de imponer las legítimas para los herederos forzosos es un tema candente y de rabiosa actualidad entre destacados notarios y juristas. Observando tanta problemática que no obtiene la respuesta adecuada al caso que se presenta y que con la legislación actual no consigue impartir la justicia deseada.

En el derecho sucesorio todo empieza con la muerte del causante y la voluntad (diferida) del testador respecto del destino de sus bienes y derechos se ve mermada en el mismo momento en que la legislación impone un límite a la misma, límite que si el testador no tiene en cuenta a la hora de otorgar testamento no impide que se lleve a efecto, ya que se apreciará por los herederos forzosos e impondrán su cumplimiento.

Tercera.-

Considero que los debates jurídicos y legislativos sobre las causas de desheredación y su posible ampliación o modificación cuando en realidad continúan manteniendo el concepto arcaico de las legítimas en un modelo social arcaico que nada tiene que ver con el modelo de sociedad globalizada que evoluciona a la velocidad casi pareja a las nuevas tecnologías. Lo supuestamente lógico sería que las leyes y el ordenamiento jurídico avancen y evolucionen tal y como lo hace la sociedad, es del todo notorio que no tiene sentido que recaiga sobre los padres la obligación de enriquecer a los hijos, no tiene sentido que se imponga la reserva de determinados bienes para herederos forzosos, objetivamente, sin entrar a valorar el caso y las circunstancia en concreto entre causante y heredero.

En tal sentido, respecto a la división de los bienes del causante entre los herederos que concurran a la llamada a la herencia resulta exagerado que la reserva que se hace a los hijos y descendientes lo sea de dos tercios de la herencia; y en el caso de los padres y ascendientes resulta insensato que si concurren éstos con el cónyuge viudo se les atribuya a los padres la legítima, por lo que el cónyuge viudo tendrá que hacer frente al pago de esa imposición, con los problemas que eso puede conllevar en la práctica. Imaginemos pues que el único bien del causante sea la vivienda conyugal, ¿Cómo queda éste? en la indigencia.

Entre la dispensa de la libertad de testar y la del respeto al vigente sistema de legítimas recogido en nuestro Código civil debemos traer a la nueva realidad social los cambios que sufrimos, éstos son vertiginosos, todo evoluciona rápidamente a la par que lo hacen los grupos familiares que la conforman.

Las familias actuales cada día son más variadas y las normas, casi obsoletas no han sido adaptadas a ellas. Las normas que recoge nuestro Código civil en esta materia fueron hechas para las familias de aquellos tiempos y encajaban correctamente en el modelo social dando respuestas a las necesidades que aquellas presentaban.

Otro aspecto muy importante a tener en cuenta es la esperanza de vida que presentan las personas; somos más longevos que cuando se publicó el Código civil, en aquel entonces era muy frecuente que los progenitores muriesen siendo sus hijos todavía menores de edad o incluso muy pequeños, sin embargo en la actualidad las personas son longevas y cuando deciden testar sus hijos mayores ya acomodados profesionalmente, familiarmente y económicamente no muestra interés por recibir herencia alguna de parte de sus padres, alegando muchas veces que si reciben herencia posteriormente tendrán que pagar elevados impuestos que no se corresponden con el valor que la administración le da a tales propiedades, convirtiéndose las herencias más en un problema que en un beneficio patrimonial.

También existen familias en las que los hijos no mantienen relaciones equilibradas estables y de respeto con sus padres, pero sí pretenden heredar, e incluso exigen al cónyuge supérstite su legítima correspondiente a pesar de que el causante a la hora de testar hubiese protegido a su cónyuge sobreviviente con el usufructo universal vitalicio y con la cláusula de la Cautela Socini.

Cuarta.-

Autores como LACRUZ BERDEJO defienden el amparo constitucional de la legítima, reafirmando que deben existir limitaciones a la hora de testar.

Otros autores como CÁMARA LAPUENTE defienden que la legítima podría y debería ser eliminada, no siendo considerada esta medida como algo inconstitucional.

En Alemania la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán de 19 de abril de 2005 declara la protección la legítima fundada en el art. 14 de la Constitución Alemana, basándose en el principio de solidaridad intergeneracional y en la protección de los hijos para protegerles de incertidumbres futuras. Estas incertidumbres futuras desde luego no son estancas pues cambian se desarrollan a la par que lo hace la sociedad por lo que la misma debe ser adaptada a las nuevas realidades que originan diversidad de problemas.

En nuestros Derechos forales hay, con referencia a la legítima, hay muchas diferencias entre sí, lo que agrava las desigualdades entre las personas llamadas a suceder.

Así, en el País Vasco se establece la total libertad post morten del causante.

En el sistema anglosajón tiene una mayor libertad el testador a la hora de decidir el destino de su patrimonio.

En Galicia observamos que a través de los pactos sucesorios se encuentran sistemas alternativos. El nuevo Derecho gallego es un ejemplo de modelo a seguir.

En otros derechos forales se respeta la voluntad del causante y no dejan completamente desprotegidos a sus familiares más cercanos.

Quinta.-

El ordenamiento jurídico español, en el ámbito de las sucesiones mortis causa, le concede una gran importancia a la voluntad del testador (su voluntad es ley). Se han establecido reglas concretas sobre cómo se deben interpretar las disposiciones testamentarias, se continúa imponiendo al testador la reserva de bienes a unos herederos forzosos, que, en muchos casos, moralmente nada tienen que ver con el causante y atendiendo a la voluntad literal de este último, nada les dejaría en testamento sí por su voluntad fuera.

Esto pudiera parecer una contradicción, pues si los hechos demuestran que las personas tienen problemas que se derivan de la aplicación de una ley obsoleta para el modelo de sociedad del siglo XXI, y que, dándosele tanto valor a la voluntad del testador, su libertad de testar queda difuminada en el freno y con los límites en la aplicación de la institución de la legítima.

Las leyes y los ordenamientos jurídicos deberían de evolucionar al mismo paso que lo hace la sociedad y la forma de vida. En los tiempos actuales no tiene sentido desde el punto de vista de quien escribe que es el límite para después de su muerte las posibilidades de disposición de unos bienes que en vida y siendo plenamente del causante los podría haber dispuesto con total libertad.

La reforma del Código Civil en materia de legítimas que se hizo en mayo de 1981, en la que se fijaron las legítimas y los herederos forzosos con el nuevo régimen de las filiaciones fue una reforma importante, al igual que los retoques hechos en la Ley de 7 de abril de 2003 en la que se estableció el pago de legítima respecto de la empresa familiar, así como en la Ley 41 de 18 de noviembre de 2003, que reguló la posibilidad de gravar el tercio de legítima estricta, por sustitución fideicomisaria en cuanto a los incapaces.

Con todo lo dicho, considero que debería reformarse el derecho sucesorio español para consagrar la libertad de testar atendiendo a la realidad social, familiar, económica y jurídica del causante, máxime cuando desde el 1 de agosto de 2008 rige en España y se encuentra vigente la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE -EDL 2000/94313-, incluida la Ley Orgánica 1/2008 de Ratificación del Tratado de Lisboa -EDL 2008/123453-, que en su art.17.1, declara: “Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos”.

Este es un argumento más que debería llevar a la reforma de la institución de las legítimas en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en diciembre de 2022.

 

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JURISPRUDENCIA

STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 104 /2019 de 19 de febrero de 2019, Rec.1434/2018

STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 255 /2020 de 4 de junio 202, Rec. 4638/2017

STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 384 /2019 del 2 de julio de 2019, Rec. 1063/2017

STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 293/2019 de 24 de mayo de 2019, Rec. 845/2016

STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 687 /2018 de 5 de diciembre de 2018, Rec. 1354/2016

STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 539 /2018 de 28 de septiembre de 2018, Rec. 811/2016

STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 535 /2018 de 28 de septiembre de 2018, Rec. 968/2016

STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 382 /2018 de 21 de junio 2018, Rec. 3377/2015

STS Sala Primera, de lo Civil, nº 412/2016, de 20 de junio de 2016

STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 461/2016 de 7 de julio de 2016, Rec. 836/2014

STS 412/2016 de fecha 20 de junio de 2016

STS Sala Primera, de lo Civil, nº 231/2016 de 8 de abril de 2016, Rec. 1274/2014

STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 339/2015 de 23 de junio de 2015, Rec. 2408/2013

STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 59 /2015 de 30 de enero 2015, Rec. 2199/2013

STS Sala primera, de lo Civil, nº 682/2014 de 3 de junio 2014, Rec. 1212/2012

STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 717/2014 de 21 de abril, Rec. 3318/2012

STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 140 2013 de 20 de marzo de 2013. Rec. 1499/2010

STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 415/2011 de 8 de junio de 2011. Rec. 295/2008

STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 133/2009 de 3 de marzo de 2009. Rec. 480/2002

STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 391/2008, Recurso 1031/2001

STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 29/2008 de 24 de enero 2008. Rec. 4591/2000

STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 607/2007, de 15 de junio, 2007. Rec. 546/2004

STS, Sala de lo Civil, de fecha 17 de junio de 2003

STS, Sala Primera, de lo Civil, de fecha 6 de abril de 1998. Rec. 301/1994

STS, Sala Primera, de lo Civil, de fecha 13 de marzo 1998

STS nº 338/1997, de fecha 26 de abril de 1997

STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 323/1996, de 21 de abril de 1997. Rec.1688/1993

STS nº 685/1989, de fecha 8 de mayo de 1989

Notas:

[1] VALLET DE GOYTISOLO, J., “Significado Jurídico Social de las Legítimas y la Libertad de Testar”. Anuario de Derecho Civil, núm. 2, 1996, pág. 3 a 44.

[2] MAGARIÑOS BLANCO, V. Libertad de testar, Revista de derecho privado, septiembre- octubre de 2005. pág. 23.

[3] PARRA LUCÁN, M. A., “Legítimas, libertad de testar y transmisión de un patrimonio”, AF-DUDC, núm. 13, 2009, pág. 484.

[4] CALATAYUD SIERRA, A, “Consideraciones acerca de la libertad de testar”. Ponencia presentada en la Academia Sevillana del Notariado el día 23 de marzo de 1995, en una versión generada a través de Vlex, p. 5.

[5] ROCA I TRÍAS, E., “Una reflexión sobre la libertad de testar”, en A. DOMINGUEZ LUELMO y GARCÍA RUBIO, N. L.,”Estudios de Derecho de Sucesiones Líber Amicorum, TORRES GARCÍA, TEODORA S., 2014, pág. 1246 a 1266.

[6] LASARTE ÁLVAREZ, C., Derecho de Sucesiones. Principios de Derecho civil VII. 14ª ed. Marcial Pons. Madrid 2019. P. 178.

[7] LASARTE ÁLVAREZ, C., Derecho de Sucesiones. Principios de Derecho civil VII. 14ª Ed. Marcial Pons. Madrid. 2019. p. 178.

[8] https://www.researchgate.net.

[9] COTTIER, M., Adapting Inheritance law to Changing Social Realities, núm.4. Ed. Oñati Socio-Legal. University of Geneve. Geneve. 2014. p. 206.

[10] LOPEZ REDONDO RODRÍGUEZ, C., Fundamento de la regla sui heredes aut instituendi sunt aut ex heredandi en el Ius civile, Oviedo, 1991

[11] DÍAZ BAUTISTA Y DÍAZ BAUTISTA CREMADES, El Derecho Romano como introducción al Derecho, 2ª ed., Diego Martín Murcia, 2013, p. 27.

[12] SCHULZ, F., Principios del Derecho Romano. 2ª Edición. Civitas. Madrid, 2000, pp. 178 y 120.

[13] DÍAZ BAUTISTA, A, Manual de Derecho Romano. Diego Marín. Murcia, 2013, p. 534

[14] COSTA, J. C., Manual de Derecho Romano público y privado, Lexis Nexis, Edit. Abeledo Perrot. Edición 2016 Buenos Aires. 2007, pp. 336-340.

[15] DÍAZ BAUTISTA, A, Manual de Derecho Romano. Diego Marín. Murcia, 2013. pp. 97-107.

[16] MARDAGANT, G.F., El Derecho Privado Romano como introducción a la cultura jurídica contemporánea. 26ª edición, Sexta reimpresión, Editorial Esfinge, Naucalpan, México, 2007, p. 485.

[17] MARDAGANT, G.F., El Derecho Privado Romano como introducción a la cultura jurídica contemporánea. 26ª edición. Sexta reimpresión. Edit. Esfinge, Naucalpan, México, 2007, p. 485.

[18] BIONDO BIONDI., II Diritto Romano Cristiano, III, La Famiglia. Rapporti patrimoniali. Diritto pubblico, Milano, 1954, p. 344.

[19] DÍAZ BAUTISTA, A., Manual de Derecho Romano. Diego Marín, Librero Editor. Murcia, 2013, p. 644.

[20]  https://www.derechouned.com

[21] CASTRO SAENZ, A., Notas sobre un paralelismo en la creación pretoriana del Derecho: Bonorum possessio e in bonis habere. Universidad Hispalense. Sevilla, p. 205 y ss.

[22] www.conceptodefinicion.de hereditatis petitio.

[23] www.derechouned.com.

[24] www.universojuridico.com.

[25] www.issuu.com.

[26] SALIS L.: “La successione necesaria”. Edit. Cedam. Padova. 1929, págs., 29 y ss. y PÉREZ SERRANO, N., Dictámenes. Tomo I. Derecho Civil, Dossat S.A., Madrid, 1965, p. 60.

[27] ALTAVA LAVALL, M. G., Lecciones de Derecho Comparado. Edit. Universitas, Universidad Jaume I. Castellón de la Plana, 2003, p. 44.

[28] LASARTE ÁLVAREZ, C., Derecho de Sucesiones. Principios de Derecho civil VII, Quinta edición. Edit. Marcial Pons, Madrid, p.179.

[29] LACRUZ VERDEJO, J. L. SANCHO REBULLIDA,F., LUNA SERRANO,A., DELGADO ECHEVARRÍA, J., RIVERO HERNÁNDEZ, F., RAMS ALBESA, J., Elementos del Derecho civil, Sucesiones V., Edit. Marcial Pons, Madrid. 2011, p. 320.

[30] MADRIÑAN VÁZQUEZ, M.: “La representación sucesoria en el Derecho común. Especial atención en la sucesión testamentaria”. Tesis Doctoral. Universidad Santiago de Compostela. Santiago de Compostela. 2008, págs. 35-37.

[31] www.conceptosjuridicos.com.

[32] LASARTE ÁLVAREZ, C., Derecho de Sucesiones. Principios de Derecho civil VII, Quinta edición, Marcial Pons, Madrid, p. 180.

[33] LASARTE ÁLVAREZ, C., Derecho de Sucesiones. Principios de Derecho civil VII, Quinta edición, Marcial Pons, Madrid, p. 180.

[34] www.notariosyregistradores.com.

[35] https://tribbius.com; “Términos jurídicos”.

[36] MAGARIÑOS BLANCO, V., “Libertad de testar. Hacia una solución justa y equilibrada”, El Notario del Siglo XXI, Madrid, 2005, nº 2.

[37] MAGARIÑOS BLANCO, V., “Libertad de testar…, Óp. Cit.

[38] MAGARIÑOS BLANCO, V.: “Libertad de testar. Hacia una solución justa y equilibrada”, El Notario del Siglo XXI, Madrid, 2005, nº 2.

[39] GARCÍA SÁNCHEZ, J.A.: “Las instituciones sucesorias”. El Notario del Siglo XX, Madrid, 2009, nº 24.

[40] PÉREZ HEREZA, J.:”Libertad dispositiva mortis causa”, El Notario del Siglo XXI, Madrid, 2009, nº 24.

[41] MIQUEL GLEZ. J.M.,“Legítima material y legítima formal”, El Notario del Siglo XXI, Madrid, 2009, nº 26.

[42] DOG núm. 124, de 29 de junio de 2006, BOE núm. 191, de 11 de agosto de 2006, Galicia, 2006.

[43] ROCA SASTRE, R., Naturaleza jurídica de la legítima, RDP 1944, Madrid. pp. 185-187.

[44] www.conceptosjuridicos.com.

[45] Wolters Kluwers, www.guiasjuridicas.es.

[46] PÉREZ RAMOS. C.; RUÍZ GLEZ. L.J.: “Sucesiones. Civil-Fiscal”, Editorial Francis Lefebvre, Madrid. 2020, p. 188.

[47] TORRES GARCÍA, D. Y DOMINGUEZ LUELMO,A., “La Legítima en el Código Civil I” Edit. Atelier, Barcelona, 2012, p.50.

[48] TORRES GARCÍA, D. Y DOMÍNGUEZ LUELMO, A.: “La Legítima…”, Óp., Cit. p. 50.

[49] Wolters Kluwers, www.guiasjuridicas.es.

[50] O’CALLAGHAN MÚÑOZ, X.: “Compendio de Derecho Civil”. Tomo 5. Edit. Edersa, Madrid, 2004, lección 12 y ROCA_SASTRE MUNCUNILL, LL.:”Derecho de Sucesiones”, Edit. Edersa, Madrid, 2004, p. 86 y 87.; IRURZUN. D., “La Legítima su contenido y satisfacción”, El Notario del Siglo XXI, Madrid, 2013. nº 50.

[51] IRURZUN, D., “La legítima, su contenido y satisfacción”, El Notario del Siglo XXI, Madrid, 2013 nº 50.

[52] O CALLAGHAN MUÑOZ, J., Compendio de Derecho Civil. Tomo 5. Derecho de Sucesiones, Ramón Areces, Madrid, 2012.

[53] BARRIO GALLARDO, A., “Estudio Histórico- Comparado de la libertad de testar en Inglaterra y Aragón”, RDCA, XVII. Rioja. 2011, pp. 45-92 y p. 67.

[54] ALBALADEJO GARCÍA, M., “Curso de Derecho Civil, V, Derecho de Sucesiones”, Edit. Edisofer, Edición 11ª. Madrid, 2015.

[55] LASARTE ÁLVAREZ, C.: Principios de Derecho Civil. Tomo VII. Derecho de Sucesiones, Edit. Marcial Pons, Edición 14ª, Madrid, 2011, p. 296.

[56] VIDE LASARTE, LASARTE ÁLVAREZ, C., “Principios de Derecho Civil, Tomo VII, Derecho de Sucesiones”, Edit. Marcial Pons, edición 14ª, Madrid, 2019, p. 293.

[57] BARRIO GALLARDO, A., “El largo camino hacia la libertad de testar. De la legítima al derecho sucesorio de alimentos”, Ed. Dykinson, Madrid, 2012, p. 67.

[58] La ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco -EDL 2015/109889-.

[59] BEATO DEL PALACIO, E., “La indignidad para suceder: causas de desheredación”, Ed. Dykinson, Madrid, 2006, p. 99.

[60] www.blog.sepin.es.

[61] DE SALAMANCA RODRÍGUEZ, R.: www.notariofranciscorosales.com/la-desheredación/.

[62] DE PABLO CONTRERAS, P., “Sobre el concepto y los efectos de la preterición en el Código civil, en Estudios jurídicos”. Libro conmemorativo del bicentenario de la Universidad de la Laguna, vol. II, Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna, La Laguna, 1993 p. 615 y MIQUEL GONZÁLEZ, J. Mª.: La preterición, en Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Luis Díez- Picazo, tomo IV, Madrid, Civitas, 2003, pp. 5342-5346.

[63] BOE núm. 239, de 06/10/2015.

[64] DE PABLO CONTRERAS, P., “Sobre el concepto y los efectos de la preterición en el Código civil, en Estudios jurídicos”. Libro conmemorativo del bicentenario de la Universidad de la Laguna, vol. II, Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna, La Laguna, 1993 p. 615 y MIQUEL GONZÁLEZ, J Mª. “La preterición”, en Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Luis Díez- Picazo, tomo IV, Edit. Cívitas, Madrid, 2003, pp. 5342-5346.

[65] VIDE DÍEZ-PICAZO, L. y GULLÓN BALLESTEROS, A., El Sistema de Derecho Civil Derecho de Sucesiones, Vol. IV, Tomo 2, Edit. Tecnos, 12ª Edición, Barcelona. 2017, p. 184.

[66] VALLET DE GOYTISOLO, J.: Limitaciones del Derecho sucesorio a la facultad de disponer. Tomo I: Las legítimas, Editorial Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid, p. 593-595 y VALLET DE GOYTISOLO, J., “Panorama del derecho de sucesiones”, Tomo 1, Editorial Civitas, Madrid, 1982, p. 450.

[67] Ley 1/1973, de 1 marzo -EDL 1973/838-, modificada y actualizada por la Ley Foral 21/2019 de 4 de abril -EDL 2019/12963-.

[68] Ley 267 de la Ley Foral 21/2019, de 4 abril -EDL 2019/12963-, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo. BOE Núm. 137, de 8 de junio de 2019.

[69] Ley 271 de la Ley Foral 21/2019, de 4 abril -EDL 2019/12963-, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo. BOE Núm. 137, de 8 de junio de 2019.

[70] LACRUZ BERDEJO, J.M.,” Prólogo a la colación de José Luis de los Mozos”, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1965, p.14.

[71] PITA BRONCANO, C., “Calculo de la Legítima” http://www.dialnetunirioja.es.

[72] PÉREZ RAMOS, C.; RUÍZ GLEZ. L.J.: “Sucesiones. Civil-Fiscal”. Edit. Francis Lefebvre. Madrid. 2020, pág. 202.

[73] PÉREZ RAMOS, C. RUÍZ GLEZ. L.J. Sucesiones. Civil. Francis Lefebvre. Madrid. 2020l pág. 198.

[74] O’CALLAGHAN MUÑOZ, X., “Compendio de Derecho Civil. Derecho de Sucesiones, tomo V, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2012, pág. 200 .

[75] O’CALLAGHAN MUÑOZ, X., “Compendio de Derecho Civil. Derecho de Sucesiones, tomo V, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2012, pág. 218.

[76] ROMERO COLOMA, A. M., “Usufructo universal del cónyuge viudo: su problemática jurídica. En diario la ley número. 7840, sección doctrina, 18 de abril. 2012, editorial la ley.

[77] Ley 49 del Fuero Nuevo, nueva regulación de la Legítima y la Sucesión legal en la Comunidad Foral de Navarra, Ley Foral 267.

[78] BOE-A-2008-13533.

[79] BOE-A-2010-13312.

[80] BATTLE VÁZQUEZ, M., “Comentario al art. 1 del CC”, en la obra colectiva Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Ed. Revista de Derecho Privado, 1978, p. 49.

[81] DE CASTRO Y BRAVO, F., “Derecho civil de España”, Ed. Civitas, Madrid, 2008, p. 374.


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